Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImposicion De Arresto

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: B.E.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.148.568.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICLÍNICA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDAPOL); constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.-

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000412

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró eficaz el poder consignado por el abogado J.B. en representación de la demandada y ordenó la continuación de la audiencia preliminar en el juicio incoado por la ciudadana B.E.H.d.P. contra la Fundación para la Asistencia Social de la Policlínica Metropolitana de Caracas (FUNDAPOL).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de abril de 2008 se fijó para el décimo (13°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 05 de mayo de 2008, por cuanto el 24 de abril de 2008 (fecha en que correspondía celebrar la audiencia oral) el Juez que suscribe se encontraría de permiso, a fin de gestionar unos trámites legales en la ciudad de Guatire por ante el Registro Subalterno.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de mayo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo en fecha 11 de marzo de 2008 dictó auto mediante el cual declaró eficaz el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y ordenó la continuación de la celebración de la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante insistió en que en su criterio el poder consignado por el abogado J.B. no es valido; así mismo, manifestó que impugna el poder consignado en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar; que en la certificación realizada por el notario se quebranta el artículo 72 de la Ley de Registros y Notarías.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujó que tanto el poder consignado en copias simples en la audiencia preliminar, como el poder consignado posteriormente son de fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar y que por lo tanto su representación el valida.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la decisión dictada por el a-quo en el auto de fecha 11 de marzo de 2008, se encuentra o no ajustada a derecho.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizado como ha sido el presente expediente se observa que: 1°) En fecha 04/03/2008, el a-quo dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, así como de la comparecencia del abogado J.E.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien en dicha oportunidad consignó copia simple de instrumento poder; siendo que en dicho acto la representación judicial de la parte actora impugnó dicho instrumento alegando que el mismo era en copia simple, no subsanable y por lo tanto no existe como poder, alegando que en tal sentido no estaba presente la parte accionada por lo que solicitó se aplique la consecuencia jurídica. El a-quo se reservó un lapso de 05 días hábiles siguientes a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a las solicitudes formuladas. 2°) En fecha 05/05/2008, la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 08/10/2007 (fecha anterior al acto de audiencia preliminar). 3°) En fecha 11 de marzo de 2008, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró eficaz el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y ordenó la continuación de la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, se constata que la representación judicial de la parte actora, apeló contra el auto que declaró la eficacia del poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, siéndole oída la misma en ambos efectos, y por tal sentido pretende se declare la insuficiencia del poder y como consecuencia la admisión de los hechos de la demandada, por cuanto considera que el poder otorgado por el abogado J.B. no es valido y que en tal sentido debe entenderse que el día de la celebración de la audiencia preliminar la accionada no ese encontraba presente en dicho acto.

Vale la pena traer a colación, como punto previo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano M.Á.R., contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 19/02/2004, en un caso parecido al presente señaló lo siguiente: ”…..De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión.

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…..)

Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (…….)

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

(…..)

Ahora bien, con estas serie de precisiones lo procedente sería ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados en el párrafo anterior.

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)

.

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."

De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.

A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano H.A.A. el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.

Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

(…….)

Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista.

En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano H.A.A. en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano H.A.A. en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:

Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…).

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

Pues bien, revisado como ha sido el presente asunto, y vistas tanto las normas transcritas supra como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, este Juzgador considera que el a-quo no actuó correctamente al escuchar el recurso de apelación de la parte actora, ello por cuanto al declarase la suficiencia del poder, de conformidad con lo que prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión no hace nacer en cabeza del impugnante recurso alguno, siendo que, en tal sentido debió el a quo negar el mismo y no oírlo como lo hizo, por lo que debe tenerse por suficiente el precitado poder. Así se establece.-

No obstante lo anterior, vale señalar que respecto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada asistió a la audiencia preliminar y posteriormente el a-quo declaró la validez y eficacia del poder y así mismo ordenó la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar. Así se establece.-

Vale igualmente indicar que con relación a la declaratoria de improcedencia del recurso intentado por la parte actora, a criterio de quien decide, en el presente caso, en puridad de derecho, no se ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, toda vez que de las actas procesales se observa, por una parte, que el a-quo aplico el procedimiento correcto al otorgar un lapso de 5 días para decidir la impugnación planteada (lapso dentro del cual la demandada realizo actos tendentes a cumplir con su carga probatoria), cumpliendo así la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, señalada supra, y por la otra, ya que al considerar que el poder consignado (en copia) por el abogado J.E.B.M., era eficaz, con tal proceder puso en marcha la aplicación del principio finalista previsto en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se observa que la demandada, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 08/10/2007 (fecha anterior al acto de audiencia preliminar), que si bien no es el mismo presentado en la audiencia, no obstante, demuestra que el apoderado judicial de la demandada que compareció a la audiencia preliminar, estaba legalmente facultado para actuar como tal, circunstancia esta que al concordarse a otro hecho no menos significativo, cuales, que en el nuevo procedimiento laboral, las copias simples tienen valor probatorio conforme a los artículo 77 y 78 ejusdem, es por lo que al adminicularse todos estos elementos, se concluye en los mismos términos que se han expuesto supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-000412

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