Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001744

ASUNTO : SP11-P-2010-001744

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: B.E.L.D.B.

DEFENSOR: ABG. C.R.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2010 en relacion a la acusacion presentada por el Fical 26 en contra de la ciudadana B.E.L.D.B., el Tribunal decide en los siguientes terminos:

En la ciudad de San A.d.E.T., a los 27 días del mes de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., el secretario Abg. L.E.M.B. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadana: B.E.L.D.B., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1954, de 55 años de edad, casada, docente, domiciliada en la Calle 2; Casa N° 1-110; Urb. El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente E. Y. N. R. (Se 0mite).

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el imputado y la victima acompañada de su representante legal.

En este estado, el imputado solicita la palabra y cedida como fue, expuso: “Revoco a mi Defensora Pública y designo al abogado en ejercicio, ciudadano C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.360, con Domicilio Procesal Calle 5; N° 3-33; Edif. Los Capachos; San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”; quien encontrándose presente, el Juez le toma el Juramento de Ley a lo que manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Así mismo, solicito muy respetuosamente, se me sea entregada copia simple de la presente Audiencia Preliminar. Es todo”.

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.F.H., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana B.E.L.D.B., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente E.Y.N.R. (Se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente deja a disposición del Tribunal el vehículo retenido en el procedimiento.

Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana B.E.L.D.B. si deseaba declarar, a lo que manifestó ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.

Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. M.S., quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, así mismo solicito la entrega del vehículo y el desglose de la cédula de identidad de mi defendido y los documentos del vehículo, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, en perjuicio de Nivian K.G.S.. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de la imputada B.E.L.D.B.; plenamente identificada en autos, por la comisión del delito en cuestión; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó la ciudadana B.E.L.D.B. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, y de ser posible la ampliación en el régimen de presentaciones, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Según denuncia de fecha 03-04-2009, interpuesta por la adolescente (E.Y.N.R), DE 12 AÑOS DE EDAD ANTE EL DESPACHO fiscal donde señala que ha sido amenazada de muerte por la ciudadana B.E.L., por cuanto la misma desde hace un tiempo la llama por telefono preguntandole por sus papa y le decia que la iba a matar en varias oportunidades ha llegado a la escuela y se queda observandola y diciendole que la va a matar, la persigue desde el mes de Marzo del 2009 una vez fue a su casa y le dijo que por ser la hija de su madre, ella era la que iba a llevar del chispero, el problema es porque el esposo de su mama, anteriormente vivia con dicha ciudadana y esta no acepta esta situacion.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público:

• Al folio (27) denuncia de fecha 03-04-2009 ante esta esta Fiscalia por la adolescente (E.Y.N.R).

• Según inicio de apertura de investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Cientifiocas Penales y Criminalisticas de Rubio.

• Al folio (34) acta de investigación penal de fecha 17-04-2009.

• Acta de entrevista de fecha 22-04-2009.

• Entrevista a Y.R.R.T. de fecha 21-04-2009.

• Partida de nacimiento numero 360 emanada del Registro Civil Municipál de Rubio perteneciente a la adolescente (E.Y.N.R).

• Acta de Imposicion DE FECHA 29-04-2009.

• Acta de Investifgacion Penal de fecha 10-05-2009.

• Acta de Entrevista de fecha 11-05-2009 por el ciudadano B.C.R..

• Acta de Investigacion penal de fecha 25-01-2010.

• Acta de Imputacion y Declaracion de fecha lunes 21-06-2010.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de B.E.L.D.B., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1954, de 55 años de edad, casada, docente, domiciliada en la Calle 2; Casa N° 1-110; Urb. El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente E. Y. N. R. (Se 0mite).

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a B.E.L.D.B., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1954, de 55 años de edad, casada, docente, domiciliada en la Calle 2; Casa N° 1-110; Urb. El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente E. Y. N. R. (Se 0mite), por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 27 de Septiembre de 2010 hasta el 27 de Septiembre de 2011, debiendo la acusada cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal: 2.- No tener contacto de ningun tipo con la victima o su grupo familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.E.L.D.B., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1954, de 55 años de edad, casada, docente, domiciliada en la Calle 2; Casa N° 1-110; Urb. El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente E.Y.N.R. (Se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana B.E.L.D.B., plenamente identificada, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de la adolescente E.Y.N.R. (Se omite); de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la ciudadana B.E.L.D.B., plenamente identificado, por la comisión del delito atribuido; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) No tener ningún tipo de contacto con la Victima y/o su grupo familiar. 3) No cometer hechos punibles.

Acto seguido el Juez le hace saber a la ciudadana B.E.L.D.B., plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el imputado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:20 horas de la tarde.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Secretario

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