Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.713

PARTE ACTORA: B.C.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.767.

PARTE DEMANDADA: B.E.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.554.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.009, por el abogado en ejercicio V.A.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.H.V., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana B.E.S.M., arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil; alegando que: 1) En fecha 01 de noviembre de 2.007, su representada suscribió con la ciudadana B.E.S.M. (demandada), un contrato de compraventa ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 76, Tomo A-29, del año 2.007, mediante el cual se estipularon los plazos, términos y condiciones en que se efectuaría la negociación. 2) En dicho contrato la parte demandada, compró a su representada, accionista y vicepresidenta de la sociedad mercantil GUAQUERI 3300, C.A., un bloque accionario constituido por sesenta y ocho (68) acciones de su exclusiva propiedad, de las que conforman el 12.04 % del total de las acciones, según se evidencia del Acta Constitutiva, de fecha 29 de septiembre de 2.02, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo A-17 Tro. 3) Dicha empresa a decir de la parte actora, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en él construida, situada en el lugar denominado Los Guayabitos, Casa Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de La Mariposa, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. 4) En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 9, Tomo 21-A Tro, se efectuó la adjudicación y entrega de las seis (06) viviendas que conforman el inmueble denominado Quinta Los Guayabitos, a cada uno de los accionistas titulares de cada bloque accionario, entre las cuales se encuentra la vivienda Nº 06, que para ese entonces fue adjudicada y entregada a su representada como propietaria de sesenta y ocho (68) acciones. 5) Mediante documento de compraventa la ciudadana B.E.S.M., supuestamente, declaró que cancelaría el precio total de esta venta, el cual era la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), para ser pagados de la siguiente manera: el día 01 de diciembre de 2.007, cancelaría en dinero en efectivo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) lo que equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000); el día 01 de enero de 2.008, cancelaría dinero efectivo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) lo que equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000); en fecha 01 de febrero de 2.008, cancelaría en dinero en efectivo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) lo que equivale hoy en día a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), el saldo restante de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) lo que equivale hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), lo pagaría con un préstamo que, supuestamente, le otorgaría la compañía GUAIQUERI 3300, C.A. 6) Con la finalidad de garantizar a la compañía Guaqueri 3300 C.A., el pago del préstamo que la accionada recibió de esa compañía, ambas partes constituyeron una garantía prendaria, sobre el bloque accionario que adquirió a favor de la sociedad mercantil antes mencionada, hasta la cancelación total del capital recibido, y los intereses sobre el mismo, calculados a la tasa del 12% anual, para ser cancelados en un plazo de seis (06) meses, con seis pagos mensuales consecutivos por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.625.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.625), el primero para ser cancelado en fecha 01 de agosto de 2.008. 7) Según afirmaciones de la accionante, la parte demandada efectuó extemporáneamente e incompletos los tres primeros pagos y que para la fecha de hoy adeuda por concepto de capital, la cantidad de CIEN MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.002,50); más la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.200,90), cuya suma equivale a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (114.203,40), evidenciándose según sus dichos, el incumplimiento de los pagos por parte de la accionada. 8) Desde el día 26 de noviembre de 2.007, la compradora, supuestamente, sin debida autorización, tomó posesión de la referida vivienda, beneficiándose de la misma sin haber pagado la totalidad del precio que se había pautado en el supuesto documento de compraventa.

Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana B.E.S.M., anteriormente identificada, por cumplimiento de contrato, antes identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: LA ENTREGA de la vivienda Nº 06, de la Calle Guaqueri, Qta Los Guayabitos, descrita anteriormente. En consecuencia LA DEMANDADA debe proceder INMEDIATAMENTE a la restitución de del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo perfecto estado en que estaba originalmente. SEGUNDO: A pagar: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) desde el día 26 diciembre de 2.007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 26/01/2009 de los corrientes es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.500,00). B) Los intereses causados conforme a la Ley; y C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble… TERCERO: En vista de que la tasa aplicable conforme a la Ley para los intereses de mora es muy baja y dado el perjuicio evidente que se le ha causado a ... CUARTO: Así mismo, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal que la parte demandada sea condenada en las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados (…)”.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 05 de febrero de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2.009 y posteriormente admitido mediante providencia de fecha 26 de junio de 2.009.

En fecha 14 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso pues ello alteraría la relación procesal ya cerrada.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de documento poder otorgado por la ciudadana B.C.H.V. (actora) al abogado en ejercicio V.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.554.698, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2.008, inserto bajo el Nº 51, Tomo 100 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2.007, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo A-29 Tro, del año 2.007, mediante la cual la ciudadana B.C.H.V. (actora) vende un bloque accionario de su exclusiva propiedad, de las que conforman el 12.04 % del total de las acciones de la entidad mercantil antes mencionada, a la ciudadana B.E.S.M. (demandada). Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  3. - Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 62, Tomo 17- A Tro. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado en fecha 07 de octubre de 2.002, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual la Asociación Civil PARQUE RESIDENCIAL LOS GUAYABITOS le da en venta pura y simple a la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., el inmueble objeto de la controversia. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  5. - Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2.002, de la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 21-A Tro, mediante la cual efectuó la adjudicación de viviendas entre los socios de la referida compañía. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en

Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 03 de abril de 2.009 y, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la referida accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:“(…) PRIMERO: LA ENTREGA de la vivienda Nº 06, de la Calle Guaqueri, Qta Los Guayabitos, descrita anteriormente. En consecuencia LA DEMANDADA debe proceder INMEDIATAMENTE a la restitución del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo perfecto estado en que estaba originalmente. SEGUNDO: A pagar: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) desde el día 26 diciembre de 2.007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 26/01/2009 de los corrientes es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.500,00). B) Los intereses causados conforme a la Ley; (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, pues la misma es una acción por cumplimiento de contrato, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, que a los efectos son: Que la parte demandada está en posesión del inmueble objeto de la controversia el cual es propiedad de la parte accionante según se evidencia de las pruebas traídas a los autos, haciendo la accionada uso y disfrute del mismo, sin haber pagado el precio convenido, hecho éste que se evidencia al no contestar dicha parte la demanda interpuesta en su contra, aunado a ello también al hecho de que tampoco interpuso la excepción de pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar específicamente en los conceptos B y C del particular SEGUNDO y el particular TERCERO, solicitó lo siguiente: B) Los intereses causados conforme a la Ley; y C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble… TERCERO: En vista de que la tasa aplicable conforme a la Ley para los intereses de mora es muy baja y dado el perjuicio evidente que se le ha causado a mi representada, pido al Tribunal que acuerde la indexación de la deuda actualizándola conforme al alza del costo de la vida, para compensar de alguna manera los daños y perjuicios sufridos (…)”. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe observa, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular primero hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, siendo dichas determinaciones requisitos esenciales a los fines de determinar la procedencia particular si fuese el caso; igual consideración merece el reclamo por concepto de perjuicios contenido en el particular “C” al establecer como oportunidad final para su calculo un acontecimiento futuro e incierto (la entrega definitiva del inmueble) en lo que respecta a la indexación solicitada en el particular tercero, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, y ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:

“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, quien aquí decide a los fines de no incurrir en los vicios antes mencionados, en base a los argumentos anteriormente trascritos se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dichos particulares, y así se establece.

Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 344 del Código de Procedimiento Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana B.C.V., contra la ciudadana B.E.S.M., ambas plenamente identificadas y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer la entrega materia de la vivienda Nº 06, de la Calle Guaqueri, Qta Los Guayabitos, situada en el lugar denominado Los Guayabitos, Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de la Mariposa, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado miranda. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), mensuales, contados a partir de la fecha 26 de diciembre de 2.007, hasta el día 26 de enero de 2.009.

Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q. .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 28.713

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