Decisión nº PJ01820080000673 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000335

RESOLUCION N° PJ01820080000673.

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: B.B.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.621.867 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: L.O.H.S., C.A.E.S., y J.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.944, 120.179 y 74.637 respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela al folio 9.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.225.408 y de este mismo domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: E.G. y C.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.287 y 99.188 respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder que corre al folio 41.-

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA:

Alega el co-apoderado de la parte actora que consta de contrato el cual acompañó marcado “B”, el cual se efectuó en forma privada, en Ciudad Bolívar, en fecha 02-03-2.004, su representada cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Upata, que forma parte de mayor extinción, identificado con el numero (04), de esta Ciudad, al ciudadano: J.A., ya identificado; que se estipuló en la Cláusula TERCERA del contrato, que el tiempo de duración del mismo sería de tres (03) meses, sin la posibilidad de que exista prorroga alguna una vez vencido el tiempo del contrato, por ello al continuar ocupando el inmueble el arrendatario después de vencido este plazo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estipulo en la cláusula DECIMA; que para rescindir del presente contrato previo a la fecha de su vencimiento por voluntad de cualquiera de las partes deberá notificarle por escrito a la otra con cuarenta y cinco (45) días de anticipación Igualmente se convino expresamente en la cláusula SEGUNDA que el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y que las mismas se pagarían por mensualidades vencidas, siendo condición expresa que la falta de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a el Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble objeto de este contrato“… Que el arrendatario pagó las mensualidades correspondientes hasta el mes de abril del 2004, negándose a pagar el canon de arrendamiento indicado a partir del mes de mayo del mismo año, por ello hasta la presente fecha se encuentran vencidas y sin pagos, las mensualidades correspondientes a los meses de: mayo a diciembre del 2.004, las mensualidades correspondientes a los años 2.005, 2.006, 2007;,enero, febrero y marzo del 2008, sin que el arrendatario a pesar de las continuas peticiones, concurra al pago respectivo de cantidad alguna por este concepto y sin que se le hubiere notificado, ni siquiera en una oportunidad de la existencia de Consignaciones de Pensiones de Arrendamientos en su favor, a favor de este alegato consigno marcado “C” solicitud de certificación de consignaciones de cánones de arrendamiento; de esta solicitud se evidencia que no existe en ninguno de los tres (03) Juzgado de Municipio de este Circuito y que se corresponden con la ubicación del bien inmueble objeto de esta pretensión, consignación alguna a favor de su representada y que por ende se encuentra el flagrante estado de insolvencia en relación con los pagos a que está obligado. Que en vista de que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, el medio legalmente autorizado para reclamar jurisdiccionalmente la extinción de vínculo jurídico por, falta de pago del canon de arrendamiento, lo es el DESALOJO DEL INMUEBLE, cual se refiere el artículo 33 y 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo demás y en obsequio de un mayor apoyo normativo a la pretensión que me trae a su sede jurisdiccional, téngase presente que, por tener los contratos fuerza de Ley entre las partes (Art. 1.159 del Código Civil, en lo adelante CC), deben ejecutarse de buena fe tanto en lo expresamente pactado, como en sus consecuencias (Art. 1.160 CC), razón por la cual las obligaciones que se asuman por virtud de los mismos se deben cumplir exactamente como se contraigan (Art. 1.264 CC). Que por todas las razones de orden fáctico y jurídico que anteceden, comparece para pretender por medio de esta demanda, como en efecto lo hace que el prenombrado J.A., en su expresado carácter, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, en los siguientes pedimentos:

a.) En el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, que tenemos otorgado, motivado al flagrante incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que se encuentra en estado de absoluta insolvencia, desde el mes de mayo del 2.004;

b.) En que como consecuencia del pedimento anterior y de los fundamentos normativos indicados, debe entregar el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que fue recibido, libre de todo uso y ocupación;

  1. ) En el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,00), que son las mensualidades correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.004 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero, marzo del 2008, a razón de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una.

  2. ) En cancelarnos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.666,66) diarios por cada día que ocupe el bien y hasta que sea entregado libre de todo uso y ocupación, sea voluntariamente por la demandada, sea por ejecución de mandato judicial, por cada día que ocupe el inmueble como compensación de dicho uso.

  3. ) En cancelarnos, conforme a los establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación pretendo con este demanda, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades bancarias del país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

  4. ) En conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil, por virtud de la constante devaluación de nuestro signo monetario por hecho de la Inflación, lo cual pedimos sea considerado hecho notorio, exento de prueba, pedimos se ordene indexación judicial del monto por el cual en definitiva resulte condenada la parte demandada, a efectos de recibir la cantidad a que se obligó desadaptada de la merma que sufre por las circunstancias acotadas.

  5. ) En el pago de las costas y costos que origine este proceso.

En conformidad con lo establecido en los artículos 585 y los ordinales 1ero. y 2do., 588 del Código del Código de Procedimiento, concordado con el ordinal 7mo., del artículo 599 ejusdem, y el ordinal 4to., del artículo 1.871 del Código Civil, pedimos se decrete a nuestro favor, las siguientes medidas preventivas:

1) Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Medida preventiva de embargo, siendo que pretendemos por esta demanda el pago de los cánones insolutos que he denunciado, más los intereses de mora, lo que hace evidente el fumus boni iuris, que a su vez demuestra el fumus periculum in mora, pues sino ha cancelado lo debido durante las fechas indicadas, menos lo haría en el futuro, quedando arriesgada la eficacia del fallo que se dictare en la causa por insolvencia, la cual pedimos se ejecuten sobre cualquier bien que se encuentre en el inmueble arrendado, fundamento dicho pedimento en el texto del segundo aparte del Ordinal 4to., del artículo 1.871, del Código Civil. Que estiman la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000, 00), y la fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, concordado los artículos 27, 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA ADMISION:

En fecha 11 de marzo del 2008 (folio 33), se ordenó darle entrada en el libro de causas al presente expediente.-

En fecha 13 de marzo del 2008 (folio 34), se admite la demanda se ordenó la citación del demandado, librándose al efecto la respectiva boleta de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 10 de abril del 2.008 (folio 36), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano J.A..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de abril de 2.008 (folio 39), el abogado E.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.C.A., dió contestación a la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de desalojo.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de abril del 2.008 (folios 45 y 46), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado E.G., en su carácter acreditado en autos, reprodujo el valor y el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.G.T., L.A.R.D., A.M.F. y A.R.G.B.; promovio pruebas documentales.-

Por auto de fecha 25 de abril del 2.008 (folio 63), se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de abril del 2.008 (folios 45 y 46), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado C.A.E.S., en su carácter acreditado en autos, promovió pruebas instrumental; promovió inspección judicial; promovio pruebas de exhibición.-

En fecha 30 de abril del 2.008 (folios 121 al 125), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos E.J.G.T. y L.A.R.D..-

Por auto de fecha 30 de abril del 2.008 (folio 127), se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 07 de mayo del 2.008 (folios 129 al 134), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos A.M.F. y A.R.G.B..-

En fecha 14 de mayo del 2.008 (folios 137), el abogado L.H.S., solicito se requiera el auxilio de la fuerza pública a los fines de llevar a la practica la inspección judicial solicitada.-

En fecha 12 de mayo del 2.008 (folios 138 y 139), se llevó a efecto la inspección judicial solicitada, estuvo presente el abogado L.H.S..-

En fecha 19 de mayo del 2.008 (folios 141), el ciudadano J.H.G.R., consignó informe de experticia.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentando la parte actora que en fecha dos (02) de marzo de 2004 celebró contrato de arrendamiento en forma privada, con el ciudadano J.A. y cuyo objeto era el inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida Upata, que forma parte de mayor extensión, identificado con el N° 04 de esta ciudad. Que se estipulo en la cláusula TERCERA que el tiempo de duración del contrato seria de tres (03) meses, sin la posibilidad que exista prorroga alguna una vez vencido el contrato, por ello al continuar el arrendatario ocupando el inmueble, el contrato se convirtió a tiempo determinado. Que en dicha relación arrendaticia se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Que el arrendatario ha venido incumplido constantemente lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato, y con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2004; las mensualidades de los años 2005, 2006, 2007; los meses de enero a marzo de 2008. Que por todo lo anteriormente expuesto es que conviene en demandar y como en efecto demanda al ciudadano J.A., supra identificado, en acción de DESALOJO.

Por otro lado, la parte demandada, rechazo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. Asimismo rechazo que su representado sea arrendatario del inmueble sino que ocupa el mismo en calidad de propietario. Rechazo el pago de los cánones de arrendamiento y cancelación de otros conceptos exigidos por el demandante.

Ahora bien, debe esta juzgadora establecer en primer termino que estamos en presencia de una acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que en la aludida Ley especial, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...Omissis....

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De la norma transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento lo que hace necesario que, en forma somera se haga un análisis del mismo. El artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis..” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

  1. ) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

  2. ) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

  3. ) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, tenemos que el encabezado del artículo In comento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) señala que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son los que se enumeran en los literales de la norma en referencia, en el presente caso en el escrito libelar la demandante fundamenta la demanda en que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita, privado, en principio a tiempo determinado, sin embargo como el demandado siguió en posesión del mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminando con el ciudadano J.A., y este desde el mes de mayo del 2004 hasta el mes de marzo de 2008, no ha cumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento.

De allí que sea necesario para esta sentenciadora, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:

"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo”; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; así las cosas, observa quien sentencia, que la parte actora acompaño a su escrito libelar un contrato de arrendamiento privado suscrito por ella con el accionado de autos y que en ningún momento fue desconocido por éste, obteniendo por tanto plena fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende capaz de comprobar la relación arrendaticia que existe entre las partes. Y así se establece expresamente.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

Pruebas De La Parte Demandada:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandada de autos mediante escrito de fecha 22-04-2.008, donde promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente en el capítulo II, que denominó De la Prueba Testimonial, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: E.J.G.T., quien manifestó a la formulación de las preguntas de la parte actora textualmente: Que conoce de vista trato y comunicación al señor J.A. desde más o menos del 82, 84. Que no conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. B.B.d.N.. Que conoce el terreno que ocupa el señor J.A., veinte años atrás, terreno que no tiene absolutamente nada, unos galpones que construyó el mismo, terreno municipal que el hizo la solicitud pertinentes para la compra con todos los requisitos que exigen la alcaldía y el concejo le vendió. Que no tiene conocimiento que el señor J.A. haya sido molestado en su posesión y propiedad del terreno. Que tiene conocimiento y le consta que el señor J.A. es propietario del terreno ubicado en la avenida Upata sector Barrio Ajuro, por la compra a la alcaldía y tiene sus documentos, sus papeles. Que el terreno en si no tiene nada, solo una oficinita 3 x 3 y unos galpones de zinc. Que tiene conocimiento y le consta que la oficina fue construida a costa y a expensas del señor J.A.. Que tiene conocimiento y le consta que anteriormente el terreno no tuvo otro tipo de construcción, que actualmente lo que tiene, lo fue haciendo paulatinamente, poco a poco. A la formulación de las repreguntas depuso lo que sigue: Que visita muy seguido al señor Arraiz en el local comercial objeto de este juicio, porque tiene movilidades y el es su mecánico y lo visita constantemente. Que tiene amistad con el señor Arraiz, desde el año 82 al 84.

En lo que respecta al testigo L.A.R.D., depuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A., desde hace aproximadamente 10 años. Que no conoce a la parte actora. Que conoce de punta a punta, el terreno que ocupa el señor J.A., que tiene una oficina nada más. Que nunca ha escuchado, en los diez años que tiene trabajando que lo hayan molestado en su posesión. Que le consta que J.A., es propietario del terreno ubicado en la Avenida Upata Sector Barrio Ajuro, porque lo llevo en su carro a los trámites de los papeles. Posteriormente el co-apoderado de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo obteniendo el siguiente resultado: Que no conoce al ciudadano A.L. como la persona que gestionaba el cobro de los arrendamientos de los locales comerciales incluido el local del señor Arraiz. Que como trabajador del señor Arraiz, no tiene conocimiento que el pagaba un arrendamiento por ocupar el local objeto de este juicio. Que empezó hace diez años como ayudante de mecánica y desde cuatro años para acá soy mecánico del taller del señor Arraiz. Que tuvo dos oportunidades en llevarlo porque el vehículo de J.A. se accidentó. Que tiene relación de amistad con el señor Arraiz, desde hace diez años. Que quiere que el señor Arraiz salga vencedor en el presente juicio.

En lo atinente a la declaración del testigo A.M.F., el prenombrado ciudadano arguyo lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A., como hace 10 Años. Que no conoce señora B.B.d.N.. Que conoce el terreno que ocupa el señor J.A.. Que no tiene conocimiento que el señor J.A. haya sido molestado en su posesión y propiedad del terreno. Que tiene conocimiento que el señor J.A., es propietario del terreno ubicado en la Avenida Upata Sector Barrio Ajuro, por la compra que le hizo al Municipio. Que el terreno ocupado en propiedad por el señor J.A., tiene un galponcito con un techo. Que tiene conocimiento que el techo fue construido por el señor J.A.. Seguidamente El Co-Apoderado de la parte actora, pasa a Repreguntar al testigo obteniendo el siguiente resultado: Que acostumbra acompañar al señor Arraiz en los tramites personales relacionados con el local objeto de este juicio. Que no amistad no tiene con el señor Arraiz que lo conoce desde hace diez años, porque él es Mecánico y le lleva su carro.-

Por lo que atañe a la deposición del ciudadano A.R.G.B.; este manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A., desde hace como aproximadamente 15 años. Que no conoce a la señora B.B.d.N. o algún miembro de la familia Natera. Que el terreno que ocupa el señor J.A., tiene un terreno, un taller y una oficina y unos galpones de zinc y estructura de hierro, un taller mecánico, donde arma y desarma los carros. Que no tiene conocimiento que el señor J.A. haya sido molestado en su posesión y propiedad del terreno. Que tiene conocimiento que el señor J.A., es propietario del terreno ubicado en la Avenida Upata sector Barrio Ajuro, que él tramitó la compra por ante el Concejo Municipal. Seguidamente el co-apoderado de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo, siendo las siguientes sus respuestas: Que no acostumbra acompañar al señor Arraiz en los tramites personales relacionados con el local objeto de este juicio, simplemente lo llamaron de testigo para comparecer por la cuestión del terreno, que tiene conocimiento que él es el dueño, leyó un papel que tiene allá, donde consta que el compró ese terreno a la Alcaldía. Que tiene relación de amistad con el señor Arraiz, desde hace quince años que llego a la avenida upata.-

Se evidencia claramente de las deposiciones de los testigos debidamente promovidos y evacuados, que todos mantienen una relación de amistad con el hoy demandado J.A., que fue la parte que los promovió, lo que a criterio de esta sentenciadora refleja el interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los mismos. Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez. Por tanto a juicio de esta jurisdicente tal forma de proceder de los testigos, contiene respuestas evidentemente subjetivas que denotan cierto interés en las resultas del proceso, en merito de ello se desechan de la solución del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el Capítulo III, denominada de las pruebas documentales, promovió TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, con respecto a este medio probatorio

observa este juzgado que el título supletorio promovido por la parte demandada en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título, aunado al hecho de que el mismo no coadyuva a la solución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo promovió titulo de propiedad original, ejemplar del diario el expreso de fecha 31-07-2004 y solvencia de propiedad inmobiliaria, en cuanto a estos medios de prueba el tribunal observa que con ellos la parte accionada pretende demostrar la propiedad que según su decir ostenta sobre el inmueble que se le demanda en desalojo y como ya fue analizado ut supra en los juicios de desalojo no se discute la propiedad del inmueble, por tanto mal podría el demandado tratar de demostrar la propiedad del mismo cuando su defensa debe centrarse al pago de los cánones que se demandan como insolutos, razón por la cual estas documentales se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - La parte accionante, por su lado, en el Capitulo I, denominado de la prueba instrumental, promovió constante de 41 folios la tradición legal del inmueble, ubicado en la avenida Upata de esta Ciudad, con lo cual pretende demostrar el derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble arrendado; con respecto a este medio de prueba, observa este tribunal que aún cuando se trata de documentos públicos que merecen fe pública, dichas instrumentales nada aportan como prueba conducente a los fines de demostrar los supuestos fácticos requeridos por la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que en las acciones de desalojo no se discute la propiedad del bien inmueble, por tanto se deschan de la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE RESUELVE.

En el Capitulo II, denominado de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se traslade al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble del cual se solicita el desalojo, con auxilio de un practico; por lo que respecta a esta prueba observa este juzgado en fecha 12-05-2008, se constituyo en el Taller Multiservicios La Salle de esta ciudad, sin embargo el practico designado ciudadano J.H.G.R., no pudo emitir opinión por cuanto para poder evacuar la misma requiere de equipos tecnicos especiales como lo son el GPS y la estación satelital. Posteriormente en fecha 19-05-2008, el experto designado consigno escrito y plano levantado en el inmueble objeto de este juicio, llegando a la siguiente conclusión: “…pude determinar que el local y la parcela de terreno cuya propiedad se atribuye el señor J.A., se encuentra dentro de la cabida y linderos de la propiedad de la señora B.B.V.D.N., todo lo cual queda determinada con el plano que se acompaña…”; con respecto a este medio de prueba, el tribunal por no coadyuvar a la resolución de la litis, lo desecha de la solución de este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud del principio de comunidad de la prueba, debe esta sentenciadora analizar los recaudos anexos al escrito libelar, a los folios ocho (08) al catorce (14), corre inserto original del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos B.B.D.N. y J.A., sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual no fue en ningún momento fue desconocido por el demandado de autos, adquiriendo plena fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto capaz de comprobar la relación arrendaticia que existe entre las partes. Y así se establece expresamente.-

Del mismo modo, tenemos que a los folios quince (15) al treinta y dos (32), existen solicitud de existencia o no de consignación arrendaticia a favor de la ciudadana B.B.V.D.N. hecha por el ciudadano J.A., a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, informando los mismos al solicitante que en dichos juzgados no existe ninguna consignación arrendaticia con esas características, con respecto a este medio de prueba este juzgado considera los mismos conducente para demostrar la insolvencia del demandado de autos en cuanto al pago de los canones de arrendamiento demandados, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de la consignación judicial de los cánones mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, tenemos que si existe en proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión del demandante, es decir, el demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 02 de marzo del año 2002, un contrato de arrendamiento a término fijo con el ciudadano J.A., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Upata, que forma parte de mayor extinción, identificado con el numero (04), de esta Ciudad, y que posteriormente, la relación arrendaticia fue novada en lo atinente a su duración quedando el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-

Como es obvio, renovado el contrato, el arrendatario debió seguir pagando el cánon de arrendamiento, obligación ésta que no hizo y que viene incumpliendo desde el mes de mayo del año 2004 hasta el mes de marzo de 2008, causa por el cual se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a él probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde al arrendador - propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene el accionado como arrendatario de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento. Pero es el caso que el arrendatario trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia él. En efecto, al alegar el arrendatario que no debe suma alguna por pago de pensiones de arrendamiento insolutas..............". Es claro que es el arrendatario quien tiene que demostrar tales extremos.-

Si embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la partes tenemos que el demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, así como la insolvencia del arrendatario, desvirtuando así la excepción propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. La parte accionada nada aportó al proceso, tendente a demostrar la excepción opuesta en el acto de la litis contestación de la demanda. Y así se establece.-

En fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe y que el mismo inicialmente fue a tiempo determinado, que posteriormente se convirtió en indeterminado, y que el último canon mensual de arrendamiento, es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, y al no haber demostrado el arrendatario que haya pagado los cánones reclamados por la arrendadora, este Tribunal considera que el arrendatario efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia con respecto a los meses de demandados, como alega la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se declara.-

Finalmente debe esta sentenciadora a.l.p.d. lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar específicamente en el punto N° 2 con respecto a la cancelación por parte del demandado de “…la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666, 66) DIARIOS por cada día de ocupe el bien hasta que sea entregado libre de todo uso y ocupación, sea voluntariamente por la demanda, sea por ejecución de mandato judicial, por cada dia que ocupe el inmueble como compensación de dicho uso…”. Con respecto a este pedimento observa esta jurisdicente que la parte actora solicita la aplicación de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan cláusula penal la cual debe definirse como un pacto necesario por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal sin retardo, promete una prestación determinada para el caso de que no realice la obligación adquirida o la realice pero no con retardo. La indemnización convencional, en el supuesto del incumplimiento o en la hipótesis del retardo, libra al acreedor de la obligación de la prueba y previene dar largas y difíciles controversias judiciales que suelen nacer en las liquidaciones de los daños. Sin embargo, en el caso de marras no fue establecida dicha penalidad, por tanto, mal podría esta sentenciadora condenar al demandado por tal concepto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de los razonamientos antes hechos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la accion de DESALOJO propuesta por la Ciudadana: B.B.D.N. contra el ciudadano: J.A., todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia, se acuerda:

Primero

La entrega del Inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Upata, que forma parte de mayor extinción, identificado con el numero (04), de esta Ciudad a la parte actora B.B.D.N., totalmente desocupado de bienes y personas.

Segundo

Al pago de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.400,00), por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, correspondientes a los meses: MAYO a DICIEMBRE de 2004, las mensualidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a marzo de 2008.-

Tercero

Al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas (MAYO a DICIEMBRE de 2004, las mensualidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a marzo de 2008), calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres de la tarde. Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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