Decisión nº 262 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp. 02539

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 02539.

Motivo: DEMANDA DE DESALOJO (ARRENDAMIENTO) y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.-

Demandante: B.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.924.399 y domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T..-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: L.G.S.P., N.R. VILLASMIL, MERCELIA FARIA PADRÓN, P.H.B., F.E.R.A. e ILEANNA C.S.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.189, 9.187, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandado: E.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.537.758 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogados Asistentes de la parte demandada: H.D.P.S., A.S.L. y J.P.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.888, 82.688 y 157.120, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 20 de Noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado le dió entrada y admitió la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M. contra el ciudadano E.E.L.L., ordenando emplazar al demandado a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-

En fecha 01 de Diciembre de 2006 la Abogada en ejercicio E.M.C., solicitó al Tribunal mediante diligencia se librasen los recaudos de citación, siendo proveído dicho pedimento en esa misma fecha.

Luego, el día 19 de Marzo de 2007 el Alguacil expuso mediante diligencia la imposibilidad de localizar al demandado y consignó los recaudos de citación librados, que fueron agregados a las actas en esa misma oportunidad.

El día 30 de Julio de 2007, la parte accionante ciudadana B.D.C.C.D.M., consignó Revocatoria del Poder Judicial que en fecha 07 de Marzo de 2006 fuera otorgado por su persona y su cónyuge LEBIS A.M.N., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 15, Tomo 51 y dicha revocatoria consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 46, Folios 128-129, documento este, que fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Luego, en esa misma fecha (30-07-2007) la referida ciudadana B.D.C.C.D.M. confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio L.G.S.P., N.R. VILLASMIL, MERCELIA FARIA PADRÓN, P.H.B., F.E.R.A. e ILEANNA C.S.P., antes identificado.

También, el mismo día la aludida apoderada judicial ILEANNA SUÁREZ PEROZO solicitó la expedición de los carteles de citación, siendo librados los mismos y retirados por la actora en esa misma oportunidad.

Consecuencialmente, el día 06 de Agosto de 2007 la apoderada actora consignó los periódicos que contienen la publicación de los carteles de citación, siendo desglosados los mismos y agregados a las actas en fecha 07 de Agosto de 2007, teniéndose como última formalidad cumplida con respecto a la citación, la exposición de la Secretaria del Despacho, de la fijación del respetivo cartel en el domicilio del demandado hecha en fecha 20 de Septiembre de 2007.

Posteriormente, el día 19 de Octubre de 2007 el Apoderado Actor F.R.A. solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo proveído en esa misma fecha, nombrándose para tal cargo el Abogado en ejercicio A.B., quien fue notificado el día 19 de Octubre de 2007, prestando el juramento de Ley el día 23 del referido mes y año y fue citado el día 14 de Noviembre de 2007, según boleta que corre agregada a las actas.

En fecha 16 de Noviembre de 2007 el referido Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, el Defensor Ad-Litem A.B. consignó su escrito de promoción el día 22 de Noviembre de 2007 y la apoderada judicial de la parte actora lo hizo el día 28 de Noviembre de 2007, los cuales fueron agregados y admitidos conforme a derecho.-

Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2007, el demandado de autos ciudadano E.E.L.L. con la asistencia del Profesional del Derecho H.P. presentó sendo escrito, denunciando la existencia de un FRAUDE PROCESAL en detrimento de sus derechos y solicitó a su vez, se aperturara la correspondiente articulación probatoria por mandato expreso del Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, consignando una serie de documentos y planillas de depósitos bancarios, razón por la cual, este Operador de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2007 y se ordenó aperturar la incidencia respectiva, en virtud del fraude procesal denunciado.

Abierta dicha articulación probatoria, el día 03 de Diciembre del mismo año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora L.G.S., presentó escrito de alegatos, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Por otro lado, el día 04 de Diciembre de 2007, el demandado ciudadano E.E.L. presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora L.G.S., presentó escrito, agregándose a las actas en esa misma fecha.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora que tuvo que mudarse de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de San Cristóbal, por causa del traslado del cual fue objeto por su patrono (Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación “IPASME”), y que por ello decidió arrendar en forma verbal en fecha 01 de Noviembre de 2003 al ciudadano E.E.L., el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 17-A, Piso 17, Torre San Gabriel, ubicado en la Urbanización Lago M.B. “I.D.”, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para poder seguir cancelándolo al banco por encontrarse hipotecado por política habitacional y para que el mismo no se deteriorara.

Que lo arrendó con los bienes muebles que describe en el libelo, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 320,00) sin incluir la cuota de condominio; que dicho pago debía efectuarse en la Cuenta Corriente Personal de la accionante N° 0408-0000-07-2000006441 de la entidad bancaria BANPRO; que la suma estipulada no tendría variación alguna por canon de arrendamiento, y que solo se aumentaría si la cuota mensual de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble aumentaba; aseverando que el canon se mantuvo hasta la actualidad (20-11-2006) debido a que la entidad bancaria que realizó dicho préstamo no ha efectuado ningún incremento en el mismo.

De igual manera, afirmó que las partes convinieron que la falta de pago de dos meses por concepto de canon de arrendamiento, le daría derecho a la arrendadora a exigir el desalojo del inmueble, que es la acción procedente por ser de naturaleza oral e indeterminado; que también se convino que el arrendatario quedaría obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar, que para el momento de la entrega del inmueble estuvieren en curso y los que faltaren hasta el vencimiento del contrato.

Alegó, que el ciudadano E.E.L., ha incumplido con tal deber al no haberle hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento en reiteradas oportunidades, en especial, a las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, cada uno por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 320,00); que dichos montos no han sido cancelados aún por el ciudadano E.E.L., según se evidencia del Estado de Cuenta emitida por BANPRO, que acompañó.

Que dado el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario como contra prestación al uso, goce y disfrute que ha venido haciendo del inmueble, lo cual le da derecho a pedir el desalojo del referido inmueble, y acumular como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento vencido e insolutos, como justa indemnización.

Por último, alegó que en vista de los múltiples y reiterados incumplimientos en que ha incurrido el ciudadano E.E.L., para que convenga en la devolución o desalojo del inmueble y a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.600,00) y proceda a la desocupación, conforme a Ley y, que en caso contrario, lo condene a ello expresamente el Tribunal, con el pronunciamiento de las respectivas costas procesales.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00).

Fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 1.167 del Código Civil y 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la necesidad imperiosa de tener un techo que la resguarde al momento de regresar a esta ciudad de Maracaibo.

Entre tanto, el Defensor Ad-Litem designado con su escrito contestatorio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, y alegó además, que dicha contestación no podía ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, muy a pesar de las múltiples diligencias emprendidas por su persona.

Ahora bien, el escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2007 por el demandado de autos EDIN. E. LÓPEZ con la asistencia del profesional del derecho H.P., donde denuncia ante esta instancia Fraude Procesal, quedó enmarcado bajo los siguientes argumentos:

.- Que NUNCA ha celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con la ciudadana B.D.C.C.D.M..

.- Que lo cierto es que en el mes de Noviembre de 2003 su persona y el ciudadano LEBIS A.M.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.380.063 y domiciliado igualmente en el Estado Táchira, quien es cónyuge de la ciudadana B.C.D.M., antes identificada, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con las siglas N° 17-A piso 17, ubicado en la Torre San Gabriel de la Urbanización Lago M.B., I.D., Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

.- Que le entregó en ARRAS en el mes de Diciembre de 2003 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en efectivo, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00).

.- Afirmó que el aludido Sr. LEBIS A.M.N., además de ser su amigo es su socio en la Sociedad Mercantil IMÁGENES DE OCCIDENTE, SUMINISTROS DE RAYOS X, C.A., tal y como se evidencia en copia fotostática del acta constitutiva y estatutos que anexó.

.- Que ambos tienen una amistad de muchos años, es tanto así que se trataban de compadres y que por esa amistad que tenían fue que celebraron ese contrato de opción de compra venta verbal.

.- Que en el mes de Noviembre de 2003, el Sr. Lebis Martínez le comentó que había puesto en venta por periódico el apartamento por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) porque ellos se iban a vivir en San Cristóbal.

.- Que él al saberlo le manifestó su deseo de comprar el apartamento, y que es por eso, que celebraron verbalmente dicha opción de compra venta.

.- Que por eso él y su grupo familiar se mudaron para el apartamento y en el mes de Diciembre de 2003, le canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) por concepto de ARRAS, como una inicial.

.- Que en el convenio dejaron establecido, que como ellos aún le debían el inmueble al BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO), según se evidencia de documento que corre inserto a las actas, él debía depositar la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 322.031,15) mensuales en la cuenta N° 0000-072000006441 a nombre de la ciudadana B.C.D.M. que ésta había Aperturado con el aludido Banco.

.- Que esa cuota mensual era lo que ellos debían pagar al banco por concepto del crédito que les fuera otorgado por la ley de política habitacional, depositándoles siempre más de la cuenta, para ir adelantando cuotas.-

.- Que él depositó más de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y que quedó bajo su responsabilidad, pagaba las cuotas de condominio; que los recibos salían a nombre de Lebis Martínez, ya que él es el dueño del apartamento con su esposa.

.- Que dicha cuenta no era una cuenta personal de la aludida ciudadana, era una cuenta que toda persona que es deudora de un crédito bancario debe aperturar con el fin de depositar mensualmente las cuotas respectivas para ir pagando el monto adeudado.

.- Que desde el año 2004 lo empecé hacer yo personalmente, según lo convenido por ellos, que él no depositaba un supuesto canon de arrendamiento; que sólo acordaron que él se quedaría pagando lo que se debía por el apartamento en el banco y tendría que pagar las cuotas mensuales del crédito, y que cuando él terminara de pagar al banco harían el traspaso.

.- Que cuando se dirigió en el mes de Agosto de 2006 a una agencia de BANPRO a efectuar su correspondiente depósito, le manifestaron que ya ese crédito había sido liquidado.

.- Que desde ese momento ha tratado de comunicarse con sus promitentes vendedores para lograr un entendimiento y no consiguió nada, y ahora es que se entera que hay una demanda en su contra por un supuesto contrato de arrendamiento.

.- Que se trata de una trampa y artimaña de esas personas que se han confabulado para perjudicarlo, envolviendo a la majestad de la justicia para llegar al extremo de solicitar que un defensor ad-litem lo representara como si fuera muy difícil ubicarlo, cuando ellos saben muy bien donde él vive y el negocio que tiene con ellos.

.- Que es incierto que existiera un presunto contrato de arrendamiento porque él para ellos no es un inquilino, ya que a parte de ser su amigo y socio, es su promitente comprador, que dicha amistad y sociedad se ve perturbada por esta jugarreta que le están haciendo, que se han confabulado para intentar este juicio, y dejarlo en la calle y no reconocer la verdad de la existencia de un contrato de opción de compra venta que pactamos.

.- Solicitó se aperturara una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra, el lapso probatorio a que hace referencia el Artículo 607 ejusdem, y el lapso del diferimiento de la sentencia, habiéndose recibido el resultado de la prueba de informe solicitada, este Tribunal, pasa a dictar su máxima decisión, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano E.E.L.L. con su respectivo escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007.

FRAUDE PROCESAL

En efecto, el demandado denunció un fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007.

El Tribunal para resolver observa:

EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.C.R., que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:

Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-

Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-

Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-

FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

  1. Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

  2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

  3. Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el p.d.C.d.B. (obsérvese que no se trata de un A.C.) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Op. Cit. Pág. 13).

También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-

De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).

En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-

Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-

En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la a.d.n.d.D.G.; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-

La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al A.C., ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filológicos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-

De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.

Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o a.c.), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, y reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia, para que el proceso cumpla esa finalidad primordial y constitucional “JUSTICIA”.-

El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

 La parte accionante de autos, en la Incidencia de Fraude Procesal aperturada, no promovió ni hizo evacuar prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:

  1. Ratificó las copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutos que fueran anexadas con el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, las cuales en modo alguno, fueron impugnadas por la representación actoral, razón por la cual, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y muy especialmente, a la demostración del hecho alegado por el denunciante del fraude, de que entre el ciudadano E.E.L.L. parte demandada y el ciudadano LEBIS A.M., esposo de la demandante, existe un afeccto societatis.

  2. Igualmente ratificó planillas de depósitos o vaucher´s, que fueron consignadas en veinte (20) folios útiles, de la entidad financiera BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO), relacionados de la siguiente manera:

    Planilla N° Fecha Monto en Bs.

    5256667 30-01-2004 400.000,00

    005533122 18-03-2004 400.000,00

    5792976 26-04-2004 500.000,00

    5592977 08-05-2004 360.000,00

    5968265 16-06-2004 280.000,00

    581407 06-07-2004 100.000,00

    6180179 21-07-2004 350.000,00

    6637814 18-08-2004 280.000,00

    6632437 24-08-2004 200.000.00

    6637814 18-08-2004 280.000,00

    5814072 24-09-2004 150.000,00

    6182416 17-11-2004 650.000,00

    7622441 17-11-2004 50.000,00

    8044679 28-01-2005 560.000,00

    8040226 01-02-2005 230.000,00

    9021018 18-05-2005 350.000.00

    1238439 08-08-2005 360.000,00

    9641207 06-12-2005 300.000,00

    1457948 02-02-2006 350.000,00

    1967078 23-03-2006 400.000,00

    Las cuales tenían por objeto demostrar los pagos realizados por el demandado desde el año 2004 a la cuenta N° 0408-0000-07200000-6441 cuya titular es la ciudadana B.C.D.M., prueba esta, que adminiculada a la Prueba de Informe solicitada por el denunciante para con dicha entidad financiera, siendo recibida por este Tribunal en forma definitiva el día 03 de Junio de 2008, mediante oficio N° VPSGI0081-2008 de fecha 28 de Mayo de 2008, donde se señala lo siguiente:

    …Que, la cuenta N° 0161-0000-57-2000006441, se encuentra a nombre de la ciudadana CEDEÑO DE M.B.D.C. (…) Dicha cuenta corriente se encuentra activa y fue abierta en fecha 31/07/2000 (…) Asimismo le informamos que desde el mes de Noviembre de 2003 no se evidencian depósitos mensuales ni consecutivos por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 320,00) y para ello le estamos enviado los movimientos bancarios desde el año 2003 hasta el presente año(…)

    Este Jurisdicente las aprecia y valora conforme al contenido literal de las mismas, observando, que el demandado de autos en modo alguno realizó depósitos mensuales y consecutivos por la cantidad que la parte actora alega como canon de arrendamiento, es decir, se evidencia que los depósitos por él efectuados, lo eran, por sumas diferentes, ninguno lo fue, por TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00). Así se establece.-

  3. Así mismo, la parte denunciante del fraude procesal produjo en veintidós (22) folios útiles recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, en propósito de demostrar que era él quien los cancelaba, medio probatorio que fue debidamente concordado con la Prueba de Informe solicitada para con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN GABRIEL, I.D.; cuya información fue consignada por el demandado mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2007, rielante al folio 151 de las actas, y de cuya literatura se deprende que: Que el Sr. E.L. habita en el apartamento 17A con su grupo familiar, que lo hace en calidad de propietario y que es él quien ha cancelado las cuotas de condominio desde el año 2003, pero que los recibos siguen saliendo a nombre del ciudadano LEBIS MARTÍNEZ; dichas probanzas, las aprecia y valora este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario con forme a Ley. Así se determina.-

  4. Consignó CD emitido por el Diario Panorama, que contiene las publicaciones hechas desde el 01 de Noviembre al 15 de Noviembre de 2003, en cuyos Avisos clasificados, Sección 09 Bienes Raíces, referida a la Venta de Bienes Inmuebles Zona Norte, se reseña que la venta de los apartamentos en la Residencia I.D. cuyos precios oscilaban entre 36.000,00 y 38.000,00, probanza esta, que este Jurisdicente aprecia y valora, conforme a Ley y a la sana crítica, al no ser impugnado conforme a Ley. Así se decide. -

  5. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M.T., M.J.H.L. y J.M.C.A., sabido que, los referidos testigos declararon en fecha 07, 10 y 13 de Diciembre de 2007, y de la declaración de los mismos se infiere que, los testigo A.M.T.C., no obstante haber manifestado a la primera pregunta formulada, que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEBIS MARTÍNEZ y B.C.D.M.; afirmó haber visto a un señor de bigotes de ojos color verde, los primeros días de diciembre del 2003, en la Oficinas de Corpozulia; que también observó que estaba presente el Sr. Edin y la Sra. Yonelis, que escuchó que conversaban de una negociación de un apartamento en I.D., que observó cuando estas personas estaban contando un dinero de billetes de Bs.5.000; que dicho dinero fue entregado por el Sr. Edin y la Sra. Yonelis al señor de bigotes y ojos verdes; que ella misma le entregó un sobre al Señor Edin para que guardaran el dinero porque era mucho y que el Señor de bigotes y ojos verdes, les dijo, con esto cerramos el trato.

     Entre tanto que el testigo M.J.H.M., afirmó que conoce de vista al Señor LEBIS MARTÍNEZ, más no así a la Sra. B.C.D.M., así como también al ciudadano E.L., afirmó que conoció al Sr. Lebis Martínez en la sede de Corpozulia, donde el testigo trabaja, declaró además que recuerda claramente cuando la esposa del Sr. E.L. sacó de una gaveta una paca de billetes de Bs. 5.000,00; que ellos mismos contaron (El Sr. Lebis, Edin y su esposa) y que el Sr. Lebis dijo que habían Bs. 20.000.000,00 exactos, que el Sr. Lebis Martínez manifestó que con eso cerraban el negocio de la compra venta del apartamento de I.D..

     Por su parte, la testigo J.M.C.A., declaró el día 13 de Diciembre de 2007, la aludida testigo manifestó que el Sr. Lebis Martínez le había manifestado en las Oficinas del Condominio que le había vendido el apartamento al Sr. E.L., pero que continuara haciendo los recibos a nombre de él hasta que se firmaran los documentos, que él le avisaría; que el Sr. E.L. vive en el inmueble en calidad de propietario, que es él quien paga las cuotas ordinarias y extraordinarias, y al ser repreguntada por el Tribunal sobre las características fisonómicas del Sr. Lebis Martínez, expresó que era blanco, de ojos claros, mediana estatura y de bigote.

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

     Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

     El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

     El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

    Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

    De los testigos antes señalados, observa este Operador de Justicia:

    Que los mismos concuerdan entre sí, no incurriendo en contradicciones muy a pesar de haber sido interrogados por la representación judicial de la parte actora, y al efecto, los testigos A.M.T. y M.J.H.L. quedaron contestes en cuanto a que los ciudadanos E.L. y Lebis Martínez celebraron una negociación sobre la venta del apartamento distinguido con el N° 17A del Edificio San G.d.C.R.I.D., y que por esa razón, la esposa del Señor E.L. le entregó al Sr. Lebis Martínez la cantidad de Bs. 20.000.000,00 en billetes de Bs. 5.000,00, así mismo la testigo A.M.T. manifestó que el Sr. Lebis Martínez tiene bigote y ojos verdes, características fisonómicas estas, que concuerdan con la descripción dada por la testigo J.M.C.A., a la segunda repregunta formulada por el Tribunal, testigo ésta, que es la administradora del Edificio San G.d.C.R.I.D., cuyos dichos en el interrogatorio concuerdan y no se contradicen con la deposición de los otros testigos; en el sentido, de que los ciudadanos LEBIS MARTÍNEZ y E.L. celebraron una negociación sobre la venta del apartamento. Razón por la cual, este tribunal, les atribuye pleno valor probatorio conforme a la disposición legal ya citada y en sana critica. Así se establece.-

    No debe hacer caso omiso este Tribunal, con fundamento al Principio de Exhaustividad, los testigos promovidos por la parte actora, en el juicio principal, todo en aras de escudriñar la verdad, en sana crítica, los cuales a saber, fueron los siguientes: R.R., ITER D.M., T.F. y A.M., de los cuales fueron evacuados: R.E.R.R. y A.D.M.R., y del análisis de los mismos, observa este Operador de Justicia, que el testigo R.R. afirmó en la segunda pregunta de su deposición, que él (el testigo) le hizo una mudanza a la Sra. B.C. para San Cristóbal, entre tanto, en la tercera repregunta respondió que hizo la mudanza en una camioneta que le prestó su Amigo Alexis; y en la Octava y Novena repregunta respondió que A.M. y Tubalca Faría lo estaban ayudando en la mudanza.

    Por su parte el testigo A.D.M.R. a la cuarta repregunta respondió: “yo le alquilé a la señora Betty la camioneta para hacerle un transporte al Táchira” y a la segunda repregunta respondió: “Yo soy dueño de una empresa de vigilancia privada y a la vez, tengo una camioneta y otro vehículo que lo uso para esos fines, para cargar cosas, matar tigres, mudanzas, dinero extra que puede entrar”. Evidenciando este Juzgador que esos dichos se contradicen entre sí, y en consecuencia, este Tribunal en sana crítica desestima o no aprecia ni valora tales declaraciones por considerar que los aludidos ciudadanos son testigos MENDACES considerando este tribunal que los mismos, no dijeron la verdad y, si a ello agregamos, lo afirmado por el testigo A.M. a la respuesta dada a la repregunta séptima de que el monto del supuesto canon de arrendamiento lo fue de Bs. 320.000,00, dicha afirmación se cae por su propio peso a tenor de la Prueba de Informe emitida por la entidad financiera BANPRO y de los vaucher´s o planillas de depósitos que realizaba el demando de autos en montos y fechas distintas, y no en una forma continua ni mucho menos por mensualidades cumplidas, y así se establece.-

    En relación al argumento señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado el día 03 de Diciembre de 2007, particular segundo, letra “B”, donde señala que las obligaciones superiores a dos mil bolívares, no pueden probarse con testigos. Observa este Sentenciador, que la disposición contenida en el Artículo 1.387 del Código Civil, hace referencia a que los hechos o negocios jurídicos, no pueden probarse con testigos cuando su valor exceda de Bs. 2.000,00, pero no así aquellos hechos materiales que puedan tener relevancia jurídica, los cuales si pueden probarse con testigos, cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio y, en el caso de autos, los testigos declararon sobre situaciones de hecho que presenciaron y escucharon, amén de que, los Jueces en estos casos de denuncia de fraude procesal, que atentan contra la administración de justicia, el orden público y las buenas costumbres, están en el deber de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal y emprender todas las diligencias para descubrir la verdad.

    En tal sentido, es preciso traer a colasión sentencia N° 00636 de fecha 06 de Agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Caso M.C. Paño contra Inversiones Miravalle, C.A., donde se dejó establecido, con relación al ya mencionado Artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:

    (…) no constituye un infracción de la citada norma los casos en los que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de loa obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico (…)

    Ahora bien, estas pruebas testimoniales, apreciadas y valoradas por este Operador de Justicia, adminiculadas a las probanzas que refieren los Vaucher´s y/o depósitos bancarios que el demandado hiciera a la entidad financiera BANPRO y a la prueba de informe remitida por ésta, donde quedó establecido que nunca se hicieron depósitos por la suma de Bs. 320.000,00 mensuales, que supuestamente era el monto del canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, tal alegato no se corresponde con lo específico, en el sentido, de que nunca existió identidad en el pago con relación a la prestación debida, por cuanto los depósitos realizados por el ciudadano E.L. lo eran por montos distintos y en fechas diferentes, por lo que no se cumplieron con los requisitos de identidad e integridad del pago, de los supuestos canones de arrendamientos y que en materia arrendaticia cumplen una formalidad de tracto sucesivo, por lo tanto, a este Jurisdicente no le cabe la menor duda y en libre convicción, que los depósitos efectuados por el ciudadano E.L., lo eran para pagar el crédito que le fuera otorgado a la ciudadana B.C.D.M. por ley de política habitacional en el Banco BANPRO, y de las planillas de depósitos consignadas se evidencia que la parte demandada hizo depósitos en la referida cuenta que superan los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00), siendo extraña la postura procesal asumida por la representación judicial de la parte actora al desistir de la aludida prueba de informe con el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2007.

    Concluyendo este Operador de Justicia, en sana crítica y libre convicción que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, en el caso de autos, al demandado ciudadano E.E.L.L. (para desalojarlo del inmueble; es indudable que la intención del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia, por lo que, deberán acudir las partes a la Jurisdicción Ordinaria, a hacer valer en forma real y efectiva sus conflictos de intereses en relación a la negociación de compra venta que pactaron sobre el inmueble objeto de litigio.

    De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

    La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social; de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

    El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la Ley Adjetiva Civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

    De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

    1) Inexistente el juicio que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M. contra el ciudadano E.E.L.L., identificados en actas, por considerarlo este Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

    2) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana B.D.C.C.D.M..

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. I.P.P.L.S.,

    Abog. A.A.R..-

    En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    Charyl*

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