Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 09 de abril de 2008

196° y 149°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008), de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos B.C.M.R. y C.M.M., este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente segundo apellido de soltera de la solicitante en todas las actas dictadas por este Tribunal, siendo los correcto: B.C.M.R., y no como quedo asentado en las actas procesales. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error cometido en todas las actas, ahora bien, donde se lea: B.C.M.R., debe leerse es: B.C.M.R., quedando así subsanado tal error material cometido tanto en las actas dictadas por este Despacho Judicial como en la sentencia antes señalada, siguen manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil ocho (.2008). Asimismo se deja sin efecto el auto y oficios dictados por este Juzgado en feche tres (3) de marzo del año en curso, signados con la siguiente numeración 17249-08 y 17250-08.- Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

Dra. E.B.G..-

Abg. J.O.G..

Exp. N° 24.314

EBG/JOG/or

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