Decisión nº PJ08120100099 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000459

PARTE ACTORA: B.E.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.386.418

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.855.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.T., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.603.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de Abril de 2010 siendo las 10:00 am comparecieron voluntariamente, por ante este Tribunal la ciudadana B.E.T., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio M.B., y la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., debidamente representada por la abogada D.P.T., en su condición de parte actora y demandada respectivamente, según poder que presenta en éste acto, En este estado la parte demandada ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo,

PRIMERA

LA DEMANDANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 05 de octubre de 2006, desempeñándose como Gerente de Zona hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente.

SEGUNDA

LA DEMANDANTE sostiene que percibía un salario variable por comisión equivalente al 10% sobre las ventas cobradas efectuadas cada 21 días, que le generaba un ingreso inicial mensual aproximado de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y un ingreso al termino de la relación equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), razón por la cual reclama: i) 181 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses; ii) 45 días de salario por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la LOT; iii) 48 días de salario por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y siguientes de la LOT; iv) 30 días de salario por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y siguientes de la LOT; v) el pago del salario correspondiente a 198 días de descansos y feriados conforme a lo previsto en los artículos 153 y 216 de la LOT; vi) 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la LOT; vii) 60 días de salario concepto de indemnización por preaviso omitido de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 125 de la LOT; para un monto total demandado de Bs. 49.996,05.

TERCERA

LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, niega haber efectuado actividades orientadas a desmejoras la condición de ésta y el desarrollo de su actividad comercial, sosteniendo que en la fecha alegada por LA DEMANDANTE se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT para las relaciones de trabajo, dado que LA DEMANDANTE nunca ostentó la condición de trabajadora. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA DEMANDANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta bajo relación de subordinación, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por comprar recibidos. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) 181 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la LOT más los intereses correspondientes, pues sólo causaran tales intereses las cantidades de dinero acreditadas en los términos establecidos en el referido artículo, supuesto que no se configuró en el presente caso al no existir un vínculo laboral entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, b) 48 días de salario por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo previstos en los artículos 219 y siguientes de la LOT; pues sólo tendrán derecho a percibir tal beneficio aquellos que ostenten la condición de trabajadores, cualidad que nunca tuvo LA DEMANDANTE, al no existir la relación de trabajo invocada; c) 45 días de salario por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la LOT; d) 30 días de salario por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y siguientes de la LOT, pues dicho pago orientado a garantizar el disfrute efectivo del descanso sólo será percibido por quienes ostenten la condición de trabajadores, cualidad que nunca tuvo LA DEMANDANTE; al no existir la relación de trabajo invocada e) el pago del salario correspondiente a 198 días de descansos y feriados conforme a lo previsto en los artículos 153 y 216 de la LOT, por cuanto dicha norma tiene como presupuesto de procedencia la existencia de una relación de trabajo en la cual el trabajador devengue un salario a destajo. En el presente caso no existe la relación laboral invocada por LA DEMANDANTE y no percibe ésta una remuneración a destajo, por cuanto las funciones que LA DEMANDANTE alega haber cumplido las desempeñaba por cuenta y riesgo propio y no bajo subordinación de la empresa, por lo tanto, mal puede ésta reclamar los domingos y feriados establecidos en el artículo 216 de la LOT; f) 90 días de salario integral por concepto de indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT primera parte y 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutita del preaviso, toda vez que al no ser LA DEMANDANTE trabajadora al servicio de LA EMPRESA no podría ésta efectuar el despido invocado, por lo tanto, mal puede ésta pretender que LA EMPRESA le pague las cantidades establecidas en la legislación vigente para los casos de despidos injustificados.

CUARTA

No obstante lo anterior LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines poner fin al presente proceso, poner término a sus divergencias y evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente mediación laboral en virtud de la cual la empresa ofrece a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad única y total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 33.886,40), cantidad que incluyen los conceptos reclamados en la cláusula primera de éste documento y cualquier otro que pudiera adeudársele, la referida cantidad es aceptada por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la mediación celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley.

QUINTA

LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente mediación y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, LA DEMANDANTE declara y reconoce que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución le explico los efectos legales del presente documento y se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) contra LA EMPRESA o contra alguna otra persona relacionada con ésta cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.

SEXTA

Como quiera que la mediación celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE la misma declara no solamente que desiste del proceso y de la acción, sino también de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior, especialmente, la demandante se compromete a hacer las gestiones necesarias para obtener el cierre del procedimiento de reclamo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo P.T.d.B. bajo la nomenclatura Nº 005-2010-03-00075. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEPTIMA

El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula tercera del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega la ciudadana B.E.T. del cheque N° 000571347, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 33.886,40), el cual es recibido por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente mediación, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA EMPRESA.

NOVENA

LA DEMANDANTE se compromete a pagar a sus abogados los honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso, bien sea por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, exonera a la empresa de cualquier obligación de pago frente a éstos.

Las partes consideran que con el presenta acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

DECIMA

La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en éste acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación.

UNDECIMA

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público; Ya que a pesar de que el actor demando la cantidad de Bs. 49.996,05, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, domingos y dias feriados, indemnización art 125 e intereses sobre prestaciones sociales luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual la cantidad mediada es diferente a la demandada.es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación, producirá los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Nahir Gímenez Peraza

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

La Parte Actora, La Parte Demandada,

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