Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12980

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, en fecha 13 julio de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.659.551, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen en su contra los ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.634.777 y V-4.150.266, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio L.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., consignó, por ante ésta Instancia, escrito de INFORMES, constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Se inicia el presente juicio por partición de acuerdo al Artículo 768 del Código Civil, en contra de la ciudadana: A.S.B., debido a su negativa de querer o permitir visitar el inmueble propiedad legitima de los comuneros B.D.J.B., A.J.B. y A.S.B.. Dicha comunidad se inició de un hecho voluntario el día 21 de Enero (sic) de 1953, cuando el ciudadano A.J.B. (padre) adquirió para los menores en ese tiempo B.D.J.B., A.J.B. y A.S.B.. Un inmueble ubicado en la calle Madueño del entonces Municipio Bolívar en esta ciudad de Maracaibo y suficientemente identificado en actas del expediente, dicha adquisición fue por ante el Juzgado Bolívar del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Registrado en fecha 4 de Febrero (sic) de 1953 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo 3.

Dicho inmueble pertenece a los tres (3) por igual, según los (sic) establecidos (sic) en el Artículo 760 del Código Civil y existe además un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, el que opongo a la demandada en su contenido y firma. La demandada A.S.B., no puede negar la existencia de la comunidad, es mas la misma ha sido reconocida por ella en el transcurso del juicio alego (sic) mejoras que no probo (sic) además a tenor del 763 de (sic) Código Civil, estas debían ser consentidas por los comuneros y por el 764 de (sic) Código Civil, no puede impedir la partición alegando dicha mejoras (…).

Los comuneros tienen derecho a la cosa común y la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes Art 765 del Código Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, a que está probado fehacientemente que existe la comunidad entre los ciudadanos: B.D.J.B., A.J.B. y A.S.B., solicito a este tribunal declare sin lugar la temeraria apelación interpuesta por la parte demandada (…)

.

En la misma fecha (14 de octubre de 2009), el abogado en ejercicio A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.S.B., consignó, por ante ésta Instancia, escrito de INFORMES, constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) En fecha 25 de Enero (sic) del 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda que por Partición de Comunidad incoo (sic) en contra de mi representada los Ciudadanos (sic) B.D.J.B. y A.J.B.B. (…)

.

En fecha 03 de Febrero (sic) del 2006 se dejo (sic) constancia en actas procesales que fueron librados los recaudos de citación (…).

En fecha 15 de Marzo (sic) del 2006 el ciudadano alguacil del tribunal ad quo (sic) procedió a exponer las resultas de la citación a la demandada en autos.

En fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007 mi representada a través de consignación de poder apud (sic) (…) se da por citada para (…)

En fecha 13 de Diciembre (sic) del 2007 se consigno (sic) escrito de contestación a la demanda, en la cual se alego (sic) entre otras cosas la Perención de la Instancia (…) los cuales paso a ratificar en este acto (…):

El artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecen lo siguiente:

Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil:: (sic)

(…Omissis…)

Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio (sic) del 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció (…) la obligación que tiene el demandante de satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar del recinto del tribunal, indicando en este sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel judicial, así mismo la obligación de consignar las copias del libelo de demanda e indicar el domicilio del demandado a los efectos de que sea practicada su citación.

De las actas procesales se desprende que la parte actora no indico (sic) la dirección donde deba practicarse la citación de la demandada ni dejado el alguacil del tribunal constancia de haberse cancelado los gastos de transporte para practicar la citación de la demandada, o sea, incumplió las disposiciones legales anteriormente mencionadas y el Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) anteriormente analizado, es por lo que se debe concluir que en la presente causa opero (sic) la PERENCION DE LA INSTANCIA.

En otro orden de ideas, también se menciono (sic) en el escrito de contestación de la demanda, que si bien es cierto de (sic) que mi representada es comunera con los demandantes del inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que durante el tiempo que tiene habitando el mismo, le realizo (sic) una serie de mejoras y bienechurias (sic) al referido inmueble, hecho éste que perfectamente se demuestra de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de Mayo (sic) de 2009, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 42 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto para que surta todo su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documento publico (sic), mejoras estas que deben ser reconocidas por loa (sic) demandantes y así solicito sea declarado por este tribunal (…).

(…) solicito de este tribunal declare CON LUGAR la presente apelación y consecuencialmente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA o en su defecto sean tomadas en cuentas (sic) los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda (…)”.

Asimismo, se observa que la representación judicial de parte accionada acompañó, al precitado escrito de informes, original de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 42 de los libros respectivos.

En fecha 23 de octubre de 2009, la antedicha abogada en ejercicio L.M.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó, por ante ésta Instancia, escrito de OBSERVACIONES, constante de dos (2) folios útiles, mediante los cuales expuso:

” (…) se encuentra probado en autos que no hubo perención de la instancia, el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) decreta que la “inactividad del Juez después de vista la causa, no producira (sic) la perención”. Eso ocurrió en este Tribunal, no fue específicamente con esta causa, con todas las causas que se ventilaban pues la Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sufrió un accidente cerebro vascular y durante un largo tiempo el tribunal estuvo sin despacho, mas no fue por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En el escrito de demanda se consignó la dirección donde debió ser citada la demandada, folio uno (1) vuelta (sic) del presente expediente. En el folio catorce (14) se evidencia se libraron los recaudos de citación y eso solo se hace con el impulso de la parte demandante, el 15 de Marzo (sic) de 2006 folio quince (15) el Alguacil ciudadano O.A., declara que se traslado (sic) los días 8 y 9 de Marzo (sic) de 2006 a las 10 de la mañana y 3.40 de la tarde a la dirección suministrada por la parte actora que es la siguiente: Calle (sic) Madueño casa Nº 13-1, sector Belloso, en esta ciudad del estado Zulia.

El día 12 de junio de 2006, se piden los recaudos de citación por la prensa, lo que demuestra que la parte demandante si fue diligente con todo el proceso de citación. El 26 de Marzo (sic) de 2008, se practico (sic) una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente partición, estando presente la demandada A.B., no menciono (sic) ninguna mejora, además que no probo (sic) en el juicio dichas mejoras. Y el tribunal en su sentencia, folio 63 del presente expediente deja constancia “que las bienhechurías alegadas por la parte demandada no quedan demostradas en el presente juicio.

Con respecto al documento de construcción que acompaña a los informes presentados, observamos que la persona que declara como constructor alega que gasto (sic) para hacer esas mejoras hace veinte (20) años veinte millones de bolívares, lo que esta fuera de la realidad, pues hace veinte años en 1987, no pudo haber gastado esa suma. Estas mejoras que debieron ser consultadas con el resto de los comuneros, como lo indica el artículo 763 del Código Civil y dichas mejoras no pueden ser usadas para impedir la partición artículo 764 del Código Civil. No entendemos el por que de la apelación, puesto que mis representados demandaron la partición de la comunidad existente entre BETTY, ANTONIO y A.B., probada en el juicio y reconocida por la demandada A.B., en el juicio y ratificada en el documento de construcción que presento agregado a los informes, por lo que estando todos de acuerdo en que existe dicha comunidad y que son comuneros, debe procederse a partir la comunidad como lo establece el Código Civil venezolano (…)”.

Es de hacer notar que la parte demandada no presentó escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES de la parte demandante.

A este tenor, y dado que no consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico.

Consta en actas que, en fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpusieran los ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., asistidos por la abogada en ejercicio L.M.J., contra la ciudadana A.S.B..

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana B.D.J.B., asistida por la abogada en ejercicio L.M.J., presentó diligencia en la cual hizo énfasis, entre otros aspectos, en que el caso de autos no versa sobre una sucesión sino que, por el contrario, la comunidad sub iudice se apoya en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad cuya partición se peticiona en el proceso sub examine. Al mismo tiempo, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano A.J.B.P..

Igualmente, en fecha 22 de junio 2005, el Tribunal a quo instó a la parte demandante a consignar copia certificada de la antedicha acta de defunción; siendo aportada la misma, a las actas, en fecha 3 de agosto de 2005, por la ciudadana B.D.J.B., asistida por la precitada abogada.

En definitiva, el día 25 de enero de 2006, la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia. Así, el escrito libelar se extiende en los siguientes términos:

(…) En fecha 27-01-1953, nuestro padre, ciudadano: A.J.B.P., adquirió para nosotros, para aquel entonces sus hijos menores de edad, un inmueble ubicado en la Calle (sic) Madueño, jurisdicción del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., según se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio B.d.D.M. y posteriormente registrado en fecha: 04-02-1953, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-02-1953; bajo el Nº 60, Protocolo 1°, Tomo 3 (…).

Según se desprende de dicho documento somos propietarios junto con nuestra hermanada A.S.B., de dicho inmueble; pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana: A.S.B. (…) habita dicho inmueble y dispone de este, sin permitirnos que lo disfrutemos ni vendamos, siendo infructuosa las conversaciones que hemos sostenido los tres (3) hermanos. Acudimos ante su presencia para demandar la partición de la comunidad existente entre nosotros: B.D.J.B. y A.J.B.B., con la ciudadana A.S.B. (…) con domicilio en (sic) Calle (sic) Madueño, Casa (sic) Nº 13-81, en la parroquia Chiquinquirá en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sobre el inmueble situado en la Calle (sic) Madueño, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente Calle (sic) Madueño; Sur: propiedad de A.Z.; Este: propiedad de M.B.; y Oeste: propiedad de J.M.. La proporción en que debe dividirse dicho bien es la cuota de 33.333% para cada uno de los comuneros. Todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimamos el valor del inmueble en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) (…)

.

Ulteriormente, en fecha 3 de febrero de 2006, la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia en actas de que se libraron los recaudos de citación. Del mismo modo, en fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil natural del Tribunal a quo, devolvió los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada.

En tal orden, en fecha 6 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio L.M.J., consignó documento poder que le fuera conferido por los actores. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2006, la referida abogada L.M.J., con el carácter antes dicho, solicitó la citación cartelaria; y, en fecha 5 de octubre de 2007, luego de ciertas actuaciones judiciales, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar el respectivo cartel de citación.

En tal sentido, en fecha 12 de noviembre de 2007, la demandada, ciudadana A.S.B., asistida por el abogado A.R.A., otorgó poder apud acta al aludido abogado. En la misma fecha, la abogada L.M.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario en el que se publicó el cartel de citación.

Subsiguientemente, en fecha 13 de diciembre de 2007, el mencionado abogado en ejercicio A.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…) PUNTO PREVIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Ciudadano Juez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo señala textualmente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, perfectamente se puede concluir que en el presente caso opero (sic) la PERENCION DE LA INSTANCIA, a que hace referencia la norma in comento, motivado a los siguientes hechos:

De las actas procesales se desprende que desde el día 15 de Enero (sic) del 2005 hasta el día 06 de Noviembre (sic) del 2006, transcurrieron (sic) mas (sic) de UN (01) año a que hace referencia el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que (…) se da el caso de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…).

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO.-

(…Omissis…)

Es cierto que mi representada conjuntamente con los demandantes en autos, somos propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle (sic) Madueño, en jurisdicción del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., el cual fue adquirido por nuestro difunto padre, A.J.B.P. (…) pero no es menos cierto que desde hace mas de Treinta (sic) (30) años, haya venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida el referida (sic) inmueble con autorización de sus comuneros, la cual (sic) se encontraba en un estado deplorable, siendo mi representada quien con su esfuerzo y trabajo ha venido haciéndole ciertas mejoras, para convertirlo en un inmueble habitable, tenido (sic) que sufragar de su propio peculio los gastos que ocasionaron dichas mejoras, las cuales al momento de liquidarse el inmueble, deben ser reconocidas a mi representada, siendo este el inconveniente para no haberse realizado una liquidación amigable el hecho de que los comuneros de mi representada, se han negado rotundamente a reconocerle el valor de dichas mejoras. (…) mi representado esta de acuerdo con que se haga la liquidarse (sic) del bien (…) siempre y cuando le sean reconocidas las mejoras y bienechurías (sic) por ella construidas (…)

.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de las actas procesales.

• Prueba de inspección judicial, a los fines de que -según el criterio de los actores- el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble situado en la calle 89 C, Nº 13-81 del Saladillo, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de dejar constancia, con la presencia de los prácticos que el Tribunal considere a bien nombrar, del estado actual del inmueble el cual sigue erigido con los materiales inicialmente construidos, sin mayores modificaciones; del uso que se le esta dando al indicado inmueble; y se determine el valor aproximado del inmueble.

• Confesión efectuada en el escrito de contestación de la demanda, en el cual -de acuerdo con las aseveraciones de los accionantes- la demandada reconoce los hechos contenidos en el escrito libelar.

• Realización del cómputo de los días de despacho que hubo en el Tribunal a quo durante los años 2005 y 2006; del 1° de enero al día 3 de diciembre de 2005 y del 1° de enero de 2006 al día 31 de diciembre de 2006.

• Dos (2) fotografías de la parte delantera del inmueble, a fin de que el Tribunal aprecie dicho inmueble; y un (1) recibo de Hidrolago, en el cual se evidencia -según las afirmaciones de los demandantes- la deuda que dicho inmueble posee con Hidrolago.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal a quo admitió las antedichas pruebas, excepto el particular “tercero” de la segunda promoción; y, en fecha 26 de marzo de 2008, se evacuó la inspección judicial promovida.

En fecha 25 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó, por ante el Tribunal de la causa, escrito de informes.

Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual determinó lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud de perención, este juzgador quiere significar lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que la profesional del derecho, L.M.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de la demandada, A.B..

Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.

Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:

- 16/2/05. Auto mediante el cual se recibió la demanda.

- 20/6/05. La apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia.

- 3/8/05. La apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia a través de la cual consignó acta de defunción del ciuddano (sic), A.J.B.P..

- 25/1/06. El tribunal dictó auto a través del cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

- 15/3/06. El alguacil consignó boleta de citación librada a la parte demandada.

- 6/11/06. La apoderada judicial de la parte actora consignó poder en la presente causa.

- 12/12/06. La apoderada judicial de la parte actora ordenó librar boleta de citación.

- 14/12/06. El tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación (…).

En consecuencia (…) este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega el pedimento. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

De las normas anteriormente transcritas observa este juzgador que evidentemente el documento otorgado en el Juzgado Noveno del Municipio Bolívar, fecha veintisiete (27) de enero del año 1.953, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953 (sic), bajo el Nº 60, protocolo primero, tomo 3, es el instrumento que certifica legalmente la existencia de la comunidad por partes iguales que sobre el inmueble antes mencionado tienen los ciudadanos, B.d.J.B., A.J.B. y A.S.B., sin que en el transcurso del presente juicio se haya probado lo contrario.

(…omissis…)

(…) observa este juzgador que la parte demandante ciudadanos, B.B. y A.B. intentaron demanda en contra de la ciudadana, A.B., para convenir en la partición de comunidad de un inmueble ubicado en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio B.d.D.M.d.e.Z. y, por cuanto, existe justo título, el cual acredita la comunidad solicitada.

Aunado a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda (…).

(…) ha quedado evidenciado fehacientemente, que la parte actora ha demostrado la existencia de la comunidad sobre el identificado inmueble, por lo que forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, declarándose con lugar la misma, por lo que se ordena que se realicen los trámites de partición (…).

Este juzgado deja constancia que las bienhechurías legadas por la parte demandada, no quedaron demostradas en el presente litigio.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad intentaran los ciudadanos, B.B. y A.B., en contra la (sic) ciudadana A.B., ya identificados en actas, sobre el inmueble, ubicado en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio B.d.D.M.d.e.Z., según se evidencia del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio B.d.D.M. y registrado en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, bajo el Nº 60, protocolo primero, tomo 3. Se deja expresa constancia, que las partes quedan emplazadas para la fijación del nombramiento del partidor, para el décimo día (10) siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); luego de notificadas y una vez que quede firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada (…)

.

En fecha 13 de julio de 2009, luego de determinadas actuaciones judiciales, el abogado en ejercicio A.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana A.S.B., estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, la parte actora, ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., pretende la partición de un bien inmueble -según las afirmaciones vertidas en el escrito libelar- constituido por una casa, ubicada en la calle Madueño, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: Norte: su frente, calle Madueño; Sur: propiedad de A.Z.; Este: propiedad de M.B.; y Oeste: propiedad de J.M., y cuyo documento de propiedad consta en original en las actas del expediente sub especie litis, el cual, en su debida oportunidad, será apreciado por este Tribunal ad quem.

Así, los demandantes, ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., aseveran, en su escrito libelar, que son copropietarios del precitado inmueble con la ciudadana A.S.B., en virtud de haberlo adquirido, en fecha 27 de enero de 1953, el ciudadano A.J.B.P., quien en vida -según su criterio- era el padre de los mencionados ciudadanos, el cual adquirió el referido inmueble para ellos.

Por su parte, la demandada, ciudadana A.S.B., aduce, en su escrito de contestación, que es cierto que ella, conjuntamente con los actores, es propietaria del inmueble precedentemente identificado, el cual, tal y como ya se dijo, fue adquirido por el mencionado ciudadano A.J.B.P., quien ya falleció; no obstante, señala -según sus afirmaciones- que, desde hace mas de treinta (30) años, ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida el referido inmueble, con autorización de sus comuneros, así como también, que el precitado inmueble se encontraba en un estado deplorable, siendo ella quien le realizó al mismo ciertas mejoras, teniendo que sufragar de su propio peculio los gastos que ocasionaron dichas mejoras. De allí que la accionada solicita que le sean reconocidas las aludidas mejoras.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas presentadas en Primera Instancia:

Junto al libelo de la demanda, los demandantes, acompañaron lo siguiente:

• Original de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., en fecha 27 de enero de 1953; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1953, quedando anotado bajo el Nº 60, Protocolo 1°, Tomo 3°.

Este Juzgado Superior considera que el instrumento in comento constituye original de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano vigente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

• Original de tres (3) documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección General Ejecutiva, Coordinación General de Jefaturas Civiles.

• Copia simple y copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.P., las cuales se consignaron al expediente con posterioridad.

Este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales califican dentro de los denominados documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de modo que al no haber sido impugnados, en el decurso del juicio, se valoran en el sentido mencionado. Así se establece.

En el lapso probatorio, los actores, promovieron:

• Mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Este arbitrium uidiciis estima que tal invocación no es un medio probatorio, empero sí constituye la aplicación del principio de comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues los medios de pruebas que se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se aprecia.

• Inspección judicial, a los fines de que -de acuerdo con las aseveraciones de los accionantes- el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble situado en la calle 89 C, Nº 13-81 del Saladillo, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de dejar constancia, con la presencia de los prácticos que el Tribunal considere a bien nombrar, del estado actual del inmueble, el cual sigue erigido con los materiales inicialmente construidos, sin mayores modificaciones; del uso que se le esta dando al mismo; y se determine el valor aproximado del inmueble.

Esta Sentenciadora considera que la inspección judicial en cuestión fue realizada por funcionario público con competencia para ello, quien fue el Juez del Tribunal de la causa; el cual actuó en el ejercicio de su cargo; constatándose, con dicha inspección, la construcción original del inmueble, que el referido inmueble consta aproximadamente de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts²), que adosada al mismo se observan unas mejoras de construcción adicional, que su uso es residencial, y que el monto estimado de su avalúo es de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); todo lo cual se efectuó en estricta observancia de las normas legales correspondientes, verificándose, además, tanto el requisito de conducencia como de pertinencia. Por todo ello, esta Juzgadora le otorga a la precitada inspección judicial todo su valor y eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; no obstante, en lo que respecta, específicamente, al valor aproximado del inmueble, debe resaltarse que tal particular no se encuentra demostrado con la prueba in comento en virtud de que la misma no es el medio probatorio idóneo para ello. Así se estima.

• Confesión efectuada en el escrito de contestación de la demanda, en el cual -según las afirmaciones de los demandantes- la accionada reconoce los hechos contenidos en el escrito libelar.

Este Tribunal de Alzada debe traer a colación la sentencia Nº 249, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual es del tenor siguiente: “(…) En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”.

En efecto, la promoción sub iudice se encapsula dentro de la figura procesal bajo estudio (confesión espontánea), de modo que, al ser invocada dicha confesión espontánea por los demandantes, este Juzgadora debe necesariamente efectuar el examen respectivo, en consecuencia, se aprecia que tanto los actores como la accionada están contestes en que, en el caso de autos, existe una comunidad integrada por el bien inmueble objeto de la litis, respecto del cual ellos (BETTY DE J.B., A.J.B.B. y A.S.B.) tienen derechos, reconociendo, en definitiva, las partes contendientes, su condición de comuneros, la cual se desprende del documento de propiedad del referido bien inmueble, precedentemente valorado y apreciado. Así se establece.

• Cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal a quo durante los años 2005 y 2006; del 1° de enero al día 3 de diciembre de 2005; y del 1° de enero de 2006 al día 31 de diciembre de 2006.

La anterior promoción no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, en consecuencia, la misma ni favorece ni perjudica a las partes contendientes en la presente causa.

• Dos (2) fotografías de la parte delantera del inmueble a fin de que el Tribunal aprecie dicho inmueble; y un (1) recibo de Hidrolago, en el cual se evidencia -de acuerdo con el criterio de los demandantes- la deuda que el mencionado inmueble posee con Hidrolago.

Esta Superioridad irremediablemente debe desechar las antedichas pruebas, puesto que no guardan relación con el objeto de la presente causa, el cual es la partición y liquidación de una comunidad de bienes. De allí que carezcan de toda eficacia y valor probatorio. Así se declara.

Pruebas presentadas en Segunda Instancia:

Se deja expresa constancia que los actores no promovieron pruebas por ante este Tribunal ad quem.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de actas que la accionada, ciudadana A.S.B., no presentó prueba alguna por ante el Tribunal a quo; no obstante, la representación judicial de la mencionada ciudadana acompañó, al correspondiente escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior, original de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 42 de los respectivos libros. Sobre este respecto, debe puntualizarse que el aludido instrumento debe desestimarse, en razón de que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”, en consecuencia, al constituir, el precitado instrumento, un documento privado, el mismo deviene en inadmisible. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de descender al mérito de la controversia sometida a la consideración de éste órgano jurisdiccional, es relevante emitir pronunciamiento con relación al alegato de perención formulado por la parte demandada. En efecto, dicha parte aseveró, en su escrito de contestación, que operó la perención de la instancia, puesto que -de acuerdo con sus afirmaciones- desde el día 15 de enero del 2005 hasta el día 6 de noviembre del 2006, transcurrió más del año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, adujo, en su escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia, que la parte actora -según su criterio- no indicó la dirección en la que debía practicarse la citación de la accionada, ni dejó, el alguacil del Tribunal, constancia de haberse cancelado los respectivos gastos de transporte, respecto de lo cual hace alusión al ordinal 1° del artículo 267 ejusdem y al artículo 12 de la Ley del Arancel Judicial.

En lo atinente a ello, se evidencia que desde el día 16 de febrero de 2005 (fecha en la cual el Tribunal a quo le dio entrada a la demanda in comento) hasta el día 6 de noviembre del 2006 (fecha en la cual la representación judicial de los demandantes consignó en el expediente sub examine el poder que le fuera otorgado), se produjeron una serie de actuaciones judiciales, las cuales constan debidamente en actas, y que se singularizan de la siguiente manera:

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado a quo le dio entrada a la demanda incoada.

En fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana B.D.J.B., asistida por la abogada L.M.J., presentó diligencia en la cual hizo énfasis, entre otros aspectos, en que el caso de autos no versa sobre una sucesión sino que, por el contrario, la comunidad sub iudice se apoya en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad cuya partición se peticiona en el proceso sub examine, consignando, al mismo tiempo, copia simple del acta de defunción del ciudadano A.J.B.P..

En fecha 22 de junio 2005, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar copia certificada de la aludida acta de defunción.

En fecha 3 de agosto de 2005, la ciudadana B.D.J.B., asistida por la abogada L.M.J., aportó la copia certificada del acta de defunción requerida.

En fecha 25 de enero de 2006, la demanda instaurada fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 3 de febrero de 2006, la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia en actas de que se libraron los recaudos de citación.

En fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil natural del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio L.M.J., consignó documento poder que le fuera conferido por los actores.

De allí que, de la lectura de las actas procesales, puede observarse que no hubo periodo de inactividad alguna imputable a las partes.

Por otra parte, se constata, en actas, y específicamente en el folio número catorce (14) del referido expediente, que la secretaria del Tribunal a quo estampó la correspondiente nota de secretaría (de fecha 3 de febrero de 2006) en la cual expresó que se libraron los respectivos recaudos de citación. Por tanto, se colige que los actores dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley para hacer efectiva la citación de la demandada, ya que de lo contrario no se hubiese estampado la antedicha nota de secretaría, respecto de lo cual es importante señalar que las actuaciones del Secretario del Tribunal poseen fe pública, evidenciándose, en definitiva, que, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, los accionantes peticionaron la citación cartelaria, tal y como se dejó sentado en la parte narrativa de esta sentencia; como corolario, de la lectura de las actas procesales, puede observarse la realización de diversas diligencias, por parte de los actores, tendentes a lograr la citación.

En conclusión, este arbitrium iudiciis debe precisar que, en el caso en concreto, no operó la perención de la instancia, desestimándose, irremediablemente, el alegato sub iudice. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante la demanda de partición incoada por los accionantes, ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., la accionada, ciudadana A.S.B., argumentó estar de acuerdo con la partición del bien inmueble objeto de la litis; empero, destacó que desde hace más de treinta (30) años ha poseído, de manera pacífica e ininterrumpida, el referido bien inmueble, con autorización de sus comuneros, resaltando, adicionalmente, que le realizó al mismo ciertas mejoras, las cuales sufragó de su propio peculio; por tanto, solicita que le sean reconocidas.

Ahora bien, dado que el proceso sub litis versa sobre un juicio de partición, es conveniente traer a colación la sentencia Nº RC.00442, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 06-098, la cual es del tenor siguiente:

(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)

.

Una vez ello, es pertinente puntualizar que la acción de partición se fundamenta en el precepto legal establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, así, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir, lo que significa que no es posible, bajo ningún término, que los condóminos o participes puedan perder el derecho que les otorga la Ley de pedir la división de la cosa común.

El artículo in comento expone que:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(…)

Asimismo, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(…)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Se denota claramente que quien pretenda la partición de un bien que posee en calidad de propietario con otra o varias personas, debe expresar claramente: a) El título del cual se deriva la comunidad, b) El nombre de cada uno de sus condóminos, cuya cualidad debe constar fehacientemente, y c) La proporción o porcentaje en el que se pretende la partición del bien objeto de partición.

Lo anterior atiende a lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos que debe contener el libelo de demanda, con respecto a “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y la mención expresa de los instrumentos fundantes de la acción de los cuales se derive el derecho deducido.

En este sentido, ésta Jurisdicente observa que riela, en el folio dos (2) del expediente sub litis, el documento de propiedad del inmueble que integra la comunidad a partir en el proceso sub litis, valorado plenamente por ésta Juzgadora en líneas pretéritas, y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1953, quedando anotado bajo el Nº 60, Protocolo 1°, Tomo 3°, mediante el cual el ciudadano A.J.B.P. adquirió, para los ciudadanos B.D.J.B., A.J.B.B. y A.S.B., la propiedad del inmueble objeto de la litis, identificado, en el precitado documento de propiedad, de la siguiente manera:

(…) casa (…) ubicada en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con sus adherencias y pertenencias (…) inclusive su terreno propio que encierra una superficie de doscientos metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la calle Madueño, Sur, propiedad de A.Z.; Este, otra de M.B. y Oeste, propiedad hoy de J.M. (…)

Dicho documento no fue objeto de impugnación, siendo que las partes contendientes lo reconocieron, en el decurso del presente juicio, como el título común de propiedad sobre el bien objeto de partición. En derivación, se cumple el requisito, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el título que origina la comunidad. Así se estima.

Por otra parte, y en lo que respecta a los dos (2) requisitos restantes, previstos en el mencionado artículo, referidos al nombre de los condóminos y a la proporción en la que debe dividirse el bien a partir, se evidencia que, en el libelo de la demanda, se expresó que los condóminos, del caso de autos, son los ciudadanos B.D.J.B., A.J.B.B. y A.S.B.; y que la proporción en la que debe dividirse el bien inmueble objeto de la litis -según las afirmaciones vertidas en la demanda- esta constituida por un 33.333%. Así, se colige que se dio cumplimiento a los requisitos restantes, establecidos igualmente en el referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el nombre de los condóminos y con la proporción en la que debe dividirse el bien inmueble a partir. Así se aprecia.

No obstante, es pertinente resaltar que la demandada, ciudadana A.S.B., puntualizó, en su escrito de contestación, que -según sus afirmaciones- le realizó al antedicho inmueble ciertas mejoras, sufragando de su propio peculio los gastos que ocasionaron las referidas mejoras. En efecto, precisó, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal ad quem, que las precitadas mejoras se demuestran -de acuerdo con sus aseveraciones- con el documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 42 de los libros respectivos.

Así, es pertinente reiterar que el mencionado documento debe ser desestimado en todo su valor y fuerza probatoria, en virtud de que el mismo constituye un documento privado, de manera que, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”, dicho instrumento deviene en inadmisible. Así se valora.

En derivación, y dado que no corresponde a ésta Juzgadora tomar elementos de convicción que no existen en las actas procesales de este expediente, esta Superioridad desecha la solicitud realizada por la demandada, ciudadana A.S.B., según la cual peticiona que le sean reconocidas las mejoras que presuntamente realizó sobre el inmueble a partir, debido a que no consta en actas prueba alguna que eficazmente demuestre los supuestos gastos en los que incurrió con ocasión de las mejoras efectuadas. Así se declara.

En definitiva, y en cumplimiento del principio de determinación objetiva, se destaca que el bien inmueble objeto de partición en el juicio sub iudice esta constituido por una “(…) casa (…) ubicada en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con sus adherencias y pertenencias (…) inclusive su terreno propio que encierra una superficie de doscientos metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la calle Madueño, Sur, propiedad de A.Z.; Este, otra de M.B. y Oeste, propiedad hoy de J.M. (…)”, todo ello según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., en fecha 27 de enero de 1953, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1953, quedando anotado bajo el Nº 60, Protocolo 1°, Tomo 3°.

De todo lo anteriormente expuesto, en aplicación de las normas antes señalizadas, y muy especialmente en atención al precepto legal establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, este Órgano Jurisdiccional ad quem declara procedente la partición del referido bien. Así se decide.

En otro orden, este Tribunal de Alzada se abstiene de pronunciarse sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien inmueble a partir, en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 331, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-1023, de fecha 11 de octubre de 2000, según el cual: “(…) no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)”. Así se establece.

Por lo elucidado en el texto del presente fallo, y en confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, debe imperantemente ésta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., parte demandada en la presente causa. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, en el sentido que se declara con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos B.D.J.B. y A.J.B.B., contra la ciudadana A.S.B., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, ordenándose la partición del siguiente inmueble:

(…) casa (…) ubicada en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con sus adherencias y pertenencias (…) inclusive su terreno propio que encierra una superficie de doscientos metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la calle Madueño, Sur, propiedad de A.Z.; Este, otra de M.B. y Oeste, propiedad hoy de J.M. (…)

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR