Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: B.E.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.312.387, domiciliada en la calle 4, vereda 12, N° 7, Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

PRESUNTA INCAPAZ: Z.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.025.

MOTIVO: Interdicción.

EXPEDIENTE No. 4876

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

La ciudadana B.E.B.D.O., ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado A.R.B.L., presentó escrito en el cual manifestó: Que su hermana Z.B.S., antes identificada, presenta problemas tanto físicos como mentales, por lo que su desarrollo personal, social e intelectual ha sido totalmente afectado, según se evidencia de informe clínico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Septiembre de 2004, donde le diagnostican déficit mental severo como consecuencia de padecer HIPOTIROIDISMO CONGENITO O CRETINISMO.

Que en virtud de que tal estado requiere se le provea de la debida atención a su persona y a los fines de cuidar del futuro de la misma, con respecto a los bienes heredados de sus padres, los cuales describe en el escrito de solicitud; es por lo que promueve el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil, conforme con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que le sea nombrada tutora de la presunta incapaz, ya identificada, por ser la única hermana y quien la tiene bajo su guarda y protección.

Junto con la solicitud consignó: 1) Acta de defunción N° 1826, proveniente de la Prefectura La C.d.D.S.C., Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1980, perteneciente al ciudadano J.Y.B.. 2) Acta de defunción N° 93, proveniente de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de julio de 2003, perteneciente a la ciudadana P.C.D.B.. 3) Informe médico de fecha 18 de Septiembre de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Médico Endocrinólogo R.Z., MSDS N° 40.237, CM N° 2187, relacionado con la p.Z.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.025. 4) Partida de Nacimiento N° 674, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Táriba, de fecha 20 de noviembre de 1950 y perteneciente a la ciudadana Z.B.S.. 5) Partida de Nacimiento N° 574, proveniente de la Prefectura Civil del Municipio Táriba, de fecha 27 de noviembre de 1945 y perteneciente a la ciudadana B.E.B. CARDENAS. 6) Copia Simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 100, Tomo 3, protocolo primero de fecha 23-09-1981. 7) Copia Simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 105, Tomo 2, folios 112 y 113, protocolo primero, de fecha 29-02-1992. 8) Copia Simple de planilla sucesoral N° 723, de fecha 06 de agosto de 1982, del de cujus J.I. o I.B.. 9) copia simple de planilla sucesoral N° 040043, de fecha 09-01-2004, de la de cujus Cárdenas de B.P. o P.S..

El 21 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando interrogar a la presunta incapaz; oír la opinión de cuatro parientes inmediatos de la presunta incapaz o en su defecto amigos de la familia acerca de la interdicción solicitada; hacer examinar a la presunta incapaz por los especialistas A.C., médico neurólogo y M.R., médico endocrinólogo, a fin de que los mismos emitan opinión sobre las condiciones mentales de la presunta incapaz; notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El 04 de abril de 2005, fue debidamente notificado el fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo hace constar el ciudadano N.G.I.U., alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano N.G.I.U., informó que practicó la notificación del medico especialista A.C..

Igualmente, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la solicitante asistida de abogado, solicitó la fijación de día y hora para el interrogatorio de la presunta incapaz, así como para oír la opinión de los cuatro parientes inmediatos, providenciando este despacho lo conducente en fecha 20-05-2005. Asimismo, en fecha 08 de junio de 2005, la solicitante pidió el avocamiento de la Jueza, acerca de la presente causa, haciéndolo ésta, en fecha 16 de junio de 2005, dándose por notificada la solicitante el día 27 de junio de 2005.

El día 07 de julio de 2005, se produjo avocamiento por parte del Juez que cubrió falta temporal de la Jueza de este despacho.

En fecha 20 de julio de 2005, se interrogó a la presunta incapaz y se oyó la opinión de los ciudadanos G.D.V.H. (amigo), O.J.L. (vecina), M.E.C.d.T. (amiga) y A.M.B.J. (amiga).

El día 15 de febrero de 2008, el alguacil titular de este despacho ciudadano H.J.L., consignó boletas de notificaciones anteriormente libradas a médicos especialistas, sin haber podido ser practicadas, en consecuencia, este Juzgado el día 22 de febrero de 2008 acuerda librar boletas de notificación a los Médicos Especialistas O.P., Psiquiatra y L.E.S.R., a los fines de emitir criterio respecto a el estado de salud de la presunta incapaz, consignadas dichas boletas debidamente practicadas por el Alguacil de este despacho en fecha 28 de febrero de 2008.

El día 03 de marzo de 2008, fue juramentada la Médico Psiquiatra O.P.M. y consignó informe médico psiquiátrico en 2 folios útiles, el día 05 de mayo de 2008.

El día 08 de mayo de 2008, este Juzgado nombró al médico neurólogo J.A.E., para que emitiera juicio acerca de la salud mental de la presunta incapaz, para lo cual ordenó librar boleta de notificación, dejándose sin efecto dicho nombramiento el día 18 de junio de 2008 y se procedió a nombrar al médico neurólogo C.R., en sustitución del anterior, verificándose la notificación de este último, el día 03 de julio de 2008, quien fue debidamente juramentado el 17 de julio de 2008 y el día 21 de julio de 2008, consignó en 03 folios útiles escrito contentivo de informe médico realizado a la ciudadana Z.B.S..

El 11 de marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana Z.B.S., ampliamente identificada en autos y nombrando como tutor provisional a la ciudadana B.E.B.D.O..

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, inserta la folio 89, la ciudadana B.E.B.D.O., debidamente asistida de abogado, consignó en autos el ejemplar del periódico donde fue publicada la sentencia interlocutoria señalada en el párrafo inmediatamente anterior.

PRUEBAS

  1. Aportadas junto con el escrito de solicitud:

    Informe médico de fecha 18 de Septiembre de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Médico Endocrinólogo R.Z., MSDS N° 40.237, CM N° 2187, relacionado con la p.Z.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.025, a este instrumento se le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un centro hospitalario público donde se atienden casos de neurocirugía y psiquiatría, que sirve para demostrar que efectivamente Z.B.S., presenta Hipotiroidismo Congénito o Cretinismo que le impide valerse por si misma.-

  2. Evacuadas durante el presente proceso:

    El día 20 de julio de 2005, este despacho interrogó a la presunta incapaz Z.B.D.S., plenamente identificada en autos, en dicho interrogatorio se observa que la presunta incapaz en la mayoría de las repuestas dadas no coordinaba y produjo sonidos fonatorios aislados e incoherentes, documento éste al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana Z.B.S., le impide valerse por si misma.

    Asimismo, el día 20 de julio de 2005, declararon por ante este Juzgado los ciudadanos: G.D.V.H. (Amigo), titular de la cedula de identidad N° V-10.146.670, O.J.L. (Vecina), titular de la cedula de identidad N° V-2.168.083, M.E.C.D.T. (Amiga), titular de la cedula de identidad N° V-2.085.038 y A.M.B.J. (Amiga), titular de la cedula de identidad N° V-3.308.535, quienes fueron contestes en afirmar que Z.B.S., desde el nacimiento padece de incapacidad física, se comporta como una niña y en oportunidades es agresiva, testimoniales éstas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

    Al folio 68 y 69 corre inserto informe medico efectuado a Z.B.S., expedido en fecha 30 de abril de 2008, por la médico Psiquiatra O.E.P.M., a este documento se le da valor probatorio, dado que el mencionado informe fue expedido por quien fuera nombrado experto en la presente causa y por cuanto del mismo se desprende que la presunta incapaz presenta Hipotiroidismo Congénito y retraso mental de moderado a grave.-

    A los folios 79 al 81 riela informe medico emitido por el médico psicólogo C.R.R., quien señaló que la ciudadana Z.B.S., para el momento de la evaluación presentó desequilibrio emocional, alteración congénita del funcionamiento tiroideo, enanismo congénito; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, dado que el mencionado informe fue expedido por quien fuera nombrado experto en la presente causa y deja claro la imposibilidad de la presunta incapaz de valerse por si misma.

    CAPÍTULO I I

    PARTE MOTIVA

    Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, la Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.

    Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales esta juzgadora aprecia:

    El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Tenemos que la interdicción Judicial que el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

    Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

    En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

    Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.

    Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen medico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya dijimos es requisito de orden publico, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del presunto incapaz.

    En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad de A.M.C.D.C., alegada por la parte solicitante.

    CAPÍTULO I I I

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCION DEFINITIVA de Z.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.025.

SEGUNDO

se designa como tutor definitivo a la ciudadana B.E.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.312.387, domiciliada en la calle 4, vereda 12, N° 7, Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Se ordena publicar el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

A los fines del registro expídase por secretaria dos juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre de 2009.

Notifíquese, a la parte de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA anterior.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. N° 4876

Thais v.-

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