Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: B.E.B.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.387, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana Z.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.025, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley correspondiente a decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Z.B.S. y nombró como su tutora a la ciudadana B.E.B.d.O..

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 101)

En fecha 24 de noviembre de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 104)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana B.E.B.d.O., asistida por el abogado Á.R.B.L., solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hermana Z.B.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la accionante que es hermana de la mencionada ciudadana, quien es hija como ella de los ciudadanos J.I.B. y P.C. de Bustamante, quienes fallecieron el 31 de diciembre de 1980 y 18 de julio de 2003 respectivamente, tal como consta de las correspondientes partidas de defunción agregadas “A” y “B”, teniendo ambas el mismo domicilio. Alegó que Z.B.S. presenta desde su nacimiento problemas tanto físicos como mentales. Que su desarrollo personal, social e intelectual ha sido totalmente afectado, tal como se puede evidenciar del informe clínico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de septiembre de 2004, en el que consta habérsele diagnosticado déficit mental severo como consecuencia de padecer de hipotiroidismo congénito o cretinismo, informe que anexó marcado “C”. Que requiere que se le provea la debida atención a su persona y a su futuro, así como la protección de los bienes heredados de sus padres. Pidió ser nombrada tutora de su hermana Z.B.S.. (Folios 1 al 2). Anexos. (Folios 4 al 23)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2009, admitió la solicitud. Acordó interrogar a la presunta incapaz Z.B.S. y oír la opinión de cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. Igualmente, acordó que la misma fuera examinada por los especialistas A.C.C., médico neurólogo y M.R., médico endocrinólogo, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales de la presunta incapaz, y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 25)

A los folios 30 al 33 rielan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada.

Al folio 47 riela la declaración de la presunta incapaz Z.B.S., rendida el día 20 de julio de 2005.

A los folios 48 al 51 rielan las declaraciones de los ciudadanos G.D.V.H., O.J.L., M.E.C.d.T. y A.M.B.J..

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado tres veces al Hospital Central de San Cristóbal, siéndole imposible notificar a los médicos A.C. y M.R.. (Folio 57).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el a quo acordó notificar a los médicos especialistas O.P., psiquiatra y L.E.S.R., neurólogo, para que emitan opinión sobre el estado de salud de la presunta incapaz Z.B.S.. (Folio 60)

En fecha 03 de marzo de 2008, la médico psiquiatra O.P.M. prestó el juramento de Ley. (Folio 66)

A los folios 67 al 69 riela informe médico psiquiátrico presentado por la Dra. O.P.M..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, el a quo acordó designar nuevo especialista a los fines de que emita opinión sobre la presunta incapaz, recayendo el nombramiento en el Dr. J.A.E.. (Folio 71). Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de la causa nombró como médico especialista para que examinara a la presunta incapaz, al Dr. C.R. (folio 74), quien prestó juramento el día 17 de julio de 2008. (Folio 78)

A los folios 79 al 81 corre inserto el informe médico consignado por el neurólogo Dr. C.R.R.G..

Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa declaró la interdicción provisional de la ciudadana Z.B.S. y designó como tutora interina a la ciudadana B.E.B.d.O.. Igualmente, ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional conforme lo prevé el artículo 415 del Código Civil y su registro a tenor de lo previsto en el artíuculo 414 eiusdem. Asimismo, declaró abierta la causa a pruebas según el procedimiento ordinario. (Folios 82 al 87)

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 la ciudadana B.E.B.d.O., asistida de abogado, consignó el ejemplar del Diario Católico donde fue publicada la sentencia de fecha 8 de agosto de 2008. (Folios 89 y 90)

A los folios 92 al 99, riela la sentencia objeto de la consulta, relacionada al principio de la presente narrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Z.B.S. y nombró como su tutora a la ciudadana B.E.B.d.O..

Establecen los artículos 393 y 396 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador consagra la institución de la interdicción, figura que consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 733, señala:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio).

    (Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, págs. 351y 352)

    Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las siguientes pruebas insertas a los autos:

    1. DOCUMENTALES

      - Copias fotostáticas de las actas de defunción Nos. 1826 y 93, expedidas en fechas 13 de octubre de 1981 y 28 de julio de 2003, la primera por el P.d.M.L.C., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, y la segunda por la Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que en fecha 30 de diciembre de 1980 falleció el ciudadano J.I.B. y en fecha 18 de julio de 2003, falleció la ciudadana P.C. de Bustamante. (Fls. 6 y 7)

      - Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 674 y 574, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, correspondientes a las ciudadanas Z.B.S. y B.E.B.S., nacidas el 20 de noviembre de 1950 y 27 de noviembre de 1945, respectivamente. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que tanto la solicitante de la presente interdicción, como la notada de incapaz Z.B.S., son hijas de los mencionados de cujus J.I.B. y P.C. de Bustamante. (Fls. 9 y 10)

    2. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD

      Al folio 47 corre acta de fecha 20 de julio de 2005 levantada por el Tribunal de la causa con ocasión del interrogatorio efectuado a Z.B.S., en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga usted cuál es su nombre y apellidos?... El Tribunal deja constancia que la presunta incapaz responde a la pregunta en una forma incoherente, sin que la combinación de fonemas a la respuesta dada sean entendibles. SEGUNDA: ¿Diga la presunta incapaz qué edad tiene? … El Tribunal deja constancia que la presunta incapaz no responde a la pregunta, ya que emite sonidos fonatorios (sic) incoherentes. TERCERA: ¿Diga usted donde vive? … El Tribunal deja constancia que señala con la mano hacia la parte de arriba, y en forma no muy clara se le puede entender la palabra ‘en Pirineos’. CUARTA: ¿Diga usted el nombre de su señora madre? … A la respuesta se le entiende la palabra ‘Dabobina’, pero no hay claridad fonatoria (sic) en el nombre dado. QUINTA: ¿Diga la presunta incapaz con que (sic) personas o personas (sic) viven (sic) usted?... El Tribunal deja constancia que a la presente pregunta respondió: ‘las chachas’ y las demás palabras pronunciadas fueron incoherentes en su estructura lingüística. SEXTA: ¿Diga usted quien (sic) es la persona que la cuida y atiende diariamente? … El Tribunal deja constancia que la presunta incapaz no responde a la pregunta, sólo emite sonidos fonatorios (sic) aislados e incoherentes.

      De dicho interrogatorio se aprecia que la ciudadana Z.B.S. no pudo responder en forma coherente, entendible y lógica al interrogatorio que le fuera efectuado por el Juez Temporal a quo.

    3. TESTIMONIALES

      - Al folio 48 riela declaración del ciudadano G.D.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.146.670, domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1 casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual al ser interrogado contestó: Que él es amigo de la presunta incapaz Z.B.S.. Que tiene desde hace aproximadamente ocho años de amistad con ella. Que la conoce por la amistad que tiene con L.O., quien es sobrina de ésta. Que la presunta incapaz presenta como un retardo mental, pues al hablar no se le entiende, habla incoherencias, a veces se comporta como una niña, al ver un juguete le llama la atención y juega con la niña que está en la casa que tiene cuatro años y a veces quiere quitarle los juguetes. Que le consta que la persona encargada de cuidar a la presunta incapaz es la señora B.B., quien es su hermana. Que desde que conoció a la presunta incapaz siempre se ha comportado de la misma manera. Que él presume que Zenaida presenta estos síntomas desde que nació, que no le ha hecho esa pregunta a la familia, pero que por las características físicas él presume que es de nacimiento.

      - Al folio 49 corre declaración de la ciudadana O.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.168.083, domiciliada en Pirineos II, vereda 12, casa N° 05, San Cristóbal, Estado Táchira. Al ser interrogada respondió: Que ella es vecina de la presunta incapaz, vive al lado de la casa de ella. Que la conoce desde que ésta vivía en Zorca hace aproximadamente dieciocho años, porque ella tenía un familiar allá y cuando iba la visitaba, que el papá de Zenaida se llamaba I.B. y la mamá P.d.B.. Que conoce a la presunta incapaz desde pequeña por ser vecina de la misma. Que Zenaida es a veces muy brava, violenta, que no habla bien, pero a ella le dice Toyuya. Que parece tener un retardo mental, cuando habla no se le entiende nada. Que lo que hace es jugar con muñecas y con niños, especialmente con la primita de ella y con su nieta. Que le consta que quien la cuida es la hermana mayor, la señora Betty. Que desde que ella conoció a la presunta incapaz siempre ha mantenido la misma forma de comportamiento, no ha cambiado nada. Que a ella le consta que Zenaida sufre de esos trastornos desde que nació. Que ella cree que Zenaida tiene 55 años de edad.

      - Al folio 50 riela declaración de la ciudadana M.E.C.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.085.038, domiciliada en la calle 1, N° 1-13, San J.Z.d.E.T.. Al ser interrogada dijo: Que ella es amiga de la familia y los conoce desde que llegó a Zorca y a Zenaida desde que era una bebé. Que conoce a Zenaida desde aproximadamente unos cincuenta años de edad. Que ella conoce a la presunta incapaz porque a ella la mandaron a trabajar a Zorca y se residenció allí, en la casa de los padres de Zenaida, los señores Paulina e I.B.. Que la presunta incapaz juega con muñecas, de repente pasa rabietas y actúa como niña, medio camina y medio habla, no se le entiende nada, además ella no se vale por sus propios medios. Que la hermana Betty es la que se encarga de cuidarla. Que desde que conoce a Zenaida siempre ha mantenido el mismo comportamiento, la llaman la niña y desde pequeña ha presentado trastornos mentales que ella no sabe cómo calificar. Que los trastornos de Zenaida son desde que nació. Que ella cree que Zenaida tiene como 54 años.

      - Al folio 51 corre declaración de la ciudadana A.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.308.535, domiciliada en la calle 1, N° 2-41 San Joaquín, Zorca del Estado Táchira. Al ser preguntada respondió: Que no tiene ningún parentesco con la presunta incapaz, pero la ha conocido todo el tiempo desde que ésta era pequeñita. Que la conoce porque ella vivía en Zorca con el papá y la mamá, allí tenían su casa. Que cuando murió el papá Zenaida quedó viviendo con la mamá, pero después la señora se enfermó y duró mucho tiempo en cama y luego se fueron a vivir a Pirineos en San Cristóbal. Que después de que el papá murió, la hermana siguió viviendo con ellas. Que le consta que Zenaida juega con muñecas como una niña, su comportamiento es de una niña, Que la hermana de ella es la que le hace todo en la casa. Que la encargada de cuidarla es la hermana que se llama B.B.. Que desde que conoce a la presunta incapaz mantiene el mismo comportamiento y la mayoría de veces dice cosas que no se le entienden. Que la presunta incapaz presenta esos síntomas desde que nació. Que ella sabe que Zenaida va a cumplir 55 años de edad en el mes de noviembre.

      Las anteriores declaraciones se examinan a la luz de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos son vecinos y amigos de la familia de la ciudadana Z.B.S.. Igualmente se desprende de dichas declaraciones que la mencionada ciudadana Z.B.S. sufre de retardo mental, adoptando el comportamiento de una niña. Que no se expresa coherentemente y que está bajo el cuidado de su hermana mayor, B.E.B.d.O..

    4. INFORMES MÉDICOS

      - A los folios 68 al 69 corre informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. O.E.P.M., de fecha 30 de abril de 2008, quien fuera nombrada y juramentada por el a quo para la práctica del mismo, en el cual señala textualmente lo siguiente:

      Historia Medica (sic): proceso medico (sic) no especificado a los 12 meses de edad, tratada con tratamiento medico (sic) ambulatorio.

      Presenta retraso en su crecimiento pondo-estatural y en su funcionamiento cognitivo y conductual.

      Desarrollo a los 14 años.

      Ha seguido controles médicos en el IVSS por las consultas de endocrinología, con tratamiento farmacológico: Eutirox.

      Su comportamiento es fluctuante entre estar tranquila y tener reacciones de agresividad, hostilidad, “pelear”, se molesta con facilidad, corre a la hermana de la casa cuando esta (sic) “brava”, su actividad de rutina es jugar con muñecas y juguetes de piñata, con creyones y lápiz… le gustan las novelas en la TV.

      Le gusta que se mantenga el orden en la cocina, actividad que realiza con interés.

      Tiene hábitos de independencia para vestirse y para el baño diario, para otras actividades deber ser dirigida, cuando lo acepta.

      Sueño tranquilo, duerme con la hermana en al (sic) misma habitación y arregla su cama.

      Alimentación con buen apetito.

      En las actividades del hogar no participa.

      Al examen mental se observa que se trata de adulta femenina de 57 años de edad cronológica, con baja estatura, con buen aseo y cuidado personal, vestimenta acorde a su sexo. Actitud en la consulta de inquietud y ansiedad.

      Lenguaje expresivo, hay espontaneidad y coherencia, es parco, con alteraciones en la fluidez y tono, disartrico, con palabras aisladas y en momentos ininteligible y farfullante. Lenguaje comprensivo limitado a lo concreto, simple y básico. Motricidad gruesa acorde, fina con falla en precisión. Orientada parcialmente en persona, conoce su nombre, no se ubica en edad ni en datos de su nacimiento. Desorientada parcialmente en espacio, desorientada en tiempo. Atención y concentración disminuida. Memoria con dificultades para retener información reciente, tiene buen reconocimiento de objetos de la vida diaria y de las personas que la rodean. Inteligencia por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Afectividad con temor e irritabilidad fácil, se comunica con espontaneidad, saluda y se despide.

      Conclusión.

      Estamos ante adulta femenina de 57 años de edad cronológica con funcionamiento cognitivo y conductual muy por debajo de su edad, con habilidades elementales de cuidado personal y de tareas simples en el hogar, adaptada a la vida familiar y en condición de dependencia y de ser custodiada, presenta dificultades para el discernimiento, para la capacidad del juicio y raciocinio.

      Diagnostico: Hipotiroidismo congénito.

      Retraso mental de moderado a grave.

      A los folios 79 al 81 riela informe psicológico de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el Dr. C.R.R., quien igualmente fue nombrado y juramentado por el a quo para la práctica del mismo, en el cual señala textualmente lo siguiente:

      MOTIVOS DE CONSULTA:

      Evaluación Psicológica y Neuropsicológica.

      ENFERMEDAD ACTUAL:

      Se trata de paciente femenina de 57 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien se valora psicológica y neuropsicológicamente, y se evidencia un compromiso intelectual que le obstaculiza de manera significativa todas sus funciones sociales, personales y familiares. Fue diagnosticada por especialista en Endocrinología por presentar cuadro clínico asociado a Hipotiroidismo congénito, con enanismo, y a su vez lesiones neurológicas y somáticas irreversibles, lo que le generó desde inicio de su infancia un Déficit Mental severo, que le impide la toma de decisiones y el libre actuar de una persona normal o de su grupo erario.

      EXAMEN MENTAL:

      Al Examen Mental: Consciente, desorientada en los tres planos psíquicos. Pensamiento lento. Lenguaje poco claro, no fluido, Afasia. Memoria y Juicio alterados. Alteraciones completas de sus procesos cognitivos, lo que indica un desequilibrio a nivel de su evolución neurológica.

      EVALUACIÓN:

      Para el momento de esta evaluación la paciente corrobora un cuadro clínico asociado a compromiso intelectual, desequilibrio emocional, alteración congénita del funcionamiento tiroideo, Enanismo (sic) congénito.

      Se recomienda:

  4. - Mantener tratamiento farmacológico indicado por Endocrinólogo.

  5. - Continuar con control Neuropsicológico semestral.

  6. - Contar con ayuda y apoyo continuo familiar, o personas adultas.

    Al examinar detenidamente dichos informes se evidencia que los dos médicos especialistas designados por el a quo para examinar a la ciudadana Z.B.S., son contestes al determinar el diagnóstico de la misma, señalando que padece hipotiroidismo congénito y retardo mental, por lo que se encuentra en condición de dependencia, con dificultades para el discernimiento y capacidad de juicio y raciocinio, debiendo contar con apoyo continuo de personas adultas.

    Del análisis del referido material probatorio, se concluye que la ciudadana Z.B.S. padece de hipotiroidismo congénito y retardo mental de moderado a grave, que le impide proveer por sus propios intereses. En consecuencia y por cuanto se cumplió debidamente el procedimiento previsto en la ley, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, objeto de la presente consulta de Ley. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de 28 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Z.B.S. y designó como su tutora a la ciudadana B.E.B.O..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    Exp. 6071

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR