Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005384

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.E.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 9.148.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 10.495.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABA M.G., N.M., Y.D.V.T., AHEISSA E.B.G., J.C.M., E.C.A.B., J.E.B., ALIBERTH BELLO, S.J.C., C.M.Z., G.F.G., J.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.501, 39.376, 92.716, 35.970, 117.264, 44.917, 68.102, 50.561, 126.370, 76.692, 114.416 y 45.655, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Pensión por Incapacidad y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado I.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.H. contra Fundapol. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de marzo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de noviembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de enero de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se difirió el Dispositivo oral del fallo para el día 28 de enero de 2009 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Pensión por Incapacidad y otros conceptos incoada por la ciudadana B.E.H.V. contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La actora en el libelo de la demanda alega:

    Que comenzó a prestar servicios como higienista dental en el Servicio de Odontología de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1993.

    Que en el mes de Abril de 1997 presentó intoxicación mercurial, “valor 32 mcg-lt”, por lo que solicitó la evaluación de su lugar de trabajo por el Seguro Social, el cual detectó vapores mercuriales provenientes de las amalgamas que se preparaban en el sitio. Que en fecha 16 de junio de 2000, la accesoria jurídica de Fundapol estableció que tenia derecho a la pensión por incapacidad permanente, la cual fue fijada en la cantidad de Bs. 144.000.00. Que dicho monto le fue pagado con cheques mensuales hasta el mes de diciembre de 2001. Que a partir de enero de 2002 no le siguió cancelando la respectiva pensión.

    Que ante la gravedad de la intoxicación mercurial, se llegó a una transacción mediante la cual Fundapol se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 25.000.000.00 y una pensión vitalicia por incapacidad e invalidez permanente. Que en dicha transacción hay un faltante de Bs. 7.000.000.00 que debe ser pagada con los respectivos intereses a partir el 09 de mayo de 2000.

    Reclama la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Bs. 7.000.000.00 como diferencia de la transacción celebrada.

    2. Que la cantidad de Bs. 158.400,00 inicial por concepto de la pensión correspondiente a enero de 2002, deben calcularse los sucesivos aumentos e intereses.

    El Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal 28 de sustanciación mediación y ejecución de este Circuito Judicial, estableció que la parte demandada no consignó escrito de contestación. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alegó haber contestado la demanda. En este sentido, el Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que ciertamente el escrito de contestación a la demanda fue consignado a los autos en fecha 27 de junio de 2008, por lo quien decide ordenó en la Audiencia de juicio realizar computo por secretaria. Del cómputo realizado por secretaria se dejó constancia que desde el día 17 de junio de 2008 exclusive, transcurrieron los días de despacho 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008 y como quiera que la contestación de la demanda fue consignada en fecha 27 de junio de 2008, este Juzgado la considera extemporánea a los fines legales consiguientes. Así se decide.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En el caso de marras, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que siempre que el estado tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la Pensión vitalicia de incapacidad absoluta y permanente y otras cantidades de dinero derivadas de la transacción suscrita entre las partes, así como la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se establece.

    Planteada así la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora con el libelo de la demanda promovió:

    1. Consignó insertas desde el folio 15 al 31, copias certificadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circunscripción judicial, las cuales se refieren a reclamaciones formuladas por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se evidencia la existencia de procedimiento previo ante ese organismo, y que a pesar guardan relación con lo debatido en el presente procedimiento, no aportan solución a la controversia planteada, ya que si bien es cierto que desde el folio 28 al 29 cursa memorándum de fecha 16 de junio de 2000 emanado de la accionada, no es menos cierto que el mismo como lo alegó la demandada se refiere a una opinión jurídica que no obliga de ninguna manera a la Institución, razón por la cual todas estas documentales quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    2. Consignó insertas desde el folio 32 al 51 y desde el folio 81 al 86 Gacetas Oficiales referidas a los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Consignó insertas a los folios 52 y 53 de las actas procesales, copias certificadas de acta de audiencia de juicio, de la cual se evidencia la existencia de un juicio anterior incoado por la ciudadana B.H. contra Fundapol, el cual quedó desistido por la incomparecencia de la parte actora, al respecto el Tribunal considera que dicha documental no aporta solución a la controversia, por lo que lo desecha del probatorio. Así se establece.

    4. Consignó inserta desde el folio 57 al 58, acta de fecha 09 de mayo de 2000, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, de la cual se evidencia la consignación de un escrito de transacción y la entrega en fecha 08 de mayo de 2000 de dos cheques uno por la cantidad de Bs. 7.000.000.00 a nombre del ciudadano W.V. y otro por la cantidad de Bs. 18.000.000.00 a nombre de la ciudadana B.H., a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Consignó insertas desde el folio 59 al 67, escrito de transacción suscrita por la ciudadana B.H. y Fundapol, de la cual se evidencia específicamente en la cláusula segunda, que las partes transaron todo lo relacionado con salario, diferencia de aumento de salario, descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, preaviso, antigüedad acumulada a junio 1997, compensación por transferencia, prestación de utilidad, indemnización por despido según el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, alimentación, cesta ticket, evaluaciones, ascensos, el pago contemplado en el articulo 33 del parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y sus reglamentos parciales, cuya indemnizaciones es equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, pago del daño moral, pago de los daños y perjuicios, quedando a salvo de la transacción la referente a la pensión de incapacidad total y permanente de la reclamante. De la cláusula tercera igualmente se evidencia que la reclamante declaró recibir dicha cantidad a su entera satisfacción. A dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió al folio 80, acta de fecha 12 de mayo de 2000, de la cual se evidencia la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana B.H. Y Fundapol, a dicha acta este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

    7. Promovió documentales que corren insertas desde el folio 168 al 174 de las actas procesales, las cuales se refieren al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2000 y la transacción celebrada por las partes, y que ya fueron valoradas precedentemente.

    8. Promovió documental inserta al folio 175 de autos, que se refiere a planilla que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se refiere a la cuenta individual de la ciudadana B.H., de la misma se evidencia la inscripción en el mencionado instituto por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dicha documental adminiculada con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 192 al 196 de autos, demuestran que ciertamente la actora prestó servicios para el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que ocupó el cargo de Higienista Dental I, que ingresó en dicha institución en fecha 26 de octubre de 1987 y egresó en fecha 31 de enero de 2000 con pensión de invalidez y que en la actualidad es pensionada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a la decisión de fondo, este Tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que según Decreto N° 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió, conforme al artículo 2 de dicho Decreto la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como el control de las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía, no se menciona la especial situación del personal o recurso humano adscrito a Fundapol, razón por la cual el Tribunal tuvo a la vista el expediente signado con el alfanumérico AP21-R-2007-1254 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde en un caso con la misma demandada, el mencionado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia respondió a requerimiento del Tribunal, que no obstante que se asumió el control y dirección del recurso humano de la Policía Metropolitana, no se incluyó al personal de Fundapol, indicando que si bien este último brinda un servicio para los trabajadores de la Policía Metropolitana, no forman parte del recurso humano del mencionado ente policial; razón por la cual no hubo necesidad de notificar al Procurador General de la República.

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la Pensión vitalicia de incapacidad absoluta y permanente y el pago de siete millones de bolívares derivados de la transacción suscrita entre la ciudadana B.H. y Fundapol.

    En relación al pago de la cantidad de Bs. 7.000.000.00 que reclama la actora, con ocasión de su inconformidad con la transacción celebrada, toda vez que transó por la cantidad de Bs. 25.000.000.00 y solo le fue entregado la cantidad de Bs. 18.000.000.00, circunstancia que alegó en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La Transacción Laboral constituye un medio de auto – composición procesal o de reclamos laborales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o susceptible por empezar, haciéndose recíprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual, una vez homologada y definitivamente firme, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual le confiere el carácter de título que apareja ejecución, claro está, dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral. Así se establece.

    Por otra parte, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso L.G. contra Banco Mercantil estableció:

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y al texto de la transacción que suscribieron las partes, esta Juzgadora concluye, que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar durante la secuela del debate probatorio que existió vicio en el consentimiento cuando las partes suscribieron la transacción, ni objetó los términos del pago de las cantidades de dinero convenidas con la demandada, por lo que quien decide considera que la transacción suscrita por las partes se materializó de manera libre y espontánea y tiene carácter de cosa juzgada, toda vez que existe la misma identidad de sujetos y los conceptos reclamados en la transacción. Así se decide.

    En relación a la pensión por incapacidad absoluta y permanente que reclama a Fundapol desde el mes de enero de 2002, la cual alega debe calcularse con los respectivos aumentos, los correspondientes intereses y la respectiva indexación, el Tribunal concluye del análisis de las pruebas aportadas, que si bien es cierto la parte actora manifestó al Tribunal que en los actuales momentos es beneficiaria de una pensión por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se evidencia de las actas procesales certificado de incapacidad que indique el porcentaje de incapacidad que otorga dicho instituto por la enfermedad profesional alegada por la parte actora. En contraposición a este particular, se puede concluir que se encuentra demostrado específicamente con la planilla emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de informes promovida por la parte demandada, que la ciudadana B.H. prestó servicios para el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ocupando el cargo de Higienista Dental I, que ingresó en dicha institución en fecha 26 de octubre de 1987 y que egresó en fecha 31 de enero de 2000 y que en la actualidad es pensionada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, asimismo, se puede concluir del análisis de las pruebas cursantes en autos, que Fundapol en ningún momento se comprometió a pagar de su patrimonio la pensión vitalicia por incapacidad, ya que del acta de fecha 09 de mayo de 2000, la cual fue analizada precedentemente, solo se evidencia que Fundapol se comprometió al pago de la pensión con motivo de la incapacidad conforme a lo establecido por la ley que rige la materia, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del pago de la pensión por incapacidad total permanente que reclama la actora a Fundapol. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de Pensión por Incapacidad y otros conceptos incoada por la ciudadana B.E.H.V. contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Sindico Procurador Metropolitano, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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