Sentencia nº 01037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Adjunto a oficio Nº 0135 de fecha 29 de enero de 2000, el Juzgado Séptimo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, ejecución de desalojo de vivienda incoaran los ciudadanos B.J. CHIRINOS DE GARCIA y S.M.G. contra H.S., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 9 de Marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1999, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana B.J. CHIRINOS DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.636.349, asistida por la abogada T.R. Sevilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984, interpuso acción para la ejecución de desalojo sobre un inmueble ubicado en el Edificio 1-3, piso 1, Apartamento 1-A, conjunto 1, Sector 5-A, II Etapa de la Urbanización Ciudad A.,M.G., Estado Carabobo, en contra del ciudadano H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.857.700. En fecha 22 de noviembre de 1999, la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 24 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y que, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria la tramitación de la demanda incoada.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la parte demandada impugnó la anterior decisión, a través del recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa: I ANALISIS DE LA SITUACIÓN Durante la vigencia de la diseminada legislación especial inquilinaria, contenida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento común; el conocimiento y decisión de las acciones inquilinarias, independientemente de su naturaleza, correspondía al Poder Judicial. Respecto de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados al uso comercial o industrial, la Sala, en discutible fallo en fecha 07 de Agosto de 1997, determinó que tales inmuebles no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1º del Decreto in comento; con lo cual, solo resultaba procedente la falta de jurisdicción del Juez ordinario frente a la Administración Pública, en los casos en que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado versaran sobre inmuebles destinados a vivienda o habitación, resultando excluidas las causas que versaran sobre inmuebles sometidos al uso comercial o industrial de los cuales debía seguir conociendo el Juez ordinario. Actualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene en limitada y circunscrita a : 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a regulación de alquileres; 2) a la revisión de los montos productos de los actos regulatorios previos y, 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye. De suerte tal que, en criterio de esta Sala, todas aquellas solicitudes de regulación de la jurisdicción que sean interpuestas por motivos distintos a los recién expuestos, deben considerarse como producto de una inadecuada táctica dilatoria, contraria los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. La remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas; erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de desocupación de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, acción ésta que busca la ejecución de un acto administrativo no ejecutorio por la propia Administración Pública, debiendo en consecuencia, tramitarse su ejecución por ante la jurisdicción ordinaria y así expresamente se declara.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos B.J. CHIRINOS DE GARCIA y S.M.G. contra el ciudadano H.S..

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a-quo en fecha 24 de noviembre de 1999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al Tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que el presente caso existen fundados indicios de que la abogada de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la conducta y responsabilidad ética de la Abogada L.I.P.R., Inpreabogado Nro. 57.437, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 0216 JRT/ggr.- Sent. 01037

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