Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005384

AUTO

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 04 de marzo del año que discurre, se levanta acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos B.E.H.V., parte actora en el presente procedimiento, quien estuvo acompañada en dicho acto, por el profesional del derecho ciudadano I.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 10.495, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, condición ésta que se verifica en los autos, así mismo se dejo constancia y así quedo asentada, la comparecencia del abogado J.E.B.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 68.102, quien consignara copia simple de documento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte accionada, FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUDAPOL). En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora impugno el documento poder, y a tal efecto señalo: “impugno la copia simple del documento poder que presento el abogado B.M., por ser copia simple; no subsanable y por lo tanto no existe como poder, en consecuencia no esta presente la parte accionada por lo que pide se aplique la consecuencia jurídica”. Por su parte el abogado B.M. insistió en la representación que le otorga el documento poder por cuanto no es el momento procesal para efectuar dicha impugnación, y solicita del Tribunal se conceda lapso prudencial a los fines de presentar el original del dicho poder.

Ante tales argumentaciones el Tribunal se reservó lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de emitir un pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad para decidir, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”

Debe acotarse que a falta de disposición expresa y el aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, dejando claro que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…”

Este principio de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste a sido autorizado por funcionario publico competente. (I Convención Nacional de Jueces del Trabajo).-

Dispone el artículo129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen la finalidad y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, empero, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora impugna en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el documento poder (copia simple) considerando que el mismo “…equivale a inexistencia de mandato y esa inexistencia no es subsanable por que la oportunidad del respectivo acto pasa junto con la hora en la cual el acto se realizo….”

Entiende quien suscribe, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder. Tal afirmación se desprende del contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, caso M.M Gómez contra Calzados Alción; ponencia del Mag. J.R.P.; así como la sentencia del 18 de octubre de 2.001 con ponencia del Mag. A.V.C., en el caso H.N.M. contra el Banco de Fomento Regional los andes C.A. (negrillas del despacho).-

En este mismo orden, observa el Tribunal que con fecha 05 de Marzo de 2008, la Abogada S.C., IPSA N° 126.370, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Copia Certificada emanada de la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que el Notario Público da fé, que dicho documento es copia fiel y exacta de su original, que fuere presentado por ante esa notaría en fecha 08/10/2007, y siendo que el mismo se encuentra agradado a los autos, entiende el Tribunal; resulta inoficioso la apertura de un lapso a los fines de su exhibición.- Así se decide.-

Igualmente los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, han señalado que aún más, el hecho incluso de no presentar documento poder en la oportunidad del Audiencia Preliminar, no desdice que no se tenga determinada representación; en tal sentido, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conociendo de un recurso de apelación AP21-R-2007-453, señalo:

Observa este Juzgador que el hecho de la no presentación del instrumento poder que la acreditaba como representante judicial no desdice que no fuera el representante judicial de QUIROPIE ORTOPEDIA C.A. la persona de H.U.J., quién estuvo presente el 15 de marzo de 2007 como persona que es, teniendo, esa persona, un mandato otorgado por la empresa desde el 28 de febrero de 2007. El poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios y que da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes -por ello se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica- pero ya la persona por sí, H.U.J. tenía poder para representar judicialmente a la persona jurídica demandada.

En tal caso, o por cualquier circunstancia que haya sucedido no tuvo el poder en ese momento –pudiendo suceder cualquier fortuito, o hecho eventual-. El instrumento poder que se acreditó a los autos en el transcurso de la audiencia de apelación es simplemente a afectos de demostrar o probar la condición de apoderado. Ya la persona de H.U.J., mientras los efectos de ese poder subsistan era apoderado judicial en cualquier situación y solo que a los efectos de demostrar dicha acreditación –apoderado judicial de la demandada- es que se le pide lo acredite o exhiba.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por el abogado H.J.U., prolongar la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia sobre si la persona de H.J.U. era realmente apoderado judicial para el momento del 15 de marzo de 2007, fecha de inicio de la audiencia preliminar o no. Ello es importante –porque- si antes o para el 15 de marzo de 2007 el ciudadano H.J.U. no tenía poder –no lo podrá acreditar con posterioridad- igual que cualquier documento de poder otorgado con posterioridad no implica representación a tales efectos, caso diferente, a que en ese momento del 15 de marzo de 2007 no hubiera ostentado dicho poder, el cual, no es el caso subjudice.

En el presente caso, H.J.U. si tenía poder otorgado con anterioridad y para permitirle demostrarlo, el Juez debió abrir una incidencia, prolongado la audiencia preliminar, otorgando la oportunidad al abogado, que acreditase su representación, al incorporar su poder; en consecuencia, cuando acudió a la audiencia preliminar, lo hacía porque era el apoderado judicial de la demandada, y así poder continuar la audiencia preliminar.

Aprecia ese Juzgador que, el sentido de exigir el poder y de obligar a la parte demandada esté presente en la audiencia es, para que se desarrolle cualquier medio de solución de conflicto: mediación positiva. Efectivamente una persona que no tiene poder acreditado a los autos no podría actuar en la audiencia preliminar permitiendo la mediación positiva, esa es la diferencia de la representación sin poder del Código de Procedimiento Civil y que, en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa representación sin poder no se puede dar, porque, rompería con el principio esencial por el cual existe la audiencia preliminar como una fase preclusiva y obligatoria del proceso laboral venezolano.

En conclusión el apoderado judicial de la demandada si tenía y tiene poder para llevar a cabo el acto de representación en la audiencia, sin embargo, el no tener consigo el documento que así lo acredita, no significa que la persona de H.J.U. no fuese apoderado judicial, por el contrario, para el momento, si era apoderado judicial, pero, no tenía era la prueba consigo para demostrar esa condición; en consecuencia, se tenía que dar la oportunidad para que lo acreditara a los autos, estando presente al inicio de la audiencia, es decir, sin declarar la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se tenía certeza de que ésta hubiese sucedido.

Cabe observar por parte de este Juzgador de alzada que la copia certificada del poder presentada en la audiencia de apelación, se constituye en una prueba documental y como tal es tramitada, no siendo de la competencia de este Juzgado Superior tramitar una eventual incidencia producto de la solicitud de exhibición de los recaudos que se acreditaron al otorgar el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser procedente le correspondería tramitarla al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por último, en cuanto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la aplicación de la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se está en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

En virtud de la anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

EFICAZ el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.-

SEGUNDO

Se ordena la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose el día 07 de Abril de 2008, a las 2:00 PM.- Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 197 Y 148

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Tomas Mejias

ASUNTO: AP21-L-2007-005384

DS/TM.-

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