Decisión nº PJ064200700000116 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2007

197° y 148°

Ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el día 08 de octubre de 2007, la ciudadana B.C.S., abogada en ejercicio manifestando ser apoderada judicial de la empresa FIEXIMCA, proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación interpuesta en contra de la juez a cargo de dicho tribunal, solicitando que su apelación de fecha 21 de septiembre de 2007 sea oída.

El Tribunal, para decidir, observa:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, la recurrente de hecho alega que acude contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil y expone que no fue posible interponerla ante el órgano distribuidor civil y mercantil por cuanto durante mucho tiempo esperó infructuosamente que llegara línea al sistema de computadoras de dicho circuito judicial (sic) por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la vía de la distribución laboral por ser su solicitud de urgente tramitación.

Por otra parte, es necesario destacar que el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación y esta fue declarada inadmisible o se admitió sólo en el efecto devolutivo, de lo cual deriva que se trata de un medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

Ahora bien, observa este tribunal, que tratándose de un recurso de hecho interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil y mercantil, del cual considera la recurrente que se ha visto afectada por su actuación, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción con competencia en materia civil y mercantil, habida cuenta que conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 1 la jurisdicción laboral es autónoma, imparcial y especializada, y en cuanto a la competencia, el artículo 29 eisudem establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia, y por lo antes expuesto este Superior Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de hecho, en virtud de ello declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en los Juzgados Superiores con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto son dichos Juzgados Superiores quienes deben conocer y decidir la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Hecho propuesto por la abogada en ejercicio B.C.S., en nombre y representación de la sociedad mercantil FIEXIMCA, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación.

  2. - No existe condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su distribución por ante un Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Jurisdicción..

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:06 del mediodía, quedando registrada bajo el No. PJ064200700000116.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001076

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