Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.022.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.486; según poder apud-acta de fecha 16/11/2006 (f. 16).

PARTE DEMANDADA: C.P.M. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.972.157 y 10.168.760 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.O.G.A. y H.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26124 y 58276 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 11/06/2007 (f. 30).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 5192.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana B.E.C.R. asistida por la Abogada N.M.M.C., ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos C.P.M. y S.A.S..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que es beneficiaria de dos (2) letras de cambio: La primera, emitida el 04/10/2004, por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y con fecha de vencimiento el 13/06/2006; la segunda, emitida el 16/11/2004, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y con fecha de vencimiento el 10/05/2006.

-Que la primera letra fue aceptada por C.P.M. y avalada por S.A.S.; y que la segunda letra fue aceptada por C.P.M..

-Que por cuanto fueron infructuosas las diligencias para lograr el pago de las letras de cambio, era que demandaba los ciudadanos C.P.M. y S.A.S., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes sumas:

  1. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) valor de los instrumentos cambiarios.

  2. CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por intereses, al uno por ciento (1%) mensual, desde los vencimientos (13/06/2006 y 10/05/2006). Así como los intereses que se venzan hasta el pago definitivo de la obligación.

  3. Los honorarios profesionales y las costas.

  4. La indexación monetaria.

Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 2, 410 y siguientes del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 12).

SEGUNDO

El 09/11/2006 se admitió la demanda (fs. 13 y 14).

Por auto del 15/01/2007 se comisionó al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para realizar la intimación de la codemandada C.P.; dicha actuación fue practicada el 28/03/2007, siendo agregada la comisión al expediente el 16/05/2007 (f. 18, 21, 22 y 24).

Mediante escrito del 01/06/2007 los demandados C.P.M. y S.A.S. asistidos por los Abogados H.J.A.P. y H.O.G.A., se opusieron al decreto de intimación (f. 25).

El día 11/06/2007 los demandados asistidos por los Abogados H.J.A.P. y H.O.G.A., procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que adeudaran cantidad de dinero a la demandante.

-Que era contradictorio que la letra de cambio 2/2 tuviera vencimiento anterior a la letra ½, en consecuencia, la deuda no era exigible hasta que sea aclarado el vencimiento de las cambiales.

-Que se oponían al pago porque no se manifestó de donde venía el carácter de beneficiaria, si era endosataria y por haber girado ella misma.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que los plazos de las letras de cambio estén cumplidos, y que se les haya requerido el pago reiterado de las mismas.

-Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda y los conceptos reclamados.

-Que los artículos 410 y 438 del Código de Comercio, en nada se relacionan con el cobro de bolívares.

-Que han pagado con creces la deuda que tenían con la demandante.

-Rechazaron los intereses reclamados por usureros, que el artículo 456 del Código de Comercio prevé los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual.

-Que no se indicó para el pago de los intereses los días, meses o años reclamados.

-Solicitaron se declarara sin lugar la demanda (fs. 26 al 29).

TERCERO

La parte demandada promovió:

-Las copias de las supuestas cambiarias presentadas con el libelo de demanda, para probar que no está definido el vencimiento de estas.

-Copia del libelo de demanda, para probar el cobro de intereses de usura.

-Testimoniales de: R.O.D.C. y HENDER J.C.G. (fs. 31 al 43).

III

PARTE MOTIVA

NORMATIVA A APLICAR Y SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Así mismo, el dispositivo 644 del mismo Código, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicado en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Del estudio que efectúa este Tribunal de los documentos fundamentales de la demanda, encuentra que los mismos constituyen instrumentos de los denominados “Títulos Valores”, consistentes en “Letras de Cambio”, reguladas por el Código de Comercio Venezolano, como un “acto puro de comercio”, en los términos del numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la actora en su demanda, señala con respecto al objeto de la presente causa, que:

.- Es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, emitidas: La primera emitida el 04 de octubre del año 2.004, con fecha de vencimiento el 13 de junio de 2.006, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); la segunda emitida el 16 de noviembre de 2.004, con fecha de vencimiento el 10 de mayo de 2.006, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

.- Ambas letras fueron aceptadas por la ciudadana C.P.M., y la primera de ellas avalada por el ciudadano S.A.S..

.- Que hasta la fecha han resultado negativas e infructuosas las gestiones que ha realizado tendientes a que el aceptante y deudor, así como el avalista, paguen los montos mencionados.

.- Que por lo anterior demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: C.P.M. y S.A.S., como deudora principal y avalista de la letra señalada como 1/1, y a C.P.M., como deudora principal de la letra señalada como ½, para que convengan en cancelar: Los dos (2) primeros, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); y la ciudadana C.P.M., la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). Demandó la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses causados por los giros reclamados, los honorarios profesionales, las costas y la indexación monetaria.

Por su parte, el dispositivo técnico jurídico N° 1.354 del Código Civil, estatuye, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Las dos últimas normativas citadas, nos evidencian, que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, el párrafo anteriormente citado hace que el actor en su libelo de demanda, nos evidencia que la “Acción” que nos ocupa, además de ser eminentemente mercantil por ser un “acto de comercio”, las letras de cambio, fundamento de la demanda; Derecho Mercantil surgido y derivado del Derecho Civil como un área especializada de este; se pide su cobro también por el “Procedimiento Monitorio o Intimatorio” regulado por el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual tal acción es de naturaleza mercantil, pese al procedimiento elegido para su cobro, y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente entre las partes tomando en consideración lo ya expuesto en cuanto a la demanda y contestación a la misma. Así se Decide.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.-

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.-

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.

(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

SOBRE LA CONTROVERSIA

EN CUANTO A LA DEMANDA:

En síntesis, la parte actora en su libelo de demanda, refiere lo siguiente:

.- Que es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, emitidas, la primera emitida el 04 de octubre del año 2.004, con fecha de vencimiento el 13 de junio de 2.006, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); la segunda emitida el 16 de noviembre de 2.004, con fecha de vencimiento el 10 de mayo de 2.006, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

.- Que ambas letras fueron aceptadas por la ciudadana C.P.M., y la primera de ellas avalada por el ciudadano S.A.S..

.- Que hasta la fecha han resultado negativas e infructuosas las gestiones que ha realizado tendientes a que la aceptante y deudora, así como el avalista, paguen los montos mencionados.

.- Que por lo anterior demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: C.P.M. y S.A.S., como deudora principal y avalista de la letra señalada como 1/1, y a C.P.M., como deudora principal de la letra señalada como ½, para que convengan en cancelar: Los dos primeros, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); y la ciudadana C.P.M., la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). Demandó también la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses causados por los giros reclamados, los honorarios profesionales, las costas y la indexación monetaria.

Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la citación de los demandados C.P.M. y S.A.S., la primera mediante comisión en el Municipio A.B.d.E.T. y el segundo en la ciudad de San Cristóbal.

La actora, junto con su libelo de demanda acompañó el siguiente efecto de comercio:

• Letra de cambio, signada 1/1, a favor de B.E.C.R., y como librado aparece la ciudadana C.P.M.; por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), emitida en San Cristóbal, el 04-10-2.004, para ser pagada el 13 de junio de 2.006, avalada por el ciudadano S.A.S..

• Letra de cambio, signada 1/2, a favor de B.E.C.R. y como librado aparece la ciudadana C.P.M.; por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), emitida en San Cristóbal, el 16-11-2.004, para ser pagada el 01 de mayo de 2.006.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada e intimada de autos, realiza, oposición al decreto de intimación, que corre al folio 25 del expediente principal; trayendo como consecuencia tal “oposición” que, el presente proceso de intimación pasará a la fase del juicio ordinario y el demandado, queda citado para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días, una vez concluyera el plazo para efectuar la oposición.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Razón por la que en fecha 11 de junio de 2007 la demandada procede a dar contestación a la demanda; resaltando en este punto el Tribunal, que tanto la oposición al decreto de intimación como la contestación de la demanda, fueron realizadas de manera anticipada, por lo que éste Juzgador atendiendo los criterios jurisprudenciales sobre la materia, le da plena validez a las mismas, en atención al debido derecho a la defensa que constitucionalmente corresponde a la demandada.

En síntesis, la accionada alegó lo siguiente:

.- Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda incoada en su contra.

.- Niegan y contradicen adeudar las cantidades de dinero por concepto del valor de las letras de cambio agregadas al libelo de demanda, alegan, que es contradictorio que la letra ½ deba pagarse antes que la letra señalada como 1/1.

.- Rechazan y se oponen al pago de las cambiarias por la cuanto la demandante señala, que es beneficiaria de las letras de cambio agregadas al libelo, sin indicar de donde le viene tal carácter.

.- Niegan y rechazan que hayan sido infructuosas las gestiones para el pago de las cambiales, considerando que nada adeudan, ya que han pagado con creces el préstamo obtenido.

.- Niegan y rechazan que los plazos de las cambiales estén cumplidos y que la obligación que representen sea liquida y exigible.

.- Niegan y rechazan la estimación de la demanda, y lo indicado en el petitorio por carecer de fundamentación legal y lo peticionado por intereses.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Ahora bien, el ya citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece, que:

… la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, de acuerdo a la Resolución N° 619 aparecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890, de fecha 30 del enero de 1.996, del desaparecido Consejo de la Judicatura, conoce para el Juicio Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) hasta UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); y desde UN MILLÓN QUINIENTOS MIL UN BOLÍVARES (Bs. 1.500.001,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), conoce este Tribunal por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Pero en virtud, de que el instrumento fundamental de la demanda, consta que la cuantía de la obligación excede la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como lo estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; la causa proseguiría por el procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y siguientes del Código citado. Y por lo tanto, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 ejusdem.

SOBRE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda promovió pruebas, tal como se evidencia de los folios 31 al 33, las siguientes:

DOCUMENTALES: Promueven copias de las supuestas letras de cambio. Se trata de copias de los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales se valoran plenamente como instrumentos cambiarios.

DOCUMENTAL: Copia simple del libelo de demanda. En relación a esta prueba, se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, será analizado exhaustivamente a objeto de proferir la sentencia de mérito.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: R.O.D.C., con cédula de identidad N° V-10.155.290 y HENDER J.C.G., con cédula de identidad N° V-10.176.878. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

En los términos explanados, quedó fijada la controversia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma del demandado contentiva en los documentos fundamentales de la demanda, es decir, no desconoció la firma que aparece en la letras de cambio de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y como quiera que la parte demandada al no desconocer la firma rubricada en las letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda, al momento de dar contestación a la demanda; en consecuencia, tales instrumentos han quedado reconocidos en los términos señalados en la parte in fine del dispositivo técnico jurídico contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es demostrativo de las cantidades que reclama la parte actora, todo en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

En atención a los alegatos de la demandada de que las letras de cambio mantienen contradicción en cuanto a las fechas de pago, en razón de que correlativamente debería cancelarse primeramente la señalada como 1/1 y no la ½, y que además, no manifiesta de donde le viene a la actora el carácter de beneficiaria; es necesario indicar, que ello a todas luces, carece de toda lógica jurídica, pues de acuerdo a lo señalado por la Dra. Pasini Ricci, la letra de cambio es autónoma y literal y se basta a sí misma, tesis sustentada en Sentencia del 26 de mayo de 1961, por la extinta Corte Superior Segunda Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en caso M.Ch. contra P. del E. C. A. y A.C., contenida en la Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo 1, y que por ser acogida en la actualidad por el M.T. se trae a colación:

…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocadaza, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …

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Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán; en el juicio de A.Z.B. contra H.K.d.V., expediente N° 89-386; dejó sentado:

Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio

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La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido, la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos), y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito. Lo relativo al término atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.

En el caso bajo análisis, no puede pretender la parte demandada, primero, que la letra de cambio sea un contrato, ya que como se ha dicho en forma reiterada, la letra de cambio es un título de crédito y, segundo, que exista una condición o plazo pendiente por una cambial, la cual por su propia naturaleza es un título autónomo e independiente. Las letras de cambio objeto de la presente demanda tienen plazo vencido, ya que las fechas para su presentación al cobro eran: 13 de junio de 2.006 para la cambial signada 1/1, y 10 de mayo de 2.006 para la cambial signada ½, y por lo tanto exigibles, por lo que mal puede alegarse contradicción entre ambas cambiales, en razón de la autonomía con que cada una cuenta, como se indicó. Así se establece.

En cuanto al monto peticionado por la actora de que se le cancele la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de intereses causados calculados a la rata del 1% mensual, se indica:

La letra de cambio es un título-valor de la categoría de título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito y a su vez, los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores; la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar, que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en las letras de cambio las cuales son acompañadas como instrumentos fundamentales de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.

Al respecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala:

...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que en caso de tratarse de una entidad bancaria, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto, cobrar tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo; el interés convencional y el legal está señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso.

Al respecto el artículo 1.277 del Código Civil, establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.

Así las cosas, indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, si se otorga la indexación y el pago de intereses de mora, ya que se empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano: Hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1.184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro, y se obliga a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna. En decisión N° 1695 de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por indexación. En efecto en el libelo de demanda expuso:

(...) Demostrado como está, que la obligación inejecutada deriva de un contrato, por lo que estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil contractual, como primera condición y, hemos de señalar como segunda condición, la demostración de los daños, que está salvada por tener esta por objeto sumas de dinero, en las cuales el propio legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para un caso como el de marras, en que las partes no tomaron previsión al respecto, por lo que aplicando el Artículo 1277 del Código Civil, se aplicará el pago del interés legal desde el día de la mora, es pues, que tomando como base el Artículo 1746 ejusdem, se aplica la tasa del tres por ciento (3%) anual (...) En consecuencia, solicitamos se condene al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bolívares (...) por concepto de indemnización equivalente al monto de las facturas (pagos) insolutos y sus intereses. SEGUNDO: La indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo (...)

.

En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”. Así se decide.””

Así las cosas, de la revisión de las letras de cambio fundamento de la acción, se evidencia, que no establecen porcentaje alguno por concepto de intereses y si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil, marca los parámetros para este tipo de obligación, no es menos cierto que la parte accionante, solicita además en el libelo de demanda, la indexación de los montos demandados, hecho éste que, estudiado de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., así como de las normas antes señaladas y, siendo criterio de este Juzgador, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses moratorios los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda; forzoso es en justicia declarar con lugar el pago de la indexación monetaria solicitada y sin lugar los intereses solicitados en el libelo de demanda. Así se resuelve.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por letras de cambio, vía intimación, propuso la ciudadana B.E.C.R. representada por la Abogada N.M.M.C., actuando a título de beneficiaria y tenedora de las letras de cambio, fundamento de la demanda; contra los ciudadanos: C.P.M. en su condición de librada – aceptante de las dos (2) letras de cambio demandadas, y S.A.S. en su condición a de avalista de la letra de cambio signada 1/1, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ó UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00); siendo representados los demandados por los Abogados H.O.G.A. y H.J.A.P..

SEGUNDO

SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los codemandados C.P.M. en su condición de librada – aceptante de las dos (2) letras de cambio demandadas, y a S.A.S., en su condición a de avalista de la letra de cambio signada 1/1; pagarle a la accionante B.E.C.R., la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ó UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), monto de la letra de cambio signada 1/1.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana C.P.M. en su condición de librada – aceptante de la letra de cambio signada ½; pagarle a la accionante B.E.C.R., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) ó UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), monto de la letra de cambio signada 1/2.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la actora de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) ó CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) por concepto de intereses.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario de cada uno de los montos que contienen los títulos mercantiles fundamento de la demanda, es decir, la letra de cambio signada 1/1 por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ó UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), y la letra de cambio signada 1/2 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) ó UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 09/11/2006, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

SEXTO

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5192.

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