Decisión nº 3164 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3164.

PARTE DEMANDANTE: B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.943 y con domicilio en la Calle Ricaurte entre avenida Carabobo y Calle Colombia N° 32-A en esta ciudad de San F. deA..

APODERADO JUDICIAL: J.L.C. y R.J.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.195 y 64.031, con domicilio procesal en esta Ciudad de San F. deA.. Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: R.M. D´ONOFRIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.197.293, domiciliado en esta ciudad de San F. deA..

APODERADOS: F.S.M. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.969.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 03 de mayo de 2007, la ciudadana: B.C.N., actuando en su carácter de demandante, y asistida por el abogado J.L.C., donde instauro formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano R.M. D´ONOFRIO.

Alega la accionante en su escrito de demanda, lo siguiente: Que desde el año 1961 hasta el año 1963 su madre I.E.N.C., vivió en concubinato con el ciudadano de origen Italiano R.M. D´ONOFRIO, que producto de esa relación fue procreada y nació el cinco (05) de Noviembre de 1962, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaña marcada “A”; y según manifestó la madre, que su padre biológico se negó a reconocerla por que en su país no acostumbran a dar el apellido a hijos que no sean del matrimonio, por lo que su madre la presentó como hija natural y que cuando ella tenia un año de edad él la abandonó y se fue a Italia, donde contrajo nupcias y luego regresó al país, pero sin tomarlas en cuenta e ignorando la relación y el producto de la misma pre-existente, hechos que le afectaron gravemente en su niñez y que su madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad debido a su humildad y falta de conocimiento, que la referida relación era pública y notoria, que a demás de la misma tenia conocimiento mucha gente de la época, algunos ya fallecidos, pero que sin embargo puede nombrar algunos de ellos que aún viven para que en su oportunidad procesal corroboren sus afirmaciones y las que expreso su madre, I.E.N.C., son: DILIS DE LA P.C., N.A. MARCHENA, J.C. ALVARES, C.M. MARCHENA, R.S. y A.P.M.: que en cuanto a su filiación la misma puede ser establecida, entre otras pruebas, con las correspondientes experticias hematológicas y heredo-biológicas. Fundamento su acción de conformidad con los artículos 226, 227, 228, 210 y 211 del Código Civil. .Que con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho que preceden demanda ante el Tribunal por Inquisición de Paternidad al ciudadano R.M.D., para que convenga en reconocerme como su hija nacida de su unión concubinaria con su madre I.E.N.C. o en su defecto sea establecida la filiación que reclama por el Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2007 el Tribunal admite la causa, ordenando citar mediante compulsa al ciudadano R.M. D´ONOFRIO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra

Cursa al folio 07, Poder Apud Acta que le fue conferido al abogado J.L.C., por la ciudadana B.C.N..

En fecha 20 de junio del 2007, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda, el cual cursa del folio 12 al 14, del expediente, en la cual estimó la demanda en Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Por auto del 25 de junio de 2007, el Tribunal la admite y se le concede al demandado otro veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 18 de julio del 2007, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, desconociendo el derecho que se subroga la actora para el ejercicio de la misma. E igualmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la actora, e impugna por falsos los ciudadanos I.E.N.C., DILIS DE LA P.C., N.A. MARCHENA, J.C.A., C.M. MARCHENA, R.S. Y A.P.M., quienes aparentemente quieren convertir en realidad, algo que es falso y llevarlo a hacerlo creer que es verdadero, alega la no existencia de la posesión de estado ya que la accionante no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 214 del Código Civil; también impugna la cuantía de la demanda por exagerada e ilegal; y se opone a la pretensión aludida por la accionante de autos, en el escrito contentivo de la reforma de demanda, cuando señala que se realice comparación de los rasgos fisonómicos, de su representado con la accionante de marras, y solicita que sea declara Sin lugar la demanda.

Cursa a los folios 28 al 30, poder judicial general conferido al abogado F.S.M., por el ciudadano R.M. D´ONOFRIO.

Por escrito del 07 de agosto de 2007, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Ratifico los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y con la finalidad de demostrar de manera inequívoca de .la filiación paterna su representada, respecto del Demandado, solicita que ambas personas se les practique exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),y Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.E.N.C., R.T.P., A.P.M., R.E. SUAREZ, J.C.A., DILIS DE LA P.C.D.C. y N.A.M.P..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

Original de la Partida de Nacimiento N° 1.911, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde consta que la ciudadana B.C.N.; nació en esta Ciudad el día 05-11-1962, y que es hija de la ciudadana Y.N., Dicho documento surte todos sus efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Solicito la práctica de los exámenes o experticias Hematológicas y Heredo-biológicas a través del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) para practicar la mencionada prueba a la ciudadanos B.C.N. y R.M. D´ONOFRIO.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la prueba Hematológicas y Heredo-biológica, consta al folio 92 del expediente, que el ciudadano R.M. D´ONOFRIO no compareció a la institución en mención, a realizarse los exámenes correspondientes, por lo que la prueba a que se hace referencia no fue evacuada. Así se decide.

En relación a los testimoniales de los ciudadanos I.E.N.C., R.T.P., A.P.M., R.E., J.C.A., DILIS DE LA P.C.D.C.. Quienes en la oportunidad fijada por el tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló (Folios del 47 al 59-del 61 al 63).

Y.E. NUÑEZ CASTILLO:

… PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano R.M. D’ONOFRIO. CONTESTO: lo conozco desde 1961, desde los primeros meses del año 1961 el cual R.M. D’ONOFRIO, fue mi marido desde el año 1.961 al 1.963 casi tres (03) años… TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si como consecuencia de esa relación que según dice que mantuvo con R.M. D’ONOFRIO, llegaron a procrear hijos. CONTESTO: si tuve una hija, la cual él se negó a darle su apellido, llamada B.C.N., nació el 05 de Noviembre del 1.962. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si una vez nacida la niña a quien se refiere su respuesta anterior se lo hizo saber al señor R.M. D’ONOFRIO y qué actitud asumió él en relación a ella. CONTESTO: estuvo conmigo y con la niña hasta que tuvo un año, yo le exigí que la presentara a su hija, pero él me dijo que en su país no se acostumbra a presentarla fuera del matrimonio, por eso tuve que presentarla como hija natural porque él se negó, por eso, por lo que me dijo… OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo que personas tenían conocimientos o tienen conocimientos de la delación que existía o existió entre ella y el señor R.M. D’ONOFRIO. CONTESTO: cantidades de personas porque eso fue público y notorio, nosotros éramos jóvenes y eso no se podía esconder, el señor REGINO TARCIO PEREZ, A.P., al frente donde la niña nació S.G., esas personas D.P. que era la mujer de S.G., ELIAS SUAREZ, DILIS CASTILLO CABRERA. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo la dirección exacta donde convivía según sus dichos con el señor R.M. D’ONOFRIO en la habitación que tenía alquilada. CONTESTO: Hay donde, frente donde hoy en día estaba AERCOCAV, una casa grande donde una persona le alquilo a él, entonces el dormía hay a veces…

En lo atinente a las deposiciones de la testigo antes mencionada, no se le concede valor probatorio, por cuanto no pueden testificar a los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

R.T.P.:

PRIMERA PEGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.M. D’ONOFRIO y Y.N. y en caso afirmativo indicar o mencionar como se produjo ese conocimiento y desde hace cuanto tiempo o año. CONTESTO: si lo conozco, y se produjo ese conocimiento por que ella estaba alquilada en mi casa, bueno ella llevo al señor R.M. D’ONOFRIO, en calidad de enamorado, de novio no sé, en el año 1961. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe que entre el señor R.M. D’ONOFRIO y la señora Y.N. llegaron a tener hijos CONTESTO: bueno si porque ella cuando se fue de la casa ella iba embarazada, nació una niña cuyo nombre es BETTY NUÑEZ… TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene el señor R.M. D’ONOFRIO, donde habitaba este cuando no estaba en la habitación que le tenía alquilado la señora I.C.. CONTESTO: En realidad el era un vendedor ambulante que se dedicaba a vender confitería y yo no le conocí ninguna residencia, la conocí en mi casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo, supuestamente convivieron I.E.N.C. y R.M. después que se fueron de su habitación que le tenía alquilada. CONTESTO: lo único que si puedo asegurarle es que vivieron juntos en mi casa, el tiempo no lo sé.

A.P.M.:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.M. D’ONOFRIO e I.N. y en caso afirmativo indicar o mencionar como se produjo ese conocimiento y desde hace cuanto tiempo o año. CONTESTO: si los conozco, además a la mujer la conozco desde hace bastantes años a MINICUCCI lo conozco desde el 61 más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe qué tipo de relación existía o existió entre el ciudadano R.M. y la ciudadana I.E.N.C.C.: si yo los veía juntos no se qué tiempo tuvieron de relación si se que esa niña para mi concepto es hija de él, porque ellos andaban para arriba y para abajo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe qué tipo de relación existía entre R.M. e I.E.N.C.: En esa parte yo trabajaba en un negocio que llamaban la bella, y ellos yo los veía, bueno allí la veía que estaba embrazada es la niña la estaba embrazada y que por nombre se llama BETTY NUÑEZ, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos R.M. e I.N. llegaron a tener hijos, CONTESTO: Bueno la única niña que me consta que estuviesen es la niña que está aquí al lado presente.

R.E. SUAREZ:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.M. D’ONOFRIO e I.E.N.C.C.: Si TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo, qué tipo de relación existía o existió entre el Sr. R.M. y la ciudadana I.E.N.. CONTESTO: Bueno con la Sra. había más amistad que con él, con el tuve fue una relación así de contacto de hola como estas y yo lo conocí y todavía lo conozco siempre lo saludo. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo, que tipo de relación observó que existía o existió para la época en que conoció a los ciudadanos R.M. e I.E.N.C.: Marido y Mujer DECIMA PREGUNTA: Que diga el testigo si los Sres. R.M. e I.E. llegaron a tener hijos o hijas en su relación. CONTESTO: Bueno, yo sé una sola nada mas, una sola Hembra.

J.C.A.: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.M. e I.E.C., y en caso afirmativo desde cuando los conoce. CONTESTO: Como desde el año Sesenta y Uno y Sesenta y Dos. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si entre el ciudadano R.M. y la señora I.E.N. existía algún tipo de relación para los años a que hace referencia en las respuestas anteriores. CONTESTO: Bueno yo en verdad los veía juntos siempre ahora la relación que ellos tenían no sé. OCTAVA PREGUNTA: Que diga el testigo si los señores R.M. e I.N. llegaron a tener hijos para la época que hace referencia en su primera respuesta. CONTESTO: en verdad no le aseguro que tuvo hijo porque yo no andaba junto con ellos.

DILIS DE LA P.C.D.C.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos R.M. D’onofrio y a la ciudadana I.E.C.. CONTESTO: Si los conozcos. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo qué tipo de relación observo que existía entre R.M. y la señora I.E.C.. CONTESTO: Bueno ellos eran marido y mujer OCTAVA PREGUNTA: Que diga la testigo si los señores R.M. e I.N. durante su relación llegaron a tener hijos o hijas. CONTESTO: Si tuvieron una hija llamada Bety.

N.A.M.P.: No compareció.

De las deposiciones efectuadas por los testigos anteriores, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por conocer los testigos los hechos ventilados en la presente causa, al determinar con sus dichos las alegaciones presentadas por el accionante de autos, pues demostraron tener pleno conocimiento sobre los hechos ocurridos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la Contestación de la demandada:

No aportó ningún tipo de pruebas.

En el lapso probatorio:

Testimoniales de los ciudadanos J.R.P.M., C.C.P.M., A.C.C. y PASCUALE G.C.F., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se le formuló. (Folios 66 al 73).

J.R.P.M.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano R.M. y a la ciudadana I.E.C., CONTESTO: Si TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento que allá existido alguna vez una relación amorosa entre R.M. y la señora I.E.C.C.: cosa que desconozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si entre R.M. e I.E.N.C. tiene una hija o tuvieron una hija. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez observó andar junto al ciudadano R.M. e I.E.N.C.. CONTESTO: No.

C.C.P.M.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano R.M. y a la ciudadana I.E.C.. CONTESTO: Si Rocco pero Minicucci no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.E.N.C.C.: Si la conocí por que trabajábamos en el restaurante la Casona. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo referente a la pregunta número uno a que se refiere cuando dijo que si conocía al señor Rocco, pero no Minicucci. CONTESTO: yo no conocí a R.M., .pero el que vivía por la calle Colombia era R.P.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a la pregunta anterior cuando dijo que conocía a Minicucci se refiere a R.M.. CONTESTO: Si a R.M.. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le indicó o le señalo que viniera a declarar a este juicio. CONTESTO: Nadie. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior como supo de la existencia de este juicio. CONTESTO: bueno la gente que habla.

A.C.C.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.M. y a la ciudadana I.E.C.. CONTESTO: Si lo conozco o mejor dicho Rocco lo conozco pero la señora la conocí hace muchos años cuando era jovencita pero de allí no la he vuelto a ver no se si vive pero la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que allá existido alguna vez una relación amorosa entre R.M. e I.E.N.C.. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si R.M. y la señora I.E.N.C. tuvieron una hija. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento.

PASCUALE G.C.F.:

PRIMERA PEGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.M. D’ONOFRIO e I.E.N.C.. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo, si tiene conocimiento que entre R.M. e I.E.N.C. tuvieron una hija. CONTESTO: No TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento puede asegurar si el Sr. R.M. y la Sra. I.E.C. procrearon una hija. CONTESTO: No.

Para valorar las deposiciones anteriores se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos, al manifestar que no tienen conocimiento de que existió alguna relación amorosa entre los ciudadanos R.M. y la ciudadana I.E.N.C., y tampoco tienen conocimiento de que tuvieron hija alguna.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal de Alzada para decidir en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana B.C.N., parte accionante en el proceso, asistida por el abogado J.L.C., Impreabogado N° 20.195, en su escrito libelar expuso:

“Desde el año 1.961 hasta el año 1.963 mi madre I.E.N. vivió en concubinato con el ciudadano R.M. D´ONOFRIO, y producto de esa relación me concibieron y nací el cinco (05) de noviembre de 1.962, conforme se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaño marcado “A” y según manifiesta mi madre, mi padre biológico se negó a reconocerme porque en su país no acostumbraban a darle el apellido a hijos que no fueran de matrimonio, por lo que mi madre me presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad él la abandonó y se marcho a Italia, donde contrajo nupcias y luego regresó al país, pero sin tomarnos en cuenta e ignorando la relación y el producto de la misma pre-existente, hechos estos que afectaron gravemente mi niñez y que mi madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad debido a su humildad y falta de conocimiento…Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho que preceden, demando ante su competente autoridad por inquisición de paternidad al ciudadano R.M. D´ONOFRIO…para que convenga en reconocerme como su hija nacida de su unión concubinaria con mi madre I.E.N.C. o en su defecto sea establecida la filiación que reclamo por el Tribunal”.

El abogado F.S., Impreabogado N° 96.969,con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M. D´ONOFRIO, identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expuso:

“Niego, rechazo y contradigo lo supuestos de hechos fundamentos de la acción. Niego, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes. Desconozco del derecho que se subrogo la actora para el ejercicio de la misma.

…En el presente caso, ciudadana juez, la actora en su escrito contentivo de libelo de demanda, manifiesta en su conjunto, una serie de hechos que no configuran la posesión de estado de hija respecto a mi representado, por consiguiente la accionante no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 214 del Código Civil,…tratando, más bien la actora, de subsanar la no existencia de la posesión de estado, afirmando que fue debido a la “humildad” de su señora madre y a la falta de conocimiento de ley”, ciudadana juzgadora, la Ley establece los requisitos de la posesión de estado, las cuales son impretermitible, para intentar la acción de inquisición de Paternidad, por su puesto requisitos estos no dados en el caso que nos ocupa, y así pedimos al Tribunal en la definitiva…así, en vista a que la parte actora, no acompaño todo los requisitos esenciales exigidos por el articulo 210 del Código Civil, para que proceda el establecimiento judicial de paternidad, está demanda debió y debe declararse jurídicamente inadmisible, en razón a que la accionante no alegó ni trajo ningún elemento de convicción con su escrito de demanda, de la posesión de estado, tal exigencia de que para que sea admitida la acción de Inquisición de Paternidad, sea alegada en el libelo, la posesión de estado, solo tiene por finalidad como lo expresa la doctrina, la de impedir abusos, en ese sentido, la presente acción de Inquisición de Paternidad, no debió ser admitida por no haber sido alegada la posesión de estado como en este caso, y así pido lo declare el Tribunal en definitiva sin lugar la presente demanda…”

Ahora bien, establece el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado: La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

La norma procesal transcrita en su primera parte, determina “que la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicos que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

En el caso que nos ocupa, la actora promovió la prueba hematológica y las testimoniales. El ciudadano R.M. D´ONOFRIO, parte demandada en el proceso, al no aceptar hacerse la prueba hematológica por ante el Instituto venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), no obstante haber tenido conocimiento de dicha prueba, surge indudablemente la presunción en su contra como bien lo establece la norma legal antes transcrita, compartiendo quien aquí decide el criterio sustentado por la juzgadora a-quo, quien en su decisión determinó: “…existiendo ésta presunción, debe adminicularse esta prueba a otra, en este caso las testimoniales, que tal como se dijo precedentemente, los testigos promovidos por la demandante merecen plena fé por estar contestes en sus derechos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvertidos”.

AL respecto, se transcribe jurisprudencia del mes de Octubre del 2.001, de la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Sobre la prueba científica y las presunciones en la inquisición de paternidad.

“…En los últimos cincuenta años, los avances científicos de la genética han significado una revelación en el derecho de la filiación, al punto tal que ha socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunción como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas “, facultando al juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticas han dejado de ser “exclusión” para ser de “certeza”… de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado”.

El apoderado Judicial del demandado R.M. D´ONOFRIO, abogado F.S., en escrito de fecha 07 de Agosto de 2.008 dirigido a este tribunal de Alzada, como consta a los folios 142 al 150 del expediente, expuso lo siguiente:

…Dicha boleta de notificación a la que elude el Alguacil se refiere a la que cursa al folio 83 del expediente en la cual se le notifica a mi representado que debe comparecer al tribunal, para que manifieste su consentimiento o no a la realización de la prueba Heredo Biológica en este sentido observamos al Tribunal que la referida notificación se hizo erróneamente toda vez que la misma fue practicada, incumpliendo con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se vulneraron las normas legales establecidas que se deben cumplir para estos casos. Como usted, podrá apreciar ciudadana juez la notificación fue practicada en un lugar distinto al domicilio procesal fijado y establecido por mi mandante…Por todo ello solicitamos, la REPOSICIÓN de la causa al estado de ordenar la notificación para que mi representado, preste su consentimiento en realizarse la prueba HEREDO BIOLOGICA

.

Al respecto, el tribunal observa:

Consta al folio 90 del expediente, escrito del Alguacil del tribunal de la causa, ciudadano E.J. POLANCO RODRIGUEZ, por el cual hace constar lo siguiente:

que hoy 03-12-07 me traslade hasta la construcción que queda al lado de la ferretería Minicucci y frente de Mercatradona donde trabaja el ciudadano R.M. y dejé en manos del vigilante de la construcción llamado Sr. Reyes el cual manifestó que el señor R.M. entraba y salía de la construcción constantemente, y consigno en un folio útil Boleta de notificación que fue librada al ciudadano R.M. en su carácter de demandado en el presente juicio

.

Es de presumir que el demandado R.M. tuvo conocimiento de la boleta de notificación a que se refiere el Alguacil en su declaración.

Quien aquí decide, en relación a los hechos expuestos, es del criterio que el demandado de autos tuvo conocimiento de que debía presentarse al Tribunal de la causa en atención a la prueba heredo biológica promovida por la parte accionante, ya que el abogado F.S., en su escrito de fecha 10-10-2007, que consta al folio 38 del expediente, hizo formal oposición a la prueba hematológica promovida por la parte accionante en el presente juicio.

Por consiguiente, indudablemente se concluye que el ciudadano R.M. D´Onofrio es el padre biológico de la ciudadana B.C.N.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la presente acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.197.293, y de este domicilio.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 6 de junio de 2.008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.C.N., en contra del ciudadano R.M. D´ONOFRIO, ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

ABG. JEANNET AGUIRRE.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

ABG. JEANNET AGUIRRE.

EXP. N° 3164

Jsv/Ja/deya/Jl.

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