Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: B.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.223.004.

APODERADO

JUDICIAL: GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170.

ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008).

TERCERO

INTERVINIENTE: V.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.864.402.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.S.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.283.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.351

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana B.C.P., representada por GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadano V.F.L., con fundamento en la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana B.C.P., para ejercer la acción propuesta, y por vía de consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano V.F.L., ambos ya suficientemente identificados supra, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida que fuera dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo ya mencionada, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenó a la parte demandada-reconviniente en hacer entrega a la parte actora-reconvenida el bien inmueble conformado por el apartamento distinguido con las letras y números 6-A, situado en el piso 06, del Edificio “Residencias del Este”, ubicado entre las Esquinas de San Luís a S.I., Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Reintegro de Sobre-Alquileres, que por vía de reconvención propuso el ciudadano V.F.L., en contra de la ciudadana B.C.P., conforme con lo dispuesto en el artículo 58 ibidem, también condenó a la parte actora-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de seiscientos noventa y un mil seiscientos veinticuatro bolívares exactos (Bs. 691.624,00), por concepto de sobre-alquileres pagados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Asimismo, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada-reconviniente en fecha 20 de julio de 2007. No hizo expresa condenatoria en costas por no existir vencimiento total en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Igualmente, ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem concordado con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, todo a fin de avalar el ejercicio de los recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico que estimaran las partes pertinente interponer, en garantía de sus derechos e intereses en el juicio que por desalojo incoara esa representación judicial en contra del ciudadano V.F.L. debidamente representado por J.M.R.A.C.A., -todos ya identificados-, con relación al referido inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991 el cual quedo anotado bajo el No. 41, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del incumplimiento del arrendatario de su obligación principal.

Se inicia la pretensión de a.c., mediante solicitud presentada por la ciudadana B.C.P., representada por el abogado GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 22 de diciembre de 2009 asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. En esa misma fecha fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto fechado 8 de enero de 2010.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Con relación a la medida cautelar solicitada, por auto fechado 13 de enero de 2010 se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la misma, la cual fue negada mediante auto de la misma fecha.

Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que riela al folio 5 del mismo, auto de fecha 24 de enero de 2010 donde se subsana el error material en que incurriera el Tribunal en lo concerniente a la fecha de publicación del fallo incidental in comento, donde apareció el día 13 de junio de 2008, siendo la data correcta el 13 de enero de 2010, conforme al asiento No. 08 realizado en el Libro de Diario de esa misma fecha, por lo que se acordó que el auto que subsana el error material forme parte integral del fallo dictado en fecha 13 de enero de 2010.

Habiéndose verificado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 30 de abril del año en curso, a las 11:00 a.m.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a una vivienda digna así como el derecho de propiedad de su mandante, contenidos en los artículos 26, 49 y 115 al actuar con abuso de autoridad y usurpación de funciones a través de –en su decir-, de un error inexcusable, al declarar la falta de cualidad de la actora cuando quedó en autos demostrado que la misma posee la cualidad necesaria par actuar en juicio por ser la titular del inmueble arrendado objeto de litis, vulnerando con dicha actuación el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad de la accionante.

Adujo que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el juzgado presuntamente agraviante declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano V.F.L. y con lugar la FALTA DE CUALIDAD de la demandante propietaria del inmueble arrendado.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva por tener su mandante la cualidad, legitimidad e interés necesarios para ejercer la pretendida acción de desalojo.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebró en fecha 27 de abril de 2010. Comparecieron al acto los abogados en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.P., parte actora en la presente acción y R.A.S.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F.L., tercero interviniente en esta acción de amparo y todos debidamente identificados en autos. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado J.L.A.D. actuando en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante. Luego el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto, concediéndole el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes en el presente A.C., al igual que a la representación del Ministerio Público indicando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si fuere necesario. En este estado intervino el abogado GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso lo siguiente: “Que interpone pretensión de amparo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 del Texto Fundamental en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley especial que rige la materia de A.C., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 115 ibidem, al actuar con abuso de autoridad y usurpación de funciones e incurrir en error inexcusable, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano V.F.L. y con lugar la FALTA DE CUALIDAD de la demandante propietaria del inmueble arrendado, en desconocimiento flagrante y directo de los derechos denunciados como infringidos de su patrocinada, en el fallo de fecha 12 de diciembre de 2008 cuando quedó en autos demostrado que la misma posee la cualidad necesaria para actuar en juicio por ser la titular del inmueble objeto de litis, vulnerando con dicha actuación los referidos derechos. Justificó el ejercicio de la acción impetrada por no existir en nuestro ordenamiento jurídico otro medio expedito que pueda reparar la lesión constitucional ocasionada por el fallo denunciado como lesivo y finalizó su exposición solicitando a este Juzgado Constitucional que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, anule el fallo impugnado y consecuencialmente ordene al juzgado denunciado como agraviante emitir nuevo fallo en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en esta audiencia constitucional, por haberse verificado que su mandante posee la cualidad, legitimidad e interés necesarios para ejercer la pretendida acción de desalojo. Es todo.” Seguidamente ejerció el derecho de palabra, el abogado R.A.S.U., su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente ciudadano V.F.L., -ambos ya identificados-, quien expuso: “Que en el escrito contentivo de la demanda por Desalojo incoado por la ciudadana B.C.P., contra su representado con relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 6-A, piso 06, del Edificio “Residencias del Este” ubicado entre las Esquinas de San Luis a S.I., Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con fundamento en lo preceptuado en los literales “a” y “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adujo que es propietaria del dicho inmueble y a los fines de probar la veracidad de lo afirmado consignó copia de documento de propiedad, marcado con la letra “A”, y que a través de su madre, la ciudadana C.S.P., alquiló el referido inmueble al ciudadano V.F.L., por el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), comprometiéndose el arrendatario a pagarlo por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que ese contrato le fue cedido en fecha 25 de septiembre de 1993, como se lee en la correspondiente nota de cesión, que el canon fue modificado en fecha 16 de junio de 1998, por Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, fijándose un canon máximo de sesenta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 61.675,20). Que la sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional revocó la de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Procedimiento por Desalojo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana B.C.P., contra su representado y condenó a su mandante a realizar la entrega del inmueble arrendado por el incumplimiento de mas de dos (2) cuotas de su obligación principal y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado por reintegro de sobre–alquileres, conforme con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual condenó a la parte actora-reconvenida a pagar a su mandante la cantidad de seiscientos noventa y un mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 691.624,00), por dicho concepto. Que la acción de a.c. sólo procede ante la existencia de una violación o amenaza de violación de algún derecho de índole constitucional del accionante por un acto, hecho u omisión, provenientes del Poder Público o de los particulares sean estos personas jurídicas, ciudadanos, grupos u organizaciones privadas, situación que no es la planteada por la ciudadana B.C.P.. Que se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional que lo pretendido es que se realice un nuevo análisis de los hechos que fueron a.y.d.p. 2 instancias de conocimiento, alegando sin fundamentos validos que con dicho fallo se le vulneran derechos de rango constitucional, por lo que procede en este acto a impugnar dicho escrito por no realizar una exposición detallada, con argumentos de hecho y de derecho efectivamente validos, ni pruebas algunas, simplemente se limitó a sus planteamientos y demás pruebas presentadas en primera instancia las cuales fueron debidamente valoradas por ambos tribunales en su oportunidad y que para determinar la procedencia o no de la pretendida acción, se requiere que se den los supuestos de hecho contenidos en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia de amparo los cuales no se dan en el presente caso, ya que el juzgado de alzada actuó en ejercicio de su competencia y no vulneró ninguno de los derechos denunciados como infringidos por la accionante. Que el artículo 6 eiusdem, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto son materia de orden público, como efectivamente se solicita a este Honorable Tribunal en la presente causa, en particular la contenida en el ordinal 5 ibidem. Que no indica la accionante cómo se le vulnera su derecho de propiedad, y acotó que su mandante también tiene derechos en virtud de su condición de arrendatario los cuales deben ser reconocidos y respetados, por lo que debe la accionante seguir el procedimiento de resolución de contrato y no el de desalojo a los fines de recuperar el inmueble. Consignó escritos de alegatos constante de quince (15) folios útiles y nueve (9) anexos. Es todo.” En la oportunidad correspondiente, ambas representaciones ejercieron su derecho a replica, ratificando lo expuesto en la audiencia constitucional y en los correspondientes escritos consignados a los autos por las partes. En este estado intervino el Juez Constitucional y preguntó al accionante: “Se impugnó en primera instancia la cesión otorgada a la accionante? A lo que ambas representaciones respondieron: No, no se ejerció ninguna acción en contra de dicha cesión.” Luego interroga nuevamente: “Los cánones de arrendamiento, son cancelados oportunamente a nombre de la ciudadana B.P.? A lo que respondió, la representación judicial actora: Si, se realizan a nombre de la ciudadana B.P.. Es todo.” Finalizadas las exposiciones de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer: “Revisadas las actas que conforman el expediente de marras y oídos los argumentos expuestos por las partes, esta representación considera que no existe mecanismo judicial ordinario que permita reparar la lesión constitucional sufrida por la accionante. Igualmente señaló que no se da en el caso de marras la existencia de una tercera instancia, es decir, que se vuelvan a a.n.h. debatidos por dos instancias, por cuanto el punto que ataca este amparo es la falta de cualidad que no fue debatida por ambas instancias. Que se reconoció entre las partes la existencia de una relación locativa y que los pagos de los cánones efectivamente se realizan a nombre de la accionante titular del inmueble, lo cual le confiere legitimidad para ejercer la acción de desalojo ejercida y visto que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia de amparo, pidió declarar procedente la pretensión de amparo que nos ocupa al verificarse la conculcación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante por lo que solicitó a este Juzgado Constitucional sea declarada CON LUGAR la misma y solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de fundamentación de la presente opinión. Es todo.”. Concluida las exposiciones, intervino el Juez Constitucional y manifestó que: “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, como de los recaudos consignados en autos y oídos como fueron los argumentos del tercero interviniente, se debe indicar que la presente acción está referida a la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en el juicio principal, lo cual generó la declaratoria sin lugar de la referida acción con el fundamento de que la demandante, quien demostró ser la propietaria del bien inmueble cuyo desalojo se pretende, no tenía cualidad para ejercer la acción de desalojo vulnerando de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho de propiedad que le asiste sobre el dicho inmueble, cuya titularidad quedó plenamente demostrada en el iter procesal. De esta forma tenemos que la accionante solicitó el desalojo del mismo con fundamento en lo dispuesto en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual de acuerdo a la ley especial que rige la materia de arrendamientos está el propietario legitimado, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo al constatarse la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, y procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar IMPROCEDENTE la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interviniente y CON LUGAR la acción de amparo, anulando en consecuencia el fallo accionado en amparo de fecha 12 de diciembre de 2008, y se ordenó al Juzgado señalado como agraviante, proferir nueva sentencia en el juicio de desalojo de marras con ajuste a lo dispuesto en la Audiencia Constitucional. No se produce especial condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido, y acotó que el fallo in extenso sería publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive. Se otorgó un lapso de 48 horas al representante del Ministerio Público a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión.”.

IV

DE LA OPINION FISCAL

En la fecha 4 de mayo de 2010 el abogado J.L.A.D., Fiscal 84º (P) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso objeto de estudio, en los siguientes términos:

“(…)En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en fecha 12 de diciembre de 2008, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como el derecho a la propiedad, que la sentencia recurrida declara que la accionante no tiene cualidad para interponer el juicio desalojo, toda vez que la cesión del contrato de arrendamiento no cumplió con unos de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como lo es el precio de la cesión, por tal motivo era inexistente la cesión efectuada, a todas estas el Ministerio Publico resalta que la relación arrendaticia en ningún momento fue impugnada por las partes, ambas partes aceptaron la existencia de la relación locativa, incluso la parte accionada ha efectuado los depósitos de los cánones arrendaticio a nombre de la ciudadana B.P., hoy accionante, adicionalmente a ello, la Ley Especial en materia de Desalojo reconoce que quien debe intentar un desalojo sea el propietario del inmueble, todo esto hace concluir que la ciudadana arriba mencionada, accionante en amparo, si tiene cualidad para interponer la demanda de desalojo en contra del ciudadano V.F.L., y así pido sea declarado.(...)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que fuera propuesta en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, así como en su escrito contentivo de alegatos consignados en la misma oportunidad, por la representación judicial del Tercero Interviniente y aduciendo que la accionante dispone de los mecanismos ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal sentido, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño, tal cual es el caso cuyo análisis nos ocupa. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, y ha sido establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aun antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal modo que, conviene recordar como ya se indicó que, la acción de A.c. tiene un carácter extraordinario, pues solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de un rango constitucional, por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma tenemos que contra la sentencia denunciada como lesiva a los derechos constitucionales de la accionante en amparo no existe recurso alguno por cuanto la misma fue dictada en segundo grado de conocimiento –como se ha dicho tantas veces-, en un juicio de desalojo incoado por la ciudadana B.P. contra el ciudadano V.F.L., por lo que la referida decisión es irrecurrible conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, de donde se deriva que es –efectivamente-, la acción de amparo la vía idónea para atacar una decisión que vulnera o causa agravio de índole constitucional a cualquiera de las partes que conforman la litis, como lo es en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual la causal de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del Tercero Interviniente, debe inexcusablemente ser desestimada y Así se decide.

TERCERO

Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa que de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de a.c., la presente acción es interpuesta en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que la decisión dictada es lesiva de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso como también el derecho a la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el cuerpo de este fallo, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 del Texto Fundamental, por incurrir en error de juzgamiento y no decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos al proferir la sentencia hoy accionada en amparo en virtud del juicio de desalojo que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y declaró la falta de cualidad de la accionante, quien demostró en autos en la oportunidad correspondiente ser la propietaria del referido inmueble.

Con relación a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada, en particular en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., asentó lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de a.c., salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.(...)

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Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.

Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo contra decisiones judiciales proceda, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este sentido, observa este Juzgador que efectivamente la decisión dictada por el juzgado denunciado como agraviante, declaró la falta de cualidad de la persona que actuaba como actora en el juicio principal, pese a que a lo largo del iter procesal quedó plenamente demostrado que es la propietaria del inmueble cuyo desalojo es el objeto, de allí la legitimidad de la accionante para intentar la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, conforme al contenido de los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, evidenciándose igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada reconoció que la relación locativa se celebró inicialmente con la ciudadana J.S. y que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, han sido hechos en la actualidad a nombre de la hoy demandante, mediante depósitos realizados en una Cuenta Corriente aperturada a su nombre, que por haber sido cerrada obligó al arrendatario a consignar dichos cánones a su nombre, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial no constando en autos que se haya realizado impugnación alguna a la cesión del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento al juzgador de alzada para su declaratoria de falta de cualidad, ratificando esta condición el hecho de haber sido reconvenida por reintegro de cobro de sobre alquileres.

Este aspecto fue ratificado por el tercero interviniente en la acción de amparo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, cuando quien hoy decide lo interrogó sobre los siguientes particulares: “Se impugnó en primera instancia la cesión otorgada a la accionante? A lo que ambas representaciones respondieron: “No, no se ejerció ninguna acción en contra de dicha cesión.” Luego interrogó nuevamente: “Los cánones de arrendamiento, son cancelados oportunamente a nombre de la ciudadana B.P.? A lo que respondió, el arrendatario y su apoderado judicial: “Si, se realizan a nombre de la ciudadana B.P..” Así y conforme a lo que dimana de las actas procesales como de las declaraciones citadas supra es evidente que en ningún momento quedó discutida la cualidad de dicha ciudadana para interponer la acción, mas por el contrario se reconoció que en la actualidad se realizaban los pagos a su nombre, debiendo resaltarse que si bien es cierto, es facultad de los jueces revisar de oficio la cualidad de las partes para intervenir en un proceso como presupuesto para proferir una sentencia válida, no lo es menos que en el caso que dio origen al amparo que nos ocupa, los fundamentos que le sirvieron de base al juzgador para dicha declaratoria no fueron discutidos en el proceso, de donde se deduce que la decisión atacada en amparo, comporta ciertamente una violación directa a la Constitución que nos rige, particularmente a los derechos al debido proceso, y desde luego al derecho a la defensa y a la propiedad ya denunciados.

Considera conveniente este sentenciador traer a colación los criterios que con relación a quienes son los legitimados para interponer la demanda de desalojo, especialmente en la contenida en el literal “b” referida a la necesidad de ocupar el inmueble, sostiene la Doctrina Patria, en particular el Dr. G.G.Q. y G.A.G.R., en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, págs. 217 a 220 –inclusive-, o siguiente:

...Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo a tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado....

.

También respecto al mismo punto, sostiene el procesalista Uruguayo E.V. en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Editorial T.L., Bogotá, Colombia, 1984, lo siguiente:

(...) El tercer requisito es la legitimación, que según la opinión que seguimos en este libro (...) se trata de la legitimación en la causa

. Esto es, la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida. Así, decimos que los legitimados para la acción (pretensión) de desalojo están el propietario, los condóminos, el arrendador, el subarrendador, etc. Y legitimados pasivamente, el arrendatario, el subarrendatario, etc. (...),

Al respecto, este Tribunal con relación al punto que se analiza, considera oportuno señalar que la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Ahora bien, siendo como es que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse, es imperativo traer a colación lo que sobre este particular sostiene nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987”:

(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...).

En tal virtud, y acogiendo ampliamente este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso, para lo cual es oportuno señalar el sentir de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En congruencia con lo ya señalado, tenemos el criterio del ilustre procesalista Dr. A. Rengel Romberg, según la cual:

(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)

Por tanto, -en el sub iudice-, era evidente que había quedado reconocida la cualidad de la ciudadana B.C.P., para obrar o contradecir en juicio, quien se afirmó titular activo de la relación material controvertida, como propietaria y posterior arrendadora del inmueble objeto de la pretensión

Respecto a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Destacado del Tribunal).

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, aprecia este Tribunal que, existe infracción directa a lo consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares.

Siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse las violaciones constitucionales alegadas referidas al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de propiedad como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional al proferir el fallo de fecha 12 de diciembre de 2008, donde revocó la sentencia de primera instancia con fundamento a la falta de cualidad ya analizada, en virtud de lo cual resulta imperativo para este sentenciador restituir la situación jurídica infringida al amparista, por lo cual procede a declarar ha lugar la pretensión de a.c. impetrada y en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana B.P., en el juicio de desalojo intentado por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano V.F.L., con relación al inmueble cuya titularidad logró acreditar en el decurso del proceso, al evidenciarse de autos la existencia de suficientes elementos que demuestren la cualidad para interponer la acción de desalojo, es por lo que este Juzgador debe forzosamente anular el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al tribunal de Alzada que conozca de la causa que dio origen a la presente acción, y se ordena al Juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia conforme a la Ley en el juicio de desalojo de marras, con atención a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana B.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.223.004, representada judicialmente por GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en virtud de la falta de cualidad de la demandante y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de diciembre de 2008, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia conforme a la Ley en el juicio de desalojo incoado, todo con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, una a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la otra se remitirá al Juzgado a quo. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. M.C.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. M.C.

Exp. No. 10-10.351

AJMJ/MC/gloria

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