Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 109.214, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos B.E.C.T. y J.L.S.C., signada con el Nº 24.002, contentivo del juicio que por DESALOJO interpusieran contra los ciudadanos R.P. y E.P.C., este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa: El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 175, de fecha 8-03-2005, expediente Nº 01-1860, estableció el siguiente criterio:

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

De la anterior norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial analizado, se desprende que, como garantía al derecho constitucional a la defensa, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional correspondiente, pueda éste ordenar la prorroga del lapso para que sean evacuados los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, ya que el Código de Procedimiento Civil, no señala tácitamente que las referidas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido para ello, que en el caso bajo estudio corresponde a diez (10) días de despacho, por estar siendo dirimido según las pautas establecido en el procedimiento breve de la Ley Adjetiva Civil, y no habiendo distinción en la Ley, el interprete tampoco debe distinguir. En este sentido, acogiendo tal criterio de la Sala Constitucional, y en garantía del derecho a la defensa que debe asistir a las partes litigantes en el proceso, considera prudente quien aquí se pronuncia prorrogar por DIEZ (10) días de despacho, la evacuación de las pruebas de informes y de testigo aportadas por la representación legal de la parte actora en la presente causa, los cuales serán computados al día de despacho siguiente, a la preclusión el referido lapso probatorio que comenzó a computarse desde el días 13-09-2010, inclusive. ASI SE DECIDE.

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