Decisión nº OP01-P-2005-000350 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 31 de Octubre de 2006

ACUSADOS: B.F.A.L., quien es venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/1968, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajos del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.926.914, residenciado en Achípano II, Vía el Polígono de Tiro, Calle Caracuey, casa N° 8, de color ladrillo a dos casas de la casa de la Cultura, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y A.L.C.A.L., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/11/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.011, residenciado en Achípano II, Vía el Polígono de Tiro, Calle Caracuey, casa N° 8, de color ladrillo a dos casas de la casa de la Cultura, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: DR. E.M.N. Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dra. MRITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: DRA. M.I.R., Abogado adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMAS: P.J.A.L. y L.D.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.110.443 y 19.233.805 respectivamente.

SECRETARIO: Abogado V.B..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinticuatro (24) de octubre de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: B.F.A.L. y A.L.C.A.L. anteriormente identificados, en donde la representación fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, los acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por considerar que la conducta asumida por los acusados se encuadra en el referido delito, ya que el 31 de Enero de 2005, en horas de la tarde, los ciudadanos P.J.A.L. y L.D.V.R., se encontraban en su residencia ubicada en la Calle Caracuey, Casa N° 8 del sector Achípano II de Porlamar, donde habitan con un grupo de familiares, presentándose una discusión por unos objetos y dinero en efectivo que se les habían perdido, por lo que tomaron la opción de retener un televisor propiedad de otros integrantes de la familia, por lo cual los imputados B.F.A.L. y A.L.C.A.L., en compañía de dos adolescentes comenzaron a agredir física y verbalmente a las víctimas, ejerciendo de esta manera violencia en contra de éstos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinticuatro (24) de Octubre de 2006 la representación Fiscal les imputó a B.F.A.L. y A.L.C.A.L. ya identificados, la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. M.I.R., esta manifestó que sua defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra a los acusados: B.F.A.L. y A.L.C.A.L., indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, estos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándoles su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que sus defendidos no poseían antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaban actualmente.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado a los acusados B.F.A.L. y A.L.C.A.L., el cual es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, si se cometió utilizando violencia contra las víctimas y está sancionado con penas que van entre estos dos límites: seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, aunque no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, se debe rebajar sólo un tercio por la violencia ejercida. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a los acusados y como si hubo violencia en el delito imputado, tal como ya se indicó se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual son acusados los ciudadanos: B.F.A.L. y A.L.C.A.L. anteriormente identificados, por el representante del Ministerio Público y por el cual han admitido los hechos, es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que los acusados posean antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer a los ciudadanos antes mencionados de: CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: B.F.A.L. y A.L.C.A.L. ya identificados, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito por el cual los acusó la representación fiscal y por el cual admitieron los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es la libertad de la cual disfrutan, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma y vencido el lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

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