Decisión nº 010-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KP12-T-2009-000003.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: B.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 45.466.674, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.S.P. y A.M.M.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 13.557 y 46.396, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos RAMÓN TORRES, EUDO E.M.F., de la firma Mercantil: RESPONSABLES DE VENEZUELA y EXPRESOS MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en los autos.

MOTIVO: DAÑOS MORALES PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Daños M.d.d.A. de Tránsito, intentada por la ciudadana B.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 45.466.674, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mediante su Apoderado Judicial Abg. A.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.396, en contra de los ciudadanos RAMÓN TORRES, EUDO E.M.F., de las firmas Mercantiles RESPONSABLES DE VENEZUELA y EXPRESOS MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en los autos; éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Febrero de 2009, se expidió copia certificada del escrito de la demanda con el auto de admisión, a los fines de su registro conforme a lo solicitado. En fecha 12 de marzo de 2009, fueron libradas las compulsas, recibos, comisión de citación a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y oficios Nros. 102/2009, 103/2009 y 104/2009 respectivamente. Consta de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman las resultas de las Comisiones remitidas de los Juzgados comisionados y que fueron agregadas a los autos, se desprende que la parte demandante haya dado el respectivo impulso procesal correspondiente.

De la Instrucción

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.

De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Para H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.p. 584).

En la perención concurren tres elementos:

1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.

2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.

3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Daños M.D.d.A. de Tránsito, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 13/02/2014, en consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia. Y Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Daños Materiales y M.D.d.A. de Tránsito, intentada por la ciudadana B.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-45.466.674, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAMÓN TORRES, EUDO E.M.F., y de las firmas Mercantiles RESPONSABLES DE VENEZUELA y EXPRESOS MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara. Carora, Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años: 205º y 156º.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z..

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) y se expidió una copia para archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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