Decisión nº KE01-N-2003-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2003-000012

PARTE QUERELLANTE: B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.102, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SARIS PIÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.S.P.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.580.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de julio de 2000 es recibido por el Tribunal de Carrera Administrativa el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.C.C., antes identificada, en contra de INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

La ciudadana B.C.C. solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro, Oficio CL/GRH/3635, de fecha 15 de abril de 2000, restituyéndosele en el cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación con el reconocimiento de los incrementos y o aumentos que puedan ocurrir durante el tiempo que se encuentre separado del cargo.

En fecha 19 de septiembre de 2000 el Tribunal del Carrera Administrativa admitió por cuanto ha lugar a derecho ordenando darle aviso al Procurador General de la República.

En fecha 13 de mayo de 2003 siendo Juez de este Tribunal el Dr. H.G.H. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2007, quien suscribe la presente Dr. F.D.R. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se dejó constancia que vencido como están los lapsos otorgados a las partes intervinientes en el presente asunto a fin de reanudar la causa, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia contados a partir de 23 de septiembre de 2009 inclusive, ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La querellante presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 8 al 18, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1363, este Tribunal valora los recaudos administrativos anexos a los folios 57 al 176.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.C.C., antes identificada, en la que solicita la nulidad del Oficio CL/GRH/3635, de fecha 15 de abril de 2000, emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, solicitando que sea restituida en el cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación con el reconocimiento de los incrementos y/o aumentos que puedan ocurrir durante el tiempo que se encuentre separado del cargo.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la representación judicial del recurrente:

Alega la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo, al decir que la competencia en materia de administración de personal está atribuida por disposición del Decreto Ley de Supresión del ICAP a su comisión liquidadora; que el decreto mencionado no le atribuye al Presidente de dicha comisión liquidadora facultad alguna, para actuar en nombre de la referida comisión liquidadora y retirar a su mandante; en tal sentido, observa este Juzgador que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) acuerda la creación de una comisión liquidadora en su artículo 12, otorgándole al Presidente de dicha comisión, la condición de representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, ordenándole ejecutar las decisiones de conformidad con la ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo, así como cualquier otra que le asigne el Ejecutivo Nacional, mientras que el artículo 2 del mismo asigna, como fin primordial, la liquidación del referido Instituto, lo que debe ser concordado con lo dispuesto en el literal f del artículo 11 eiusdem, donde se ordena proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto, estableciendo el parágrafo único que todo despido efectuado conforme al decreto ley en referencia, debe considerarse justificado y se hará efectivo a partir de la notificación del trabajador.

En este orden de ideas, el Presidente de la Comisión Liquidadora estaba obligado a cumplir con los fines para los que fue creado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), por lo que concluye este Juzgador que no existe la nulidad por razón de incompetencia alegada por la recurrente y así se decide.

Por otra parte, la querellante alega la falta de motivación del acto administrativo impugnado; al respecto, el criterio asumido por este Tribunal ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio del m.T. constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia). En el caso de marras, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, ya que el mismo expresa los motivos que llevaron a la comisión liquidadora del ICAP para retirar a la querellante y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la violación al debido proceso y, en especial, al derecho a la defensa denunciada, este Juzgador observa que en el caso bajo examen estamos en presencia de un acto normativo de carácter legal que ordenó la liquidación y supresión del ICAP, así como el despido y/o retiro de todos los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto, conforme lo establece el literal f del precitado artículo 11, por ende, resulta evidente que frente al acto que ejecuta lo ordenado por dicha ley, no puede existir violación al derecho a la defensa y, en todo caso, al pretenderse tal, ha debido incoarse la respectiva acción de nulidad por inconstitucionalidad del decreto que suprimió y liquidó al ICAP, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, este Tribunal estima que tampoco existe la aludida violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo que ordenó el retiro de la recurrente, se ajusta totalmente a los parámetros previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana B.C.C. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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