Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000006

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), creado por Decreto Nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de Septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.T.D., abogada en ejercicio, domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el IPSA bajo el número 13.047.

RECURRIDA: Providencia administrativa Nº 00183 de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Vales del Tuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada B.T.D., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), de la providencia administrativa Nº 00183 de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Vales del Tuy, República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yulimar del Valle V.H..

Por decisión de fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en los juzgados con competencia en materia del trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuales ordenó remitir mediante oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1411, a los fines de su conocimiento, sustanciación y decisión.

En fecha 28 de julio de 2010 fue recibido el expediente por ante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.

En fecha 2 de agosto de 2010 este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente dándole entrada.

-CAPÍTULO III-

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en los juzgados con competencia en materia del trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia señala lo siguiente:

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita (Sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga –aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omisis (…)

3. La demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Cursivas del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y paréntesis de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

En relación a la competencia observa este Tribunal lo siguiente:

Dispone el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia que “… (omisis) Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

En torno a la conceptualización de la competencia, E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1981 (p. 29) concibe la competencia como “… una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuído a un juez.”

En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, (p. 297) A.R.-Romberg, define la competencia como “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.” Y siguiendo el criterio de sistematización considera “…la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

En sentencia Nº 1500, de fecha 9 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-0780, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión, respecto de la garantía constitucional del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:

“…en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, que esta Sala ha reiterado de forma pacífica, explicó respecto de la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

(Resaltado de este fallo).

Observa este Tribunal que con motivo del conflicto planteado “sobre la competencia para conocer, entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa” del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena del m.t., en sentencia Nº 9 expediente Nº 03-034, de fecha 5 de abril de 2005, estableció:

“Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Observa igualmente este Tribunal que en relación a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el día 16 de junio de 2010, con ocasión a la solicitud de constitucionalidad de dicha ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 290, expediente Nº 10-0008 de fecha 23 de abril de 2010, estableció que es una de las leyes adjetivas cuyo ámbito material se encuentra predefinido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las disposiciones que la contienen crea, organiza, atribuye competencia a los tribunales contencioso administrativos y, al mismo tiempo, regula exhaustivamente los procedimientos para el conocimiento de las distintas pretensiones que se pueden interponer ante los mismos, al declarar que:

“En este propósito, la tutela judicial engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, tales como acceder a los órganos jurisdiccionales, la obtención de una sentencia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la proscripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial), la tutela cautelar, el derecho a una decisión jurídicamente motivada y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo dictado.

En el marco de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la ley sobre la cual versan las presentes consideraciones, es una de las leyes adjetivas cuyo ámbito material se encuentra predefinido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con la norma transcrita, se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa, como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.

De este modo, el contencioso administrativo se erige como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo.

En este propósito, las disposiciones contenidas en la normativa que da lugar al pronunciamiento de autos, crea, organiza, atribuye competencia a los tribunales contencioso administrativos y, al mismo tiempo, regula exhaustivamente los procedimientos para el conocimiento de las distintas pretensiones que se pueden interponer ante los mismos, con lo cual, se ha implementado un conjunto de mecanismos (órganos y procedimientos), que de manera singular, tienen reconocimiento constitucional y se encuentran concebidos para salvaguardar jurisdiccionalmente a los particulares.

Ciertamente, la ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia (legitimación, caducidad de las acciones, requisitos de la demanda, entre otros), el derecho al juez natural (determinación de las competencias de los juzgados contencioso administrativos), la tutela cautelar (condiciones de procedencia de las medidas cautelares), el debido proceso (procedimiento de sustanciación de las pretensiones anulatorias, demandas patrimoniales e interpretación de leyes, entre otros) y el derecho a la ejecución del fallo (procedimiento para la ejecutoria de lo decidido), los cuales, integran el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del ámbito del control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de los Poderes Públicos.

Es decir, que la ley sub examine consagra a nivel legislativo los componentes fundamentales del contencioso administrativo estipulado en la Carta Magna y extiende su contenido a los elementos básicos y esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva, desarrollando in extenso su contenido y, en consecuencia, contribuyendo a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el antes referido artículo 26 del Texto Fundamental o, lo que es lo mismo, cristalizando su ejercicio a través de un cuadro general que reconoce las bases constitucionales del contencioso y del derecho a la tutela judicial, garantizando el acceso de los justiciables a dichos órganos.”

Sobre la base de las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas y en virtud de que los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado debe declararse incompetente para conocer del presente juicio en el cual se pretende la nulidad una providencia administrativa, por considerar que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos, y, como quiera que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, este Tribunal procede a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

-CAPÍTULO IV-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada B.T.D., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la providencia administrativa Nº 00183 de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Vales del Tuy, República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yulimar del Valle V.H., por considerar que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos. SEGUNDO: Como quiera que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente, este Tribunal procede a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 6 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/nd.-

EXP AP21-N-2010-000006

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