Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-001617

PARTES:

DEMANDANTE: B.C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-10.814.075, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G. PUERTA y C.A.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.810 y 26.231 respectivamente.

DEMANDADO: F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.519.044, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: Y.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.371.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 16 de julio de 2008, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana B.C.O.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.810, en contra del ciudadano F.J.C.R., en cuya demanda alega la parte demandante; que al principio de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, pero posteriormente la situación comenzó a cambiar, pues su cónyuge en reiteradas ocasiones le ocasiono agresiones verbales y físicas, injurias delante de familiares, vecinos, amigos e inclusive sus hijos, haciéndose imposible e insostenible la vida en común, por las tantas agresiones físicas que le propinaba su esposo en el hogar, en el trabajo y en calle; hasta que el día 04 de agosto de 2007 este le propino una golpiza que tuvo que intervenir la Policía de U. por orden de Fiscalía y entrar a la casa para ayudarme y tratar de arrestarlo a este, pero él se dio a la fuga después de golpearla a ella y su hijo con una cachetada y desde allí el se fue del hogar común; configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales, psicológicos y físicos que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 17 del presente expediente.

Consta al folio 18 al 21 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 18 de septiembre de 2008 el Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación al ciudadano F.J.C., en virtud de no haber podido localizarlo. Cuyo Cartel de Notificación fue publicado en fecha 18 de octubre de 2008 en el Diario El Tiempo.

En fecha 20 de febrero de 2009 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de marzo de 2009 el Tribunal designa a la Abg. Y.J.G. defensora Ad-litem en el presente juicio. Dándose por notificada la misma en fecha 26 de septiembre de 2009. Y en fecha 03 de julio de 2009 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; dejando constancia expresa el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de octubre de 2010 de las efectivas notificaciones de las partes y en esta misma fecha y auto fija para el día 25 de octubre de 2010 la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 25 de octubre de 2010 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.C.O.M., debidamente asistida por su Apoderada Judicial y la Defensora Ad-litem Abg. Y.J.G., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano F.J. CASTILLO. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 27 de octubre de 2010 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de noviembre de 2010, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2010 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 15 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.C.O.M. y su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano F.J. CASTILLO ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe a materializar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de marzo de 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana B.C.O.M. y su Apoderada Judicial Abg. M.G.; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ciudadano F.J.C., se hizo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, a excepción de la Prueba de Informes antes solicitada por ella, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de cuya prueba en este acto D. a los fines de que se verifique la Audiencia de Juicio; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a las ciudadanas M.D.S. y S.C., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber por Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos B.C.O.M. y F.J.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2001, corre al folio del 5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 17/08/2001 y 05/08/2002 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos B.C.O.M. y F.J.C., corre al folio 06 y 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Psicológico practicado a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la Lic. P. FLORES cursantes a los folios del 08 al 13 del expediente; a cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no, se les otorga el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes, debidamente autenticadas bajo el Nº 49, Tomo 108, por ante la Notaria Publica del Municipio D.B.U., de fecha 23 de julio de 2001, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella que efectivamente antes del matrimonio de los cónyuges estos, realizaron C.M. sobre los bienes a adquirir, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la sentencia de Privación de Patria Potestad de fecha 08 de julio de 2009, emanada del Extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº 02, cursantes a los folios del 84 al 90 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella que el ciudadano F.J.C.R. fue Privado de la Patria Potestad de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: M.D.S. y S.C., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-1.051.309 y E-80.336.803 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “que si conoce a los esposos pues es amiga de la cónyuge, que estos tuvieron dos hijos, que la ciudadana BETTY fue victima de agresiones físicas de parte de su esposo, que en una oportunidad el esposo le puso los ojos pequeños de tantos golpes que le propino, que el Sr. F. se fue del hogar huyendo después de una golpiza que le dio a su esposa, que ella presencio discusiones, peleas y maltratos, que estos eran constantes, y que este era muy agresivo“. Y la segunda testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es amiga de la cónyuge, que estos tuvieron dos hijos, que la ciudadana BETTY fue victima de agresiones físicas de parte de su esposo y que le consta porque en una oportunidad llegando a la casa, este salio la insulto, le dio un golpe en el pecho, le tiro las cosas al suelo y la cayo a puños delante de mi, luego adentro en la casa la termino de golpear yo escuchaba afuera los gritos de auxilio y llame a la policía, que cuando llego la Policía con una Orden este huyo y desde allí no lo hemos visto mas, que el Sr. F. se fue del hogar huyendo luego de haberle dado una golpiza a su esposa, que ella ha presenciado peleas, maltratos y discusiones de parte de este Sr. Hacia su esposa, que estas eran constantes, y que a ella le constan porque ella es amiga de la esposa y visito su casa constantemente, pues me la paso allí”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO RAMIREZ, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, pero en cuanto a la causal tercera, ya que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano F.J.C.R., contra la ciudadana B.C.O.M. y en cuanto al Abandono Voluntario observa quien suscribe que estas no estaban en cuenta de la causal, ya que se demostró de sus declaraciones que el ciudadano F.J.C. se fue del hogar, fue a raíz de la pelea que tuvo con su esposa y la intervención de la Policía; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos en cuanto a las agresiones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos B.C.O.M. y F.J.C., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano F.J.C., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. P. en fecha 18 de octubre de 2008, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. Y.J.G.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y así se establece.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano F.J.C., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados después de haberle perpetrado una golpiza a su esposa; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto al A.V. se pudo apreciar que los testigos no tenían conocimientos respecto a esta situación y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal, ya que se probo que el cónyuge Abandono el hogar, luego de la pelea que tuvo con su esposa y la intervención de la Policía del Municipio Urbaneja, que este huyo del hogar; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana B.C.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.814.075, en contra del ciudadano F.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-11.519.044, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, por cuanto se verifica de los autos que el padre de los mismos fue Privado de la Patria Potestad en sentencia de fecha 08 de julio de 2009 este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Y con respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que se verifica de los autos, C.M. de fecha 23 de julio de 2001 antes del matrimonio de los cónyuges, no existen bienes que L.. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 8:38 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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