Decisión nº PJ05820150000034 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

ASUNTO: AP51-R-2015-006360.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-013908.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE RECURRENTE: B.E.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.H.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.578.

PARTE CONTRARECURRENTE: G.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: F.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.442.

SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del Divorcio Contencioso por razón del territorio.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitada en fecha 12/03/2015, por el Abogado A.H.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.578, actuando en representación de la ciudadana B.E.V.U., parte demandante en el asunto contentivo del Divorcio Contencioso signado baja la nomenclatura AP51-V-2014-013908, contra el ciudadano G.A.D.C., ambos plenamente identificados, sentenciada en fecha 16 de Marzo de 2015, por Tribunal Décimo primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que fecha 09/06/2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana B.E.V.U., contra el ciudadano G.A.D.C., ambos plenamente identificados, siendo que en esa misma oportunidad el Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de dicha causa, en razón del territorio.

En fecha 18/06/2014, el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remite el presente asunto, por haber transcurrido el lapso para que las partes solicitaran la declinatoria de competencia, al Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 14/04/2014, el Tribunal Décimo Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) expediente contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso y le da entra y Admite conforme al artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2015, el a quo, en virtud que el demandado no reside en esta jurisdicción, ordena librar comisión al Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa a objeto de hacer efectiva la notificación del mismo.

En fecha 05/12/2014, la Secretaria del Tribunal Décimo Primero deja constancia que en fecha 01/12/2014 se recibieron las resultas del Exhorto con resultado positivo dirigido al ciudadano G.A.D.C., dejándose constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Ley.

En fecha 05/03/2015, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en la cual el demandado solicitó al Tribunal a quo declinara la competencia en razón del territorio, y en esa misma fecha el Juez a quo se declaró incompetente para conocer la causa en razón al territorio.

En fecha 12/03/2015, el Abogado A.L., en representación de la ciudadana BETTYELENA VELÁSQUEZ URRETA, consigna Recurso de Apelación, en virtud de la decisión del Juez Décimo Primero de este Circuito Judicial.

En fecha 16/03/2015 el Juez a quo aclaró a la parte demandante que en lugar de un Recurso de Apelación, corresponde anunciar Solicitud de Recurso de Regulación de Competencia, todo ello de conformidad con el 492 de la Ley Especial, así las cosas ordena tramitar el Recurso de Regulación de Competencia de la forma establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/04/2015, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria, el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran la causa principal signada con el Nº AP51-V-2014-013908,de las cuales se pudo observar que la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal, pero no la probó según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo hizo en Audiencia de Sustanciación la parte demandada, quedando en un limbo la Competencia Territorial de marras, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, no se amerita el pronunciamiento al fondo del presente recurso de regulación de competencia por parte de esta Alzada, y así se decide.

En cuenta de lo anterior, primeramente estima prudente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 5 de marzo de 2015, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Visto que en la Audiencia que inicia la fase de sustanciación, el Abogado asistente de la parte demandada, opuso como cuestión formal, lo siguiente:

…la parte demandada solicitó al Tribunal declinará la competencia en razón del territorio, por cuanto, la demandada señaló en su libelo de demanda que el último domicilio conyugal es la Parroquia Antemano de este Ciudad de Caracas, sin embargo, al narrar los hechos que constituyen la causal, señaló lo siguiente. “Nos fuimos a trabajar la tierra en unos terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTTT) logrando una declaratoria de permanencia a favor de mi esposo, el mencionado terreno esta ubicado en el Sector Posesión San Marcos, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa…

En relación al citado planteamiento, este Juzgador revisó el escrito libelar, constatando que los hechos señalados como constitutivos de la causal del presente juicio por Divorcio, ocurrieron en el Estado Portuguesa y que la misma parte demandante se refiere en su libelo de demanda a su vivienda en el citado estado, como su casa, motivo por los cuales debe proceder la solicitud de declinatoria realizada por la parte demandada; y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta; este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DEL TERRITORIO; en consecuencia, declina la competencia a favor de un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser el Juzgado competente en lo que se considera el último domicilio conyugal de las partes del presente juicio por Divorcio; y así se decide (…)

En cuenta del contenido de la decisión antes transcrita, resulta evidente para quien aquí suscribe que el Juez a quo fundamentó su decisión en un análisis realizado por éste al cuerpo del escrito libelar, específicamente en los dichos de la parte actora. Sin embargo, en criterio de esta Juzgadora, no debió limitarse el Juez de Mediación y Sustanciación a decidir en base a lo expuesto por la parte demandada en la audiencia y el análisis antes citado, toda vez que el principio de la Primacía de la Realidad, previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 450 L.O.P.N.N.A.

Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

… omisis…

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)

De la norma que antecede, se desprende claramente uno de los principios rectores de la normativa procesal en materia de Protección, denominado Principio de la Primacía de la Realidad, el cual tiene como norte la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, prevaleciendo siempre la realidad sobre cualquier forma y apariencia, siendo que establece en forma clara que el Juez debe orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, pudiendo hacer uso de cualquier medio establecido en la Ley, tal como la apertura de una articulación probatoria.

En tal sentido, tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 607 C.P.C.

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

(Subrayado de esta Alzada).

Vista la norma que antecede, es claro la intención del legislador de facultar a los jueces, en este caso el de protección, para investigar a fondo y esclarecer algún hecho, debiendo para ello dar apertura a una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, siendo una de las Obligaciones del Juez proporcionar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

En sintonía con lo anterior, puede observarse de manera diáfana en las referidas normativas, que el Juez debe procurar esclarecer los hechos que crea conducente, siendo en el caso que nos ocupa, la ubicación del último domicilio conyugal de los ciudadanos G.A.D.C. y B.E.V.U., quienes tienen argumentos en contrario, en cuanto a su último domicilio conyugal, razón por la cual considera esta Juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resulta necesario abrir una articulación probatoria, a los fines de determinar con certeza tal hecho, a través de cualquier medio probatorio que el Juez y las partes crean conducente, pudiendo por ejemplo, el Juez de oficio solicitar información al C.C., a la Junta Parroquial, y las partes promover Testigos, o alguna otra prueba que crean pertinente, para que una vez sea esclarecido el punto, proceda de considerarlo correcto, declinar la competencia en razón del territorio, o seguir conociendo del asunto.

Al hilo de lo anterior, es menester para esta Alzada aclarar al Tribunal a quo, que dicha articulación probatoria no la abre este Tribunal Superior Tercero, a fin de no violar la Doble Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R..

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el Recurso de Regulación Competente intentando por el Abg. F.J.G., resulta improcedente, debiendo el Juez de Primera instancia dar apertura a la articulación probatoria antes mencionada, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Igualmente, se deja expresa constancia que como consecuencia de lo antes dispuesto por esta Alzada, no entra esta Jugadora a conocer el fondo del presente recurso por los motivos expuestos en el punto previo del presente fallo, y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Regulación de Competencia solicitada en fecha 12/03/2015, por el abogado A.H.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.578, actuando en representación de la ciudadana B.E.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.251, por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el punto previo del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la APERTURA de una articulación Probatoria a los fines de determinar con certeza el último domicilio conyugal de los ciudadanos G.A.D.C. y B.E.V.U., Identificados supra, y así se decide.

TERCERO

Se ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Décimo Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de proveer lo conducente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO ACC,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. E.R..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. E.R..

AP51-R-2015-006360

YYM/ER/María A.G.-

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