Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

Exp. N° 3015 N° 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 08

Expediente N°: 3015.

Motivo: Autorización Judicial para Vender Vehículos.

Solicitantes: ciudadanas B.C.G.P. y C.J.V.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.337 y V-9.721.251, respectivamente.

Adolescentes: X, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; las ciudadanas B.C.G.P. y C.J.V.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.337 y V-9.721.251, respectivamente, quienes actúan con el carácter de representantes legales de las adolescentes X, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio I.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado N° 29.106; para solicitar Autorización Judicial para Vender los siguientes vehículos:

1) Clase: Camión, Placa: 754XLW, Marca: Ford; Año: 1995; Color: Gris; Serial de carrocería: AJF3SP26503; Serial del motor: V 8 CIL; Tipo: CAVA; Uso: Carga, Tara: 4670. Cap. De carga 2691 KLS; Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 1038380, de fecha 23 de abril de 1996.

2) Placa: DAU29F, Marca: Ford; Modelo: Explorer Aut. 4P; Año: 2000; Color: Plata; Serial de carrocería: 8XDZU17E1Y8A27469; Serial del motor: YA27469. Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Tara: 2379; Nro. De puestos: 5 puestos, Uso: particular, Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 25241975, de fecha 12 de abril de 2007.

Alegan las solicitantes que se requiere la autorización judicial para vender dichos vehículos para poder realizar la partición hereditaria correspondiente, en virtud de que el único sostén económico de las adolescentes era su progenitor y en los actuales momentos atraviesan serias dificultades para obtener los medios para su sustento y continuar con sus estudios.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo a los bienes muebles y designó al Ingeniero R.O., como perito. 2) Oír las opiniones de las niñas y/o adolescentes X, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión conforme a los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 01 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 03 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano, Ingeniero R.O., portador de la cedula de identidad N° V-3.466.908, quien aceptó el cargo de perito avaluador y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por la Abg. L.M.P., en su condición de Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes solicitantes den cumplimiento a todo lo ordenado por este Tribunal, y una vez cumplido los requisitos sean nuevamente notificada.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano, Ingeniero R.O., portador de la cedula de identidad N° V-3.466.908, identificado en actas, consigna el informe de avalúo ordenado por este Tribunal.

En fecha 28 de junio de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por la Abg. L.M.P., en su condición de Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, expuso: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa la representación Fiscal que las niñas y/o adolescentes X, no han dado su opinión, aun cuando en el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal ordena oirlas. De igual manera observa que no se encuentra consignada la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.O.Q.P.. En lo que respecta al avalúo realizado, considera la Representante del Ministerio Público que el perito a designar para la elaboración del avalúo al bien mueble objeto de la presente solicitud debería ser un perito automotriz. En tal sentido, solicitó al Tribunal proceda a ordenar un nuevo avalúo al vehículo identificado en actas y a tal efecto oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de designar un perito automotriz para elaborar el referido avalúo. Una vez cumplido lo solicitado sea nuevamente notificada la referida Representación Fiscal”.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por al ciudadana B.G., portadora de la cédula de identidad N° V-7.894.337, asistida por el abogado en ejercicio I.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado N° 29.106 y quien actua con el carácter de autos, solicita al Tribunal que deje sin efecto la solicitud hecha por la Fiscal Trigesima (30) del Ministerio Público en cuanto al nombramiento de un nuevo experto avaluador ya que es una madre sola que carece de recursos económicos para el pago de un nuevo avalúo, ya que tubo que endeudarse para poder cancelar el avalúo agregado a las actas, por otra parte jurando al urgencia del caso pide al Tribunal que se pronuncie a la mayor brevedad posible con respecto a la autorización ya que atraviesa una situación económica muy grave y requiere de los recursos para proveerle de alimentos y poder inscribir a su hija en la escuela para el nuevo periodo escolar.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2011 y en cuanto al avalúo este Juzgador resolverá por separado y dictará la mejor decisión que conforme a derecho corresponda.

En fecha 09 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la adolescente X, portadora de la cédula de identidad N° V-25.803.367, quien expuso que está de acuerdo con la venta de las dos camionetas ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.

En fecha 19 de septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la adolescente X, portadora de la cédula de identidad N° V-26.388.849, quien expuso: que esta de acuerdo con la venta de las dos camionetas, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos B.C.G.P. y L.O.Q.P. y de las adolescentes X.

• Copia fotostática de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha 10 de marzo de 2008.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente X, signada bajo el No. 792, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente X, signada bajo el No. 416, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 3.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.D.Q.T., signada bajo el N° 14, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia.

• Copia certificada del documento de compra-venta otorgado por el ciudadano D.J.J., portador de la cédula de identidad N° V-4.325.735, al ciudadano N.D.Q.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.703.739, ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original del Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 1038380, de fecha 23 de abril de 1996, Clase: Camión, Placa: 754XLW, Marca: Ford; Año: 1995; Color: Gris; Serial de carrocería: AJF3SP26503; Serial del motor: V 8 CIL; Tipo: CAVA; Uso: Carga, Tara: 4670. Cap. De carga 2691 KLS; Servicio: Privado.

• Original del Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 25241975, de fecha 12 de abril de 2007, correspondiente al vehículo Placa: DAU29F, Marca: Ford; Modelo: Explorer Aut. 4P; Año: 2000; Color: Plata; Serial de carrocería: 8XDZU17E1Y8A27469; Serial del motor: YA27469. Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Tara: 2379; Nro. De puestos: 5 puestos, Uso: particular, Servicio: Privado.

• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 2462, emitida por la parroquia Caique Mara del municipio Mara del estado Zulia, de los ciudadanos B.C.G.P. y N.D.Q.T..

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender Vehículos, la cuota parte de los derechos de propiedad de las adolescentes X; solicitada por sus progenitoras, las ciudadanas B.C.G.P. y C.J.V.B., antes identificadas.

Ahora bien, los bienes muebles para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:

1) Clase: Camión, Placa: 754XLW, Marca: Ford; Año: 1995; Color: Gris; Serial de carrocería: AJF3SP26503; Serial del motor: V 8 CIL; Tipo: CAVA; Uso: Carga, Tara: 4670. Cap. De carga 2691 KLS; Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 1038380, de fecha 23 de abril de 1996, avaluado en sesenta y nueve mil quinientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 69.540,00),

2) Placa: DAU29F, Marca: Ford; Modelo: Explorer Aut. 4P; Año: 2000; Color: Plata; Serial de carrocería: 8XDZU17E1Y8A27469; Serial del motor: YA27469. Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Tara: 2379; Nro. De puestos: 5 puestos, Uso: particular, Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 25241975, de fecha 12 de abril de 2007, avaluado en ochenta y cinco mil ciento cuarenta y tres bolivares (Bs. 85.143,00).

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Trigésima (30) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se encuentra consignada la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.O.Q.P.. En lo que respecta al valúo realizado, considera la Representación Fiscal que el perito a designar para la elaboración del avalúo al bien mueble objeto de la presente solicitud debería ser un perito automotriz. En tal sentido, solicito al tribunal proceda a ordenar un nuevo avalúo al vehículo identificado en actas y a tal efecto oficie al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de designar un perito automotriz para elaborar el referido avalúo. Una vez cumplido lo solicitado sea nuevamente notificada la Representación Fiscal.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador que en el presente caso el avalúo ya practicado y que consta en actas fue elaborado por un experto avaluador quien en el informe de avalúo explicó las consideraciones necesarias para practicarlo, por lo que resulta innecesario practicar uno nuevo, por cuanto ello atentaría contra la celeridad procesal y la noción de justicia prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más desgaste para la jurisdicción y los justiciables, por lo tanto se valora el avalúo que consta en actas y niega la solicitud de la Fiscal Trigesima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de practicar un nuevo avalúo.

En consecuencia, considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud para vender la cuota parte de los derechos de propiedad que les corresponden a las adolescentes de autos sobre los bienes identificados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Concede autorización amplia y suficiente para vender a las ciudadanas B.C.G.P. y C.J.V.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.337 y V-9.721.251, respectivamente, quienes actúan con el carácter de representantes legales de las adolescentes anteriormente identificadas, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, la cuota parte de los derechos de propiedad representados por el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponden a cada una de las adolescentes X, sobre los siguiente bienes muebles:

Unos bienes muebles constituidos por dos (02) vehículos los cuales presentan las siguientes características:

1) Clase: Camión, Placa: 754XLW, Marca: Ford; Año: 1995; Color: Gris; Serial de carrocería: AJF3SP26503; Serial del motor: V 8 CIL; Tipo: CAVA; Uso: Carga, Tara: 4670. Cap. De carga 2691 KLS; Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 1038380, de fecha 23 de abril de 1996, avaluado en sesenta y nueve mil quinientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 69.540,00),

2) Placa: DAU29F, Marca: Ford; Modelo: Explorer Aut. 4P; Año: 2000; Color: Plata; Serial de carrocería: 8XDZU17E1Y8A27469; Serial del motor: YA27469. Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Tara: 2379; Nro. De puestos: 5 puestos, Uso: particular, Servicio: Privado; según certificado de registro de vehículo No. 25241975, de fecha 12 de abril de 2007, avaluado en ochenta y cinco mil ciento cuarenta y tres bolivares (Bs. 85.143,00).

El precio mínimo para la venta de dichos bienes muebles es por las cantidades señaladas y se podrán vender juntos o separados, lo que hace un total de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolivares con 00/100 (Bs. 154.683,00) los cuales deberán ser remitidos al Tribunal en cheque de gerencia, la cuota parte de cada una, es decir, el veinticinco por ciento (25 %) del precio total de la venta de cada vehículo, que le corresponden a cada una de las adolescentes anteriormente identificadas.

 Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

 Se dejan a salvo los derechos a terceros.

 Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Notario ante quien se autentique el documento de compra venta de vehículos a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por el veinticinco por ciento (25%) del precio total de la venta de cada vehículo, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente N° 3015, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de septiembre dos mil once (2011).

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No.08. La Secretaria.

Exp. N° 3015

GAVR/CAVC/saulo**

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