Decisión nº PJ0832016000413 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Verónica Josefina Barreto |
Procedimiento | Interdiccion |
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000322
RESOLUCIÒN: PJ0832016000413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Interlocutoria: Declinando la competencia por razón de la materia a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
Demanda: Inhabilitación
Solicitantes: B.B.d.N. y Y.M.B.R.
Abogado: A.R.P., IPSA Nº 29.335
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Vista la demanda que antecede por Inhabilitación interpuesta por las ciudadanas: B.B.d.N. y Y.M.B.R., este Tribunal para decidir observa:
Que la demanda propuesta trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil, intentada por adultos para que se le declare la Inhabilitación.
Que, en tal virtud se aprecia que, las solicitantes: B.B.d.N. y Y.M.B.R., venezolanas, mayore3s de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.621.867 y 3.500.637, no existen niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente causa.
Que en tal virtud la demanda interpuesta no puede ser conocida por este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto está activada por personas adultas, trata de un asunto no contencioso y no hay otras personas menores de edad, razones por las cuales la demanda incoada por los interesados no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:
Que este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hechas las consideraciones precedentes se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Inhabilitación, por cuanto la misma trata de materia no contenciosa, accionada por personas adultas y no involucra personas menores de edad, en atención a lo cual según la jurisprudencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación substancial se trataría entre personas adultas y así se decide.
En fuerza de los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer por razón de la materia y en tal virtud declina su competencia ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar que resulte competente, ordenando que esta causa se distribuya a tales efectos. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS HABILES después de pronunciada.- Así se decide.