Decisión nº PJ0182008000063 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2007-000421

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000557

RESOLUCION N° PJ0182008000063.

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: B.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.621.867 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: C.A.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.179 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.552.717 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado L.E.U.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.117 y de igual domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

Por auto de fecha 09 de enero de 2.008, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano R.T.C., debidamente asistido del abogado L.E.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.117, parte demandada en el presente proceso, recibido del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 1023-439-2007, de fecha 13 de diciembre de 2007.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 14 del presente expediente, donde el tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en el juicio de DESALOJO interpuesta por la ciudadana B.B.D.N. contra el ciudadano R.T.C., todos suficientemente identificados en los autos.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2.008, se fijo el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por DESALOJO interpusiera por la ciudadana B.B. en contra del ciudadano R.T., que se sigue por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde en el acto de contestación a la demanda del accionado de autos, éste procedió a desconocer formalmente el contenido y firma del instrumento fundamental del contrato de arrendamiento que da origen a la acción, en el escrito de fecha 29-10-2007; posteriormente en diligencia de fecha 14-11-2007, la parte actora a través de su co-apoderado judicial, visto el desconocimiento efectuado por el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo, expresando textualmente: “…De la misma manera, en razón de que mi representada dada la absoluta mala fe del demandado de desconocer el Contrato de Arrendamiento que lleva su firma, no tiene confianza en cualquier otro medio escrito que pudiera cursar en autos y a los fines de que exista certeza de las firmas a cotejar sean emitidas por el demandado; en conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, pido a este juzgado, se le fije día y hora, a los fines de que en presencia del Juez de este Despacho, firme lo que éste dicte…”. En fecha 20-11-2007, el juzgado a-quo admite la prueba promovida, acordando notificar mediante boleta al ciudadano R.T., para que comparezca al acto donde debe escribir o firmar en presencia del juez lo que éste le dicte y ser apreciado como instrumento indubitado.

Ahora bien, por escrito de fecha 27-11-2007, el ciudadano R.T. asistido por el abogado L.U.B., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20-11-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 402, 289, 291, 292, 293, 295, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…dicha promoción es ilegal y, por ende, contraria a derecho, ya que es violatoria al debido proceso…del principio de legalidad y de las formas de los actos procesales…así como de las normas establecidas en dicho Código procedimental para la sustanciación de la prueba de cotejo…y además del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos…extralimitándose del ejercicio de sus funciones al suplir de oficio defensas, excepciones y argumentos de hecho no alegados por las partes…cuando (sic) amitio la prueba de cotejo promovida en forma irregular, por cuanto en la misma no se señaló el objeto de la prueba o el hecho a probar con la misma como requisito para su pertinencia o impertinencia, y requisito de forma para la promoción e incorporación a los autos de todo medio probatorio. Así mismo, tanto la promoción de la prueba de cotejo por la parte actora como el auto de admisión de dicha prueba por parte de este juzgado, aquí recurrido, son ilegales y contrarios a derecho…que si bien es cierto que la parte actora en su promoción de dicha prueba dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del citado código, no es menos cierto que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 eiusdem, que establecen que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos con los cuales deberá hacerse la prueba de cotejo, documentos indubitados que están plenamente indicados o señalados en el citado artículo 448…la parte promovente si deseaba hacer valer en juicio la autenticidad del mismo, ha debido señalar el documento indubitado al momento de la promoción, que no era otro…que mi firma suscrita en el escrito de contestación…”

SEGUNDO

Planteado así la idea fundamental del recurso observa que la primera actividad que debe cumplir esta juzgadora de alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación realizada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho del fallo interlocutorio apelado, producto de la admisión de la prueba promovida como “Cotejo” por la parte demandante y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte demandada, sin que esté autorizado el juzgador a emitir opinión sobre ninguno otro aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el tribunal de la causa, Y así se declara.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, tenemos que dispone el artículo 402 ejusdem: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

Del dispositivo en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como R.G. y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Ahora bien, el apelante manifiesta en el escrito de apelación que el juzgado a-quo, admitió la prueba de cotejo cuando esta es manifiestamente ilegal e impertinente, primero porque no señalo el objeto de la prueba y por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa quien aquí sentencia, que la prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, se pone en aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo, o en su defecto, los medios probatorios a que se refiere el artículo 448 eiusdem, en su última parte. El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:

"…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento"…. "Código de Procedimiento Civil de Venezuela". Tomo IV. Pág. 382.

Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

…omissis…

…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.

El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…

..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.

El contrato de arrendamiento, documento traído como base de la pretensión, resultó desconocido en su contenido y firma, en la oportunidad de la contestación a la acción. Feo, citado por R.T., define el documento privado como los que otorgan las partes, con o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. "La Tacha del Documento Privado". Pág. 52…".

Asi las cosas es oportuno puntualizar lo que establece el articulo 445 eiusdem, el cual establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

.

La norma anteriormente trascrita, regula como se debe sustanciarse la incidencia, que se apertura al momento en que una de las partes desconoce su firma en un documento, que le es opuesto por el adversario. En tal sentido, el legislador establece, que uno de los medios para probar la autenticidad de la firma es la prueba de cotejo y en caso de ser probada su autenticidad corresponde correr con las costas a la parte que lo haya negado.

La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. La comparecencia, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general.

Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg, Doctrinario calificado en la materia, afirmó que:

"...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

En tal sentido, al ser desconocida la firma de un documento privado, la parte que quiera hacerlo valer en juicio debe promover la prueba de cotejo, sin que deba expresar el objeto de la prueba, aun cuando en el caso de marras se observa de la diligencia de fecha 14-11-2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde señala que “…Visto el desconocimiento efectuado por la parte demandada del contrato de arrendamiento que se opone como suscrito por su persona, promuevo prueba de cotejo de firma…”, obviamente con la prueba de cotejo se pretende comprobar la veracidad de la firma del documento desconocido, razón por la cual esta superioridad no observa que en el presente caso la prueba haya sido promovida de forma ilegal o impertinente. Y así expresamente se establece.

En lo que respecta al segundo alegato de la parte accionada de que la prueba fue promovida ilegalmente, por cuanto no se cumplieron con los parámetros establecidos en los artículos 447 y 448 de la norma adjetiva civil, los cuales consagran:

“Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.

Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

En el caso que se examina la parte actora al momento de promover la prueba de cotejo ante el juzgado a-quo, no señalo un documento indubitado en especial, en virtud de que el demandado desconoció la firma del contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la demanda, sino que solicito al tribunal de la causa fijara día y hora para que el demandado en presencia del juez, firme lo que éste le dicte, siendo tal pedimento ajustado a derecho, tal como lo establece la última parte del artículo 448 antes transcrito, pues, en defecto del contrato de arrendamiento desconocido sólo existe en autos el escrito de contestación a la demanda, el cual no cumple con ninguno de los requerimientos antes enunciados, es por lo que, la ilegalidad alegada por el demandado de autos es desestimada por esta alzada, tal como se establecera en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la APELACION propuesta por el Ciudadano: R.T., plenamente identificado en autos.-

En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en el juicio de DESALOJO interpuesta por la ciudadana B.B.D.N. contra el ciudadano R.T.C., todos suficientemente identificados en los autos.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, igualmente se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A-quo.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/Irassova

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