Sentencia nº 948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0016

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de diciembre de 2010, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.B.B., titular de la cédula de identidad N° 10.496.050 y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número 27, Tomo 3 el 19 de enero de 2005, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2010, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano T.N.T.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P. C.A. (…)”.

El 7 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la apoderada judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que “[e]l ciudadano T.N.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.350.602, accionó en amparo en contra de [sus] dos representadas por pretendidas acciones antijurídicas que a juicio del querellante vulneran derechos constitucionales, de esta pretensión de protección constitucional conoció el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual acudió el quejoso en su pretendida condición de ACCIONISTA Y DIRECTIVO de la firma agraviante, (condición de la cual posteriormente trataremos pues es determinante para la comprensión de la intención que buscamos satisfacer con este recurso). El amparo solicitado por el querellante fue declarado con lugar por el juez constitucional, el cual razonó que a un accionista de una compañía no se le puede impedir el acceso a la sede de la misma, razón que comparto, pero al razonar sobre el carácter de viceadministrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A., que pretendía se le había traspasado con la venta de las acciones que adquirió de la ciudadana R.C., el Juez Constitucional se excedió en sus funciones y dictaminó que ‘Es punto controvertido la condición de VICE-ADMINISTRADOR que alega tener el quejoso, sin embargo en criterio de quien aquí juzga ese carácter se evidencia de la prueba instrumental cursante a los folios 15 y 16, constituida por ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS NO. 1 de DISTRIBUIDORA C.P. C.A. de fecha 22 de Junio de 2005”.

Que “…en la Asamblea en cuestión se aprobó entre otros, el punto segundo del orden del día ‘Oferta de venta de las acciones de la Socia R.C.. Esta policitación fue aceptada por el quejoso T.N.T., quien pagó en el mismo acto, en dinero en efectivo a la vendedora el monto del precio de la venta de 2.000 acciones, verificándose la trasmisión de la propiedad de esas acciones con la aprobación por unanimidad de la asamblea; adicionalmente la operación de venta es autorizada en el mismo acto por el cónyuge de la vendedora JOSE (sic) A.T. y se establece en la parte infine de la aprobación de este punto segundo del orden del día textualmente lo siguiente ‘quedando así T.T., en ejercicio de las funciones que venía realizando la accionista vendedora’”.

Que “[l]o establecido en la parte infine de la aprobación del punto segundo del orden de del día, en criterio de quien aquí de juzga despeja cualquier duda en cuanto a que la socia-vendedora además de disponer de sus acciones y trasladarlas a T.T., se despojó del cargo que venía desempeñando en DISTRIBUIDORA C.P. C.A. y la Asamblea dispuso que tal envestidura fuera ejercida por el nuevo socio T.T., siendo innecesario abundar sobre formalidades relativas a la renuncia expresa o punto especial del orden del día, en virtud de haber estado presente la representación del 100% del Capital Social, situación que convalida cualquier acuerdo en esa reunión Y ASÍ SE ESTABLECE”.

Señaló que “[e]l cargo que venía desempeñando la socia vendedora R.C. según consta en la cláusula DECIMA SEPTIMA (sic) de los estatutos sociales (foilos 08 al 12) era el cargo de VICE-ADMINISTRADOR, que conforme a las cláusulas OCTAVA Y NOVENA de los mismos Estatutos supliría las faltas temporales o permanentes del Administrador y deberá suscribir conjuntamente con este los actos que excedan de la simple administración e impliquen actos de disposición. En virtud de lo antes expuesto este juzgador establece que efectivamente el quejoso ostenta el cargo de VICE-ADMINISTRADOR de DISTRIBUIDORA C.P. C.A., desde la Asamblea de fecha 22 de Junio de 2005…”.

Que “[e]n fecha 12 de Noviembre de 2010, la juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión del juez Constitucional de Primera Instancia, pese a que le [habían] advertido que ‘(…) El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponía que …solo (sic) se le concede al quejoso el derecho a tener acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A. al darle la condición de Vice-Administrador a alguien que no lo es, pues para ese momento la viceadministradora de la sociedad que representamos era la ciudadana R.C., hecho que demostramos en audiencia con pruebas(…)”.

Denunció que “…el juez constitucional se excedió en sus funciones de garante de los derechos constitucionales y decidió sobre un hecho mercantil que no le era dable analizar de esa manera, colocando a la firma accionada en una duplicidad de Vice-administradores que puede causarle inconvenientes futuros. Lo cual constituye una incongruencia (…). Pese a ello, la alzada constitucional decide que ‘3.- No obstante lo anteriormente expresado, sobre el carácter de viceadministrador no se pronuncia esta Alzada, en virtud que el buen orden corporativo y buen desenvolvimiento de la empresa, pertenece a otro proceso lo cual no puede dilucidarse a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley. Por consiguiente, dicha controversia debe revolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia’. Obviando groseramente que el Juez de primera instancia ya había determinado sobre esa materia mercantil que no le correspondía conocer en un proceso de amparo, máxime cuando ya se le había otorgado al quejoso la protección constitucional por su carácter de accionista de DISTRIBUIDORA C.P. C.A. y en este hecho radicó el motivo de la apelación, pues en ella se denunciaba que el juez constitucional que acordó el amparo, decidió sobre materia sobre la que no le era dable pronunciarse, pues si bien el Juez Constitucional tiene amplias facultades para decidir conforme a máximas de experiencia, esto solo le es extensible a la situación constitucional y no a materias diferentes. En el presente caso el Juez que decretó el amparo constitucional ignoró formalidades tradicionales del derecho mercantil y subvirtió normas que rigen la materia mercantil y que no eran el thema decidendum. Así las cosas ignoró la alzada constitucional que el a quo se había excedido en sus funciones de Juez Constitucional al decidir, en su sentencia, constituir un administrador de una sociedad mercantil pese a la oposición de la mayoría accionaria y el incumplimiento de todas las formalidades necesarias para tal nombramiento. Aquí está lo grave de la decisión de la alzada constitucional, dice que el juez constitucional no le es dable pronunciarse sobre materia mercantil, pero ignora que el juez que dicto (sic) la sentencia apelada si se pronunció sobre tal materia, exógena al derecho constitucional, peor aún si bastaba con la sola condición de accionista del quejoso para que se le otorgara a este la protección constitucional solicitada”.

Que “la sentencia apelada presenta un vicio que constituiría una de las causas de revisión de sentencia, análisis que ampliaremos al momento de dilucidar si la sentencia solicitada en revisión cumple los requerimientos de la procedencia de la dicha institución”.

Que “se trata de una sentencia definitivamente firme que pone fin al juicio, que vulnera la constitución nacional y viola derechos de los interesados, y que, además, constituye una claramente inepta interpretación de las facultades del juez constitucional, pues si se permitiere el mantenimiento del criterio allí asentado, de que el juez constitucional puede establecer en su sentencia relaciones jurídicas distintas a la situación constitucional planteada, se estaría subvirtiendo, sin necesidad revolucionaria, el orden legal y la garantía del debido proceso y se estaría vulnerando el derecho de los terceros, pues ello abriría las compuertas para posibles fraudes cometidos por administradores irregularmente constituidos, quienes además, vulnerarían los derechos de la mayoría del colegiado accionario”.

En virtud de lo expuesto solicita la revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano T.N.T.C. y “…de manera irregular, viceadministrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A.”, asimismo, solicitó la “declaratoria con lugar del presente requerimiento de revisión de la sentencia supra indicada, y su nulidad parcial en referencia a la condición de Viceadministrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A., que ineptamente atribuyó al quejoso T.N.T.C., sentencia vulneradora de la garantía al debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestro texto constitucional.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano T.N.T.C. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P., C.A. TERCERO: Se ordena a la ciudadana B.B. BETANCOURT BOLÍVAR, en su condición de Presidente y Administradora de la empresa DISTRIBUIDORA C.P. C.A. permitir al ciudadano T.N.T.C. el acceso a las instalaciones de la compañía, cuya sede comercial se encuentra en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que al querellante le esté permitido alterar el funcionamiento de las actividades propias de esta sociedad mercantil. CUARTO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo. SEXTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas del presente Recurso de Amparo”, decidió en los siguientes términos:

Efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quién aquí juzga que la decisión recurrida en apelación fue proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observando esta Superioridad que se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1, 112, 115, 116, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas consignadas, junto al escrito libelar, así como también las consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

1.- Copia simple del acta de asamblea Nº 65, Tomo 62-A-Cto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), correspondiente a la DISTRIBUIDORA C.P., C.A., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 12. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.

2.- Copia simple del acta de asamblea de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), y participada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 65, Tomo 62-A-Cto, marcada con la letra “B” y cursante a los folios 13 al 16. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.

3.- Comunicación original suscrita por la ciudadana B.B.B., de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), marcada con la letra “E” y cursante en el folio 17. Esta prueba instrumental que constituye un documento privado, fue reconocida en su contenido y en su firma en la audiencia pública constitucional efectuada en el tribunal A quo y en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.

4.- Acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil siete (2007), participada al Registro Mercantil Cuarto en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 93-A-Cto, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 18 al 21. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.

5.- Acta de asamblea de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), participada al Registro Cuarto y anotada bajo el Nº 9, Tomo 93-A-Cto del año dos mil siete (2007), marcada con la letra “D” y cursante a los folios 22 al 24. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

1.- Constancia emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha siete (07) de septiembre de 2010, cursante en el folio 110. Esta constancia constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ello no se realizó carece de valor probatorio, o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código.

2.- Constancia emanada del Banco Provincial de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, cursante en el folio 111. Esta constancia constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio, o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código.

3.- Copia simple de factura de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, cursante en el folio 112. Este instrumento constituye copia simple de documento privado, que carece de cualquier valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE (sic) ELEAZAR ROJAS AGUILERA, ISLENIS M.P., ANARDIS P.M., A.R.M., A.J.G.. En relación a estas testimoniales, que fueron evacuadas en la Audiencia Pública Constitucional, en el tribunal A-quo, se desechan por ser testigos inhábiles pues los dependientes no pueden testificar a favor del patrono.

De esta forma, y a los fines de resolver el recurso impetrado debe esta sentenciadora determinar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa, para solicitar la tutela constitucional a sus derechos, efectivamente encuadran en los supuestos normativos que lo sustentan, y se señalan de la siguiente manera.

1.- Que la parte accionante tiene legitimación activa para interponer el presente amparo, en razón que es el socio que sufrió la lesión a sus derechos constitucionales de conformidad con las copias certificadas de las Actas y Documentos de la empresa Distribuidora Pizza, C.A. mediante el cual se demuestra su carácter. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el eje central lo constituye la negativa de acceso al establecimiento mercantil del accionante, que es lo principal en el presente amparo. Ello se vislumbra de comunicación suscrita por la Presidenta de la empresa Distribuidora C.P. C.A., de fecha 30 de mayo de 2010 mediante la cual se niega acceso a la empresa al ciudadano T.N.T., la cual cursa al folio 17, y la cual no fue desmentida por la parte presunta agraviante y contrario a ello, observa esta Sentenciadora que hubo una aceptación en cuanto a su existencia y que no fue rebatida según su propio decir, en la audiencia constitucional de primera instancia.

(…)

Criterio que acoge esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal de Alzada que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra el socio de la empresa prenombrada, al negársele el acceso a las instalaciones de la sede de la empresa, situación que se ha mantenido al no haberse revocado dicha medida.

Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana B.B.B.B. en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora C.P. C.A., resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- No obstante lo anteriormente expresado, sobre el carácter de viceadministrador no se pronuncia esta Alzada, en virtud que el buen orden corporativo y buen desenvolvimiento de la empresa, pertenece a otro proceso lo cual no puede dilucidarse a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley. Por consiguiente, dicha controversia debe resolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia.

En efecto, en virtud que la acción de amparo constitucional, como lo señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, resulta que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.

De allí que, si bien esta Alzada considera que efectivamente incurrió la representante legal de la empresa querellada en una vía de hecho, no le era dable pronunciarse al juez de primera instancia sobre el carácter que ostenta la parte querellante, pues ello, -se repite-, debe ser dilucidado en una acción que debe forzosamente ser tramitada a través de la vía ordinaria y que en modo alguno puede ser discutida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Alzada confirmará la presente acción de amparo con una motivación distinta a la explanada por el Tribunal del primer grado, Y ASÍ QUEDARÁ EXPRESADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

  5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  6. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa que:

    En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.N.T.C. contra la sociedad mercantil Distribuidora C.P. C.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

    En el presente caso la Sala constata de los alegatos expuestos por los solicitantes su inconformidad con el juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los hechos alegados y las pruebas producidas en el procedimiento, y la forma como fueron juzgados y decididos los mismos, al señalar que “el juez constitucional se excedió en sus funciones de garante de los derechos constitucionales y decidió sobre un hecho mercantil que no le era dable analizar de esa manera, colocando a la firma accionada en una duplicidad de Vice-administradores que pude (sic) causarle inconvenientes futuros”.

    Al respecto se observa que esta Sala Constitucional, desde su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), la potestad de revisión atribuida a esta Sala por el artículo 336.10 de la Constitución comprende tanto los fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas de este M.T., como los demás Tribunales de la República, con la indicación de que el objeto de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    El referido precepto constitucional incorpora una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes.

    En el presente caso, la Sala observa que los solicitantes en revisión, realizan el planteamiento de una serie de situaciones fácticas que ya fueron analizadas en las instancias respectivas y que por no tocar los aspectos propios de la revisión constitucional, hacen nugatoria la posibilidad de su tratamiento en la Sala, toda vez que no se corresponden con los criterios y presupuestos aplicables en revisión y que esta Sala ha dejado sentado en los criterios jurisprudenciales aquí señalados.

    Asimismo, cabe mencionar que en el presente caso al Tribunal Constitucional le estaba dado pronunciarse sobre el asunto ya que se está ante una vía de hecho que se materializó contra el socio de la empresa, al negársele el acceso a las instalaciones de la sede de la misma, ya que de esta manera se deja sentado que no existía una vía ordinaria para la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida.

    Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

    En consecuencia, esta Sala declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional del fallo dictado por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2010. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por la abogada A.M., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.B.B. y la sociedad mercantil Distribuidora C.P., C.A., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 11-0016

    CZdeM/tg.-

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