Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-000170

PARTE ACTORA: B.E.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.148.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.P., F.J.S.M. y C.A. S., abogados en ejercicio e inscritos en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.495, 41.636 y 42.442 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA. (FUNDAPOL), constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1972, bajo el No. 12, Tomo 11. Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G., N.M., Y.D.V.T., AHEISSA E.B.G., J.C.M., E.C.A.B., J.E.B., ALIBERTH BELLO, S.J.C.,

C.M.Z., G.F.G. y J.C.H., abogados en ejercicio e inscritos en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.501,39.376, 92.716, 35.970, 117.264, 44.917, 68.102, 50.561, 126.370, 76.692,114.416 y 45.655 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar expuso que comenzó a prestar servicios como higienista dental en el Servicio de Odontología de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1993. Presentando en el mes de Abril de 1997 intoxicación mercurial, “valor 32 mcg-lt”, por lo que solicitó la evaluación de su lugar de trabajo por el Seguro Social, el cual detectó vapores mercuriales provenientes de las amalgamas que se preparaban en el sitio. Indicó que posteriormente en fecha 16 de junio de 2000, la accesoria jurídica de FUNDAPOL estableció que tenia derecho a la pensión por incapacidad permanente, la cual fue fijada en la cantidad de Bs. 144.000.00 mensuales, siéndole dicho monto cancelado mediante cheques mensuales hasta el mes de diciembre de 2001, siéndole suspendido su pago a partir de enero de 2002, no le siguió cancelando la respectiva pensión.

Señala que dicha pensión de incapacidad fue otorgada ante la gravedad de la intoxicación mercurial, por lo cual se llegó a una transacción mediante la cual FUNDAPOL, se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 25.000.000.00 y una pensión vitalicia por incapacidad e invalidez permanente, en la cual a su juicio hay un faltante de Bs. 7.000.000.00, monto que debería ser pagado con los respectivos intereses a partir el 09 de mayo de 2000, como diferencia de la transacción celebrada, de Bs. 158.400,00 inicial por concepto de la pensión correspondiente a enero de 2002, debiendo a su juicio ha debido calcularse con los sucesivos aumentos e intereses.

En fecha 27 de junio de de 2008, mediante auto, el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación. Posteriormente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alegó haber contestado la demanda, el a quo de la revisión de las actas procesales observa que ciertamente el escrito de contestación a la demanda fue consignado a los autos en fecha 27 de junio de 2008, por lo que ordena en la Audiencia de juicio realizar computo por secretaria, en el cual se dejó constancia que desde el día 17 de junio de 2008 exclusive, transcurrieron los días de despacho 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008 y como quiera que la contestación de la demanda fue consignada en fecha 27 de junio de 2008, la misma este fue considerada extemporánea, sin embargo es necesario señalar que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que siempre que el estado tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda. Así se decide

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que mediante transacción suscrita y homologada ante la Inspectoría del Trabajo el 09 de mayo de 2000, se dejó constancia del otorgamiento de una pensión vitalicia de incapacidad, la cual sería cancelada de forma mensual siendo que la misma solo lo fue hasta diciembre de 2001. Al acta y a la transacción le fue a su juicio otorgada fuerza de cosa juzgada, siendo que por la ejecución de la misma, le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.000,00 al abogado alegando que tácitamente en esta se autorizó a ello y luego la desaplica. Señala que dicha pensión se otorgó en base a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional y el Código Civil. Denuncia falso supuesto por parte del a quo ya que la demandada reconoció en el acta transaccional que iba a ser cancelada la misma mensualmente, apoyando tal decisión en un dictamen emitido por la Consultoría, lo cual constituye según su decir un documento administrativo, el cual al ser valorado fue desechado por el a quo quien consideró que era una opinión experta del Órgano pero que no debió valorarse. En este estado la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando que FUNDAPOL no otorga pensiones a sus trabajadores y que la actora ya goza de dos pensiones. Durante la réplica la parte demandada apelante señalo que la transacción ha debido ser atacada y no lo fue , siendo entonces que la misma posee fuerza de cosa juzgada y la validez necesaria para ser aplicada por lo que el no aplicarla vulnera el Principio de Legalidad de la Administración Pública.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue interpuesta la apelación, la controversia se circunscribió en primer termino en determinar la veracidad de la existencia de la transacción alegada por la parte demandada y si la misma tiene efecto de cosa juzgada, en caso contrario, corresponde a este Juzgadora determinar en primer termino determinar si le es aplicable a la accionante el otorgamiento de la pensión de incapacidad allí establecida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Rielan a los folios 15 al 31, copias certificadas emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circunscripción judicial, referidas a reclamaciones formuladas por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, mediante las se evidencia la existencia de procedimiento previo ante ese organismo, y aún cuando el mismo guarda relación con lo debatido en el presente procedimiento, no aportan solución a la controversia planteada. Así se establece.

Rielan a los folio 32 al 51 y 81 al 86, copias simples de Gacetas Oficiales, contentivas de los aumentos de salario, decretados por el Ejecutivo Nacional, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 52 y 53 de las actas procesales, copias certificadas de acta de audiencia de juicio, de un proceso judicial anterior incoado por la actora contra FUNDAPOL, la cual es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Rielan a los folios 57 al 58, copia certificada del acta de fecha 09 de mayo de 2000, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual se evidencia la consignación del escrito trasnacional y la entrega en fecha 08 de mayo de 2000, de dos cheques librados por las cantidades de Bs. 7.000.000.00 a nombre del ciudadano W.V. y otro por Bs.18.000.000.00 a nombre de la actora, A dicha documental se le otorga valor probatorio, ya que no se evidencia en autos que existiese un vicio en el consentimiento. Así se establece.

Rielan a los folios 59 al 67, escrito transaccional suscrito por la accionante y FUNDAPOL, mediante el cual, en la cláusula segunda, las partes acordaron todo lo relacionado con salario, diferencia de aumento de salario, descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, preaviso, antigüedad acumulada a junio 1997, compensación por transferencia, prestación de utilidad, indemnización por despido según el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, alimentación, cesta ticket, evaluaciones, ascensos, así como el pago contemplado en el articulo 33 del parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y sus reglamentos parciales, cuya indemnizaciones es equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, pago del daño moral, pago de los daños y perjuicios, quedando a salvo lo referido a la pensión de incapacidad total y permanente de la reclamante. A dicha documental se le otorga valor probatorio, ya que no se evidencia en autos que existiese un vicio en el consentimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 80, Homologación de fecha 12 de Mayo de 2000, suscrita por el ciudadano R.J.R.H., Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, del acta de fecha 09 de mayo de 2000 y de la transacción celebrada entre la accionante y FUNDAPOL. A dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Rielan a los folios 168 al 174 del expediente, actas procesales referidas al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2000, así como la transacción celebrada por las partes, las cuales fueron consignadas igualmente por la parte actora, otorgándosele su debido valor probatorio ut supra.

Riela a los folios 175 de autos, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la cuenta individual de la accionante ciudadana, evidenciándose de la misma, la inscripción en el mencionado instituto por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dicha documental adminiculada con la prueba de informes que riela inserta a los folios 192 al 196 de autos, demuestran que ciertamente la actora prestó servicios para el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ocupando el cargo de Higienista Dental I, ingresando en dicha institución en fecha 26 de octubre de 1987 y egresando el 31 de enero de 2000, gozando una pensión de invalidez otorgada por dicho Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. A dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Siendo que la parte demandada se excepciono señalando que la accionante suscribió transacción laboral, de mutuo acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Municipio Libertador en fecha 09 de enero de 2000, debidamente homologada en fecha 12 de mayo de 2000 y que dicho acuerdo transaccional fue celebrado sin coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso y por escrito ante la Inspectoría anteriormente señalada, de modo que habiendo las partes manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso y por escrito, no pueden pretender la accionada desconocer dichos documentos transaccionales.

Ahora bien, dado el hecho de que esta excepción se constituye en una defensa de Cosa Juzgada, corresponde a esta Juzgadora en primer termino determinar si en el presente caso existe Cosa Juzgada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos a los folios 57 al 63, documentos transaccionales celebrados entre la accionante y FUNDAPOL, los cuales señalan lo siguiente:

LA FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), según consta en autos, por una parte, y por la otra la ciudadana B.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad V.- 9.148.568…, En este estado Conjuntamente de mutuo y amistoso acuerdo las partes intervienen y exponen: “Consignamos en este acto escrito de transacción celebrado entre las partes en tres (3) ejemplares, constante de cinco (5) folios útiles y demás recaudos el cual por si solo se explica. Asimismo se le hace entrega al extrabajador de dos Cheques... los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción… Solicitamos de este Despacho se sirva impartir la homologación correspondiente al presente escrito de transacción…En este estado la representación Judicial de Fundapol interviene y expone: “Que se le va a pagar el rubro concerniente a ese rubro de pensión con motivo de la Incapacidad permanente que aqueja a la reclamante y cuyo pago se hará de manera mensual tal y como lo establece la Ley que regula ésta materia en la sede de Fundapol (…).

Respecto a dichas transacciones debe señalar esta Juzgadora que la parte accionada no alego en ningún momento que las mismas adolecieran de vicio alguno, no adujo algún vicio de consentimiento, que pudiera hacer nula las transacciones anteriores. De las mismas se desprende el tiempo de duración de la relación de prestación de servicio celebrada con la accionante, de acuerdo al artículo 98 de la Ley del Trabajo y como consecuencia de las transacciones establecieron las mutuas o recíprocas concesiones para llegar a unas transacciones de los derechos surgidos con ocasión de la relación de trabajo existente entre ellos, de manera de “precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole”.

Ahora bien, las transacciones celebradas entre las partes abarcan los conceptos reclamados, en el sentido de que se encuentran referidos en dicha transacción el pago de los conceptos reclamados por el accionante derivados de la relación laboral, según consta en dicha transacción, cancelándole por los montos allí reflejados Bs. 18.000.000,00 para la ciudadana B.E.H.V. y la cantidad de Bs. 7.000.000,00 para el ciudadano W.J.V.G. quien aceptó los referidos pagos a su entera y cabal satisfacción,, es decir que las partes acordaron que el motivo de la culminación sería el antes señalado, por lo que no puede la parte accionada quien no ejerció ningún tipo de acción contra dicha transacción, ni alego vicio alguno que lo invalide, pretender reclamar posterior a la transacción que el otorgamiento de la pensión de incapacidad otorgada.

A través de dichas transacciones la accionante declara que recibe las cantidades descritas en los documentos transaccionales por los conceptos descritos en ellas y que nada queda a deberle la parte demandada por los conceptos especificados en los escritos transaccionales, ni por cualquier otro concepto.

Habiéndose señalado el contenido y alcance de las transacciones celebradas por las partes debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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En esta definición se destaca dos puntos importantes, el primero es que la transacción es un contrato bilateral, siendo la función de la transacción, la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, debiendo existir el ánimo de transar y el otro punto importante es que objetivo de la misma es lograr concesiones reciprocas, la renuncia por una parte y el reconocimiento por otra.

Señala el tratadista A.R.-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C. C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C. C. y Art. 255 C. P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

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Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Del contenido a las normas transcritas anteriormente, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Es por lo que considera esta Juzgadora que efectuada la transacción, en este caso habiendo sido efectuado ante la Inspectoría del Trabajo y homologada por esta tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto la homologación solo da el derecho a las partes a intentar una acción ante la jurisdicción laboral para lograr la ejecución de la misma, porque al momento de homologarse se convierte en sentencia definitivamente firme entre las partes, por cuanto la misma al ser una manifestación de la voluntad de las partes adquiere valor jurídico, en cuanto al contenido de la misma, y produce efectos frente a sus firmantes como acuerdo entre las partes obteniendo el carácter de cosa juzgada.

Respecto a este tema, la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 193 de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló lo siguiente:

(…) Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera

de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o

la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (…) “

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalando y aplicándolo al caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la pensión de incapacidad reclamada por la accionante fue objeto de acuerdo en las transacción celebrada por con la demandada, siendo así y no habiéndose alegado ningún vicio en el consentimiento, o en la capacidad para celebrar dicha transacción y siendo que la misma fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo, debe considerarse valida la misma, y en consecuencia se le otorga el valor de cosa Juzgada al concepto reclamado, sin embargo en cuanto a los Bs. 7.000,00 reclamados por la accionada, al reconocer haber recibido las cantidades allí descritas, se considera que tanto la pensión de incapacidad como los pagos efectuados y los conceptos reclamados fueron objeto de transacción con valor de cosa juzgada. Siendo en consecuencia procedente lo reclamado por la accionante, solo en lo referente a la pensión de incapacidad otorgada y Así se decide.

Aunado a lo anterior considera preciso señalar esta juzgadora que el contenido del artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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Establece además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En Sentencia No. 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

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En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En el caso de marras, tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2000, le fue otorgada a la demandante una pensión por Incapacidad Permanente por parte de la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), ente del Estado, es decir, que la demandante a partir de esta fecha ya ostentaba la condición de pensionada, lo cual fue reconocido expresamente por la Inspectoría del Trabajo cuando homologó transacción contentiva del otorgamiento de tal pensión.

En cuanto al alegato de la demandada según el cual, la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) no otorga pensiones, considera esta alzada que tal postura resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser justificación para su incumplimiento el argumento del principio de legalidad, por tratarse el derecho a ser pensionado por incapacidad, un derecho humano fundamental protegido por convenios y tratados internacionales que prevalecen de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este orden ideas, considerando las razones de Estado, atinentes a nuestro Estado Social de Derecho, en cual la seguridad social debe garantizar las contingencias de maternidad, enfermedad y vejez, entre otras, estimamos que si ya un órgano del Estado había homologado una transacción mediante la cual concedía el estatus o situación jurídica de pensionada por incapacidad a la demandante, _ y esto no está discutido_, dicha condición una vez otorgada oficialmente como en el presente caso, por razones de seguridad jurídica y de orden social justo en nuestro sistema constitucional, no puede perderse por el hecho de que otro órgano público o privado, haya decidido, obviar lo acordado y suspender el pago de la pensión. En consecuencia, esta alzada conviene la continuación del pago de la pensión de incapacidad a partir de la fecha en la cual consta el interés de la actora en reclamarlas, en la certeza de que esta decisión está ajustada en un todo a una seguridad jurídica, orden social justo y eficaz. Así se decide.

En este caso, tenemos que la actora señala que recibió el pago de la pensión de incapacidad hasta el día 31.12.2001; asimismo, se evidencia de autos que la actora interpuso la presente demanda, en fecha 28.11.2007, por tanto, las pensiones de jubilación causadas antes del 28.11.2007, efectivamente prescribieron. Así se decide.

Corresponde a la demandada entonces la cancelación de las pensiones de incapacidad a partir del 28.11.2007, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme a lo ordenado por el Ejecutivo para las pensiones posteriores a la ejecución del fallo. Así se decide.

Asimismo, a los efectos del respectivo cálculo de dichas pensiones de incapacidad hasta la fecha de ejecución, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, hasta que se cumpla el fallo. Igualmente, se ordena que se incorpore a la demandante en la nómina de pensionados que corresponda a los fines legales subsiguientes. Así se decide.

En este sentido, al haberse reconocido a la demandante su derecho a ser pensionada, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se ordena a la demandada pagar las pensiones dejadas de percibir a razón de la última pensión de Bs.143.000, 00, la cual deberá reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional.

A los fines de la cuantificación de las pensiones dejadas de percibir, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, conforme a los términos y parámetros expuestos.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir del otorgamiento de la misma el -09 de mayo de 2000- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, conforme los términos y parámetros expuestos.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2009, POR EL TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MERCEDES E G.C.

EL SECRETARIO,

C.M.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.M.

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