Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: B.E.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.863.

PARTE DEMANDADA: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.491.770.

MOTIVO: RESTITUCION GUARDA.

EXPEDIENTE N°: A-6193.

NARRATIVA.

La presente causa se inició en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, mediante declaración que rindió la ciudadana B.E.L.C., quien sostuvo entrevista con el ciudadano juez y expuso: “En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30 am) de la mañana, comparece espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana B.E.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N°10.580.863, residenciada, Calle Vista al Mar, Parta alta, Corapal, N° 154, Caraballeda, quien sostuvo entrevista con el ciudadano Juez y expuso: Ayer en horas de la tarde, le fui a llevar a mi menor hija de nombre OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres meses de nacida a su padre, ciudadano O.A.M., como medida de presión, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de padre en lo que respecta a la alimentación. Posteriormente cuando fui a buscar a mi hija a la casa del padre en horas de la mañana, me informaron que la niña no se encontraba en la casa donde la había dejado y que se encontraba en la residencia de la mujer del padre de mi hija, luego fui para esa casa y allí me manifestaron que no me la entregarían, ya que tenían que recibir la orden del padre de la niña. Por tal motivo y por cuanto esa familia es muy agresiva es por lo que solicito que el Tribunal ordene la Restitución de mi pequeña hija. Asimismo manifiesto que la niña se encuentra en la residencia de la ciudadana R.D.G., la cual se encuentra ubicada en: Quenepe, El Llanito, al Lado de la Familia Bompart, Maiquetía, ya que el padre se encuentra trabajando”

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar al ciudadano O.A.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo se acordó dictar medida cautelar a favor de la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida, que fue la permanencia de la misma en su hogar materno, por lo quedaría bajo los cuidados de su madre la ciudadana B.E.L.C., por lo que se ordeno notificar al ciudadano antes identificado, a los fines de que le diera estricto cumplimiento a la medida dictada, igualmente se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación y notificación debidamente firmada por el ciudadano O.A.M., asimismo consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.d.G..

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana B.E.L.C., y manifestó que el día veinticuatro (24) de enero del año en curso, se traslado al barrio Quenepe en compañía del Alguacil de este Tribunal y con efectivos de la Policía, y la ciudadana R.G., le entrego la niña a el Alguacil, y que la iba a llevar al pediatra para que la examinen, asimismo solicito el cierre y archivo del expediente, una vez que el ciudadano O.A.M., compareciera ante el Tribunal y se comprometiera a no meterse con su hija.

En fecha siete (07) de febrero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público el ciudadano O.A.M., asimismo consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.d.G..

En fecha siete (07) de febrero de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, habiendo sido anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana B.E.L.C. y la comparecencia del ciudadano O.A.M., quien solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del acto conciliatorio, para dar contestación a la demanda por cuanto carecía de abogado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2.006, se fijo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto el acto de la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano O.A.M., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 23.991, y confirió Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho R.H. y Y.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 23.991, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano O.A.M., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 23.991, y dio contestación ala demanda de Restitución de Guarda, manifestando que la ciudadana B.L., hacía aproximadamente dos semanas se presento en casa de su madre, quien se encontraba en compañía de un sobrina, y con la misma le dejó la bebe, y le manifestó que se la dejaba para que la mantuviera su papa y se fue, su sobrina le llevo la bebe a su madre y en vista de tal situación su madre lo llamo por teléfono explicándole lo que estaba pasa, cuando salió del trabajo se fue para casa de su mama y esta le entregó la bebe, manifestándole que ella no la podía cuidar y procedió a llevársela a su hogar con su señora y otro hijo que tiene en Quenepe.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, se dejó constancia que quedó abierto a pruebas el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articuló 517 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo dispuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora probó el vinculo filial entre la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida y los ciudadanos B.E.L.C. y O.A.M., con la copia simple de la partida de nacimiento de aquélla, obrante al folio tres (03), la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idónea para probar que el citado ciudadano es el padre del mencionado niño, aunque la filiación no era un hecho controvertido; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar como lo es uno de los contenidos de la guarda y su ejercicio pacífico, debe este juzgador recordar que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

.

Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre o la madre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

En el presente caso, la madre de la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida, ciudadana B.E.L.C., alegó ante esta Sala de Juicio que “...Ayer en horas de la tarde, le fui a llevar a mi menor hija de nombre de nombre OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres meses de nacida a su padre, ciudadano O.A.M., como medida de presión, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de padre en lo que respecta a la alimentación. Posteriormente cuando fui a buscar a mi hija a la casa del padre en horas de la mañana, me informaron que la niña no se encontraba en la casa donde la había dejado y que se encontraba en la residencia de la mujer del padre de mi hija, luego fui para esa casa y allí me manifestaron que no me la entregarían, ya que tenían que recibir la orden del padre de la niña. Por tal motivo y por cuanto esa familia es muy agresiva es por lo que solicito que el Tribunal ordene la Restitución de mi pequeña hija...”

Por su parte, la parte accionada no compareció ante esta Sala de Juicio a dar contestación a la demanda ni trajo a los autos pruebas que demostraran que la salud o la seguridad de la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., estuvieran en peligro bajo la guarda de su madre, ciudadana B.E.L.C..

Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la custodia a cargo de la madre cuando los hijos cuenten con siete (7) años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia, pase al otro progenitor de pleno derecho, pues en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la guarda cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar éste posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones que llevaron al padre ha actuar de esa manera, en resguardo de los derechos de la hija, aún cuando no existiese tal decisión judicial, así como la circunstancia de que, no existiendo dicha decisión, la permanencia de la niña con el otro progenitor no obedezca a un acuerdo entre los padres extrajudicialmente o a la cesión voluntaria del ejercicio de la custodia al mismo, pero de ninguna manera debe pretenderse que el juzgador examine, conociendo de una acción por Restitución de Guarda, sobre hechos propios de un juicio por Privación de Guarda, dado que, tratándose de la primera, únicamente se limitará a analizar quien tiene atribuida la custodia, si existe una decisión que privara a quien ejercía la custodia de su ejercicio o, en definitiva, si razones de salud o de seguridad gravísimas llevaron al padre o a la madre que retuvo a la niña, ha actuar de esa manera y no de otra para proteger a la hija.

Frente a tales consideraciones este Juez Unipersonal es del criterio que no quedó probado a los autos que el padre mantenga a la hija bajo su custodia en virtud de una decisión previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquella, quien, para más, cuenta con tres (03) meses de nacida para el momento, contrariamente a lo cual queda acreditado con las propias alegaciones del accionado expuestas en la contestación, que retiene al niño con base a sus particulares consideraciones sobre la permanencia de la niña con la madre.

En tal virtud, la acción por Restitución de Guarda está concebida para lograr la restitución del niño, niña o adolescente a aquel de los progenitores que ejerciera su custodia, bien por atribución de pleno derecho y por obra de la ley, bien por acuerdo entre los progenitores, acuerdo éste de hecho o extra judicial, lo que presupone que el niño esté con el otro progenitor que no tenía atribuida la custodia de manera indebida. Así, no surgió a los autos ningún elemento que permitiera afirmar la existencia de una decisión judicial previa, privativa de la custodia ejercida por la made y atributiva de ésta al padre.

Tampoco quedó probado en el proceso, que la permanencia de la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida bajo la custodia y vigilancia de su madre, ocasione riesgos para su salud o la seguridad de la misma, habida consideración que, no sólo no se probó la relación del citado ciudadano O.A.M., con la madre, sino que, además, no quedó probado que el mismo resida actualmente en la misma residencia de la madre, quien tiene atribuida la custodia de derecho, por lo que la permanencia de la niña con su padre obedece a una actuación arbitraria de este último y no a la voluntad de la madre de entregarle a su hija y, además, dado que, en el supuesto de que el padre considere el ejercicio inadecuado de la custodia y vigilancia por parte de la madre, lo procedente es ejercer la acción por modificación, privación o por revisión, según estime pertinente, estando absolutamente proscrito el hacerse justicia por propia mano, actuando de manera arbitraria para decidir cuando el niño deba ser separado de su madre, incluso hasta delimitando lo atinente al régimen de visitas, por lo que queda evidenciado que la permanencia de OSBELYS DE LOS A.A.L., con su padre es indebida y no obedeció a un acto voluntario de la propia madre y accionante en la presente causa, ni a una decisión judicial, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana B.E.L.C., en contra del ciudadano O.A.M., quedando a salvo el derecho de éste de ejercer la acción por modificación, privación o revisión de guarda, si así lo estima pertinente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE CONMINA al ciudadano O.A.M., suficientemente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, a que restituya a la madre en el ejercicio de la custodia y vigilancia sobre su hija OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida, de manera inmediata, de conformidad con el precitado artículo 390 ibídem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución de Guarda sobre la niña OSBELYS DE LOS A.A.L., de tres (03) meses de nacida incoada por la ciudadana B.E.L.C., en contra del ciudadano O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.491.770, a quien SE CONMINA para que restituya a la madre en la custodia y vigilancia sobre su hijo, de manera inmediata, de conformidad con el artículo 390 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplale.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su Sala de Juicio, a

los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintidós (22) días mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

APB/AMP/YCV

RESTITUCION DE GUARDA.

EXP. Nª A-6193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR