Decisión nº 192 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007).

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: B.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.731.552, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M.. Asistida por la Abogado A.R.P., Inpreabogado N° 7320, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.389.768, de este domicilio. Asistido por el Abogado A.A.C.M.: Inpreabogado N° 25.383, de este domicilio y hábil.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana B.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.731.552, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que riela a los folios uno (01) , dos (02) , tres (03) y sus respetivos vueltos, asistida por el Abogado A.R.P., identificado en autos, contra el ciudadano F.V., asistido por el Abogado A.A.C.M., identificado en autos.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno de julio (31) de julio de dos mil siete (2007), la demandante confiere poder apud acta al Abogado A.R.P..

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano Alguacil de este Despacho devuelve boleta firmada por el ciudadano F.V..

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano F.V., asistido por el Abogado A.A.C.M..

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia de la ciudadana R.F.D.B., donde reconoce el documento que se encuentra inserto al folio sesenta (60) del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), el demandado confiere poder apud acta al Abogado A.A.C.M..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado F.V., asistido por el Abogado A.A.C.M..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia del Abogado A.R.P.S., donde rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante Abogado A.R.P.S., Apoderado Judicial de la ciudadana B.F.C..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia del Abogado A.A.C.M., identificado en autos.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre el tribunal admite escritos de pruebas presentados por las partes demandada y demandante. El día dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete, se recibe escrito de TACHA propuesta por el ciudadano F.V., asistido por el Abogado A.A.C.M., identificado en autos.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), se recibe diligencia del Abogado A.R.P.S. Apoderada Judicial de la parte actora, donde renuncia a la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia del Abogado A.R.P.S., Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita se oficie a los organismos nuevamente a fin de que den respuesta sobre las pruebas promovidas.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia del ciudadano A.A.P.F., asistido por el Abogado A.A.C.M., donde reconoce el documento que se encuentra inserto al folio sesenta (60) del presente expediente.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió oficio S/N, procedente de CADAFE, oficina comercial El Vigía y en fecha ocho (8) de octubre del corriente año, se agregó a los autos.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió y se agregó a los autos oficio N° PRV-162, procedente de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. de esta ciudad de El Vigía.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió escrito de informe, presentado por el Abogado A.A.C.M., identificado en autos.

Antes de entrar a decidir, como punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Consta a los folios veintitres (23) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, en el que se invoca la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 1.389 del Código Civil de Venezuela, en la que señala “…esta acción ha sido fundamentada en un justificativo judicial de testigos para demostrar una deuda mayor a bolívares dos mil con cero céntimos...”(sic).”…por lo que esta demanda no debió ser admitida, por lo que se opone dicha cuestión previa, es decir de la inadmisibilidad de esta demanda propuesta…”.

Al respecto esta juzgadora considera pertinente señalar, que si bien la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por el demandado en su contestación, está referida a las cuestiones de inadmisibilidad, no es menos cierto que del contenido del artículo 1.389 del Código Civil Venezolano se observa que el mismo está referido a las demandas que exceden a una suma mayor de dos mil bolívares, es decir, lo demandado es una suma mayor, y por tanto no puede probarse con testigos.

En el caso sub exámine la demandante anexa al líbelo de la demanda un justificativo de testigos con el que pretende demostrar la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano F.V., y no el cobro de una obligación como refiere el demandado. De manera que en base a lo anteriormente señalado es que este Tribunal considera que lo alegado por el demandado nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 de la norma civil adjetiva vigente, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión, y prueba de ello lo constituye la admisión de la presente acción la cual implicó un estudio previo y no estar la demanda inmersa en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para declararla inadmisible en consecuencia esta operadora de justicia llega a la plena convicción de que la cuestión previa alegada por el demandado debe ser, indefectiblemente, declarada improcedente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de julio de 2002, con el ciudadano F.V., de un inmueble de quien ella es arrendadora propietaria, ubicado al final de la avenida Bolívar al lado del aeropuerto vía S.B., barrio La Playa, sin nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con vereda o camino que separa de la avenida Bolívar; Fondo: con mejoras del aeropuerto, Costado Derecho: con propiedad que es o fue de J.P., y Costado izquierdo: con mejoras que son o fueron de H.A. . Que se convino como pago de pensión de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), pagaderos todos los últimos de cada mes.

Que el ciudadano F.V., no ha cancelado las pensiones arrendaticias que se vencieron los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2007, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Que fundamenta su demanda en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda una copia certificada de fecha 05 de marzo del año en curso y la cual fue impugnada oportunamente por el demandado basándose en que la misma no indica si está en copia simple o certificada; en este sentido de la revisión de la referida acta se constató que se trata de una copia certificada, por lo tanto no es procedente la impugnación formulada. En consecuencia esta operadora de justicia pasa a valorar el contenido del acta antes señalada, de cuyo contenido se desprende que existe una contradicción en la declaración del ciudadano F.V., ya que inicialmente solicita se le otorgue un año para desocupar el local donde trabaja, que no le ha pagado a la señora B.F.C. las mensualidades de arrendamiento desde hace aproximadamente 5 meses y posteriormente aclara que se encuentra al cuido de toda la casa desde hace 7 años. En este sentido por considerar quien aquí decide, que tal declaración presenta ambigüedad, o lo que es igual genera dudas, es por lo que no se le atribuye valor probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.

Produjo además el actor con su libelo de demanda original del estado de cuenta del servicio de luz emitido por CADELA, así como copias fotostáticas simples de reporte de inspección y corte de servicio a nombre de CAMPUSANO OSLANDO GREGORIO, las cuales fueron impugnadas oportunamente por el demandado, en este sentido, enseña O.P.A., que las copias por ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, se concede a la parte a quien se oponen, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales.

Por ello, debe entenderse que la “impugnación” a la cual se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referida fundamentalmente, a dejar constancia de la falta de coincidencia entre el original y la copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Sin embargo a este respecto debe señalarse que aún cuando las constancias presentadas por el demandante hacen presumir la insolvencia con el servicio referido, debe entenderse que tal situación no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, por cuanto el servicio referido tiene como suscriptor a una persona cuya identificación es distinta a la de las partes intervinientes en esta causa. Lo que hace concluir a esta examinadora que el elemento probatorio aducido es impertinente y por tanto debe desecharse, ya que a decir del Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, Pág. 72: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia…”. Todo esto aunado al hecho cierto de que siendo la debatida una cuestión de hecho, los documentos administrativos (pago de impuestos, solvencia municipal, servicios públicos) aportados por la parte actora, carecen de toda pertinencia, en tanto no avalan una relación fáctica y directa sobre el referido inmueble. Por lo tanto no se le atribuye valor probatorio a este instrumento y en consecuencia se desecha. Y así se decide.

De igual manera el actor produjo con el libelo de la demanda un documento público en el que consta la propiedad de la ciudadana B.F.C., sobre un lote de terreno ubicado al final de la avenida Bolívar al lado del aeropuerto, Barrio la playa, sin nomenclatura municipal de la ciudad de El Vigía, el cual fue impugnado por el accionado. En este particular considera esta sentenciadora que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. De manera que es oportuno señalarle al demandado que la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem; y por tanto es improcedente la impugnación propuesta. En el caso de marras, del contenido del documento público referido, se evidencia que el mismo reúne los requisitos legales para su formación, sin embargo no se le atribuye eficacia probatoria, en tanto que la presente acción esta fundada en una relación arrendaticia por lo que se accionó el desalojo, y el mencionado instrumento sólo orienta hacia la determinación de la propiedad. Así se decide.

El demandante produjo también con el libelo de la demanda un justificativo de testigos en original evacuado por ante la Notaría pública de El Vigía en fecha 04 de julio de 2007, del cual solicitó la ratificación el promovente en su escrito de pruebas, y acordada como fue, la celebración de los actos de estos testigos se valorará más adelante.

Igualmente, el demandante promovió la prueba de informes contenida en los capítulos primero y segundo de su escrito de promoción, con el objeto de constatar y demostrar los hechos alegados por la ciudadana B.F.C., y a tal fin solicitó oficiar a :

  1. - La Prefectura Civil de la Parroquia R.B. de este Municipio para que informe sobre el punto tratado entre los ciudadanos B.F.C. Y F.V., en el acta de fecha 05-04-2007, del libro de actas de cauciones y compromisos llevados por ante ese despacho; cuyas resultas se recibieron en esta dependencia judicial el día 08 de octubre del corriente mediante oficio PRB-162, suscrito por la ciudadana G.N., secretaria encargada. En este sentido observa esta juzgadora que las mismas fueron extemporáneas por haber concluido el lapso probatorio, el día 05 de octubre del presente año; por lo que se desecha tal instrumento probatorio. Así se decide.

  2. - A la empresa CADELA oficina El Vigía; lo cual fue acordado por este Tribunal, cuya información requerida fue recibida en este Despacho el 05 de octubre del corriente. Esta juzgadora desecha tal instrumento probatorio ya que como se dijera supra, los documentos administrativos carecen de pertinencia, ya que no demuestran la relación directa sobre el referido inmueble. Así se decide.

    Antes de pasar a valorar la declaración de los testigos promovidos por el actor en el capítulo tercero de su escrito de pruebas, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a la tacha propuesta por el accionado con respecto de estos testigos, en los siguientes términos:

  3. - Con respecto a la tacha de la testigo N.R.G.C., este Tribunal observa que si bien la tacha fue oportuna en tanto que la referida ciudadana no había rendido su declaración, no es menos cierto que el tachante no demostró el fundamento de su tacha, aún cuando la misma no compareció al acto de ratificación. En consecuencia, el justificativo de testigos en lo atinente a la declaración de la ciudadana N.R.G.C., efectuado ante una notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino el demandado, no fue ratificada por la misma en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Según sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción…

    .

    En este orden de ideas tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

    …Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

    (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

    Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, y por tanto las mismas deben ser desechadas…”.Así se decide.

  4. - Con relación a la tacha de los testigos C.E.G.C. Y F.G.C., quien aquí decide observa que la misma fue propuesta intempestivamente, y por tanto es improcedente por extemporánea ya que la declaración de los referidos testigos fue escuchada con anterioridad a la proposición de la tacha. Por lo que este Tribunal pasa a valorarlas en los siguientes términos.

    A.- Quien aquí decide es del criterio de que la testigo C.E.G.C. incurrió en contradicciones en su declaración lo que induce a dudas y da la apariencia de no haber dicho la verdad, porque al preguntársele donde votó la última vez, contestó,”… que en Coloncito cuando vivía por allá…”, y al preguntarle si en diciembre de 2006 votó en Coloncito, contestó”…vivía sí pero no voté en Coloncito…”. De allí que esta operadora de justicia haya llegado a la convicción con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de que la declaración de la testigo referida no merece confianza dadas las contradicciones en que incurrió y por tanto debe desecharse. Así se decide.

    B.- Por su parte el testigo F.G.C., no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad y aún cuando resultó conteste en su declaración, esta examinadora considera que tal declaración constituye un indicio que debe ser adminiculado a otros de igual categoría indiciaria para obtener el valor de plena prueba; y en el caso sub exámine se observa que sólo uno de los testigos promovidos y evacuados fue conteste en sus dichos, entonces mal podría esta juzgadora atribuirle tal valor probatorio al conjunto de testimonios presentados, de lo contrario se violaría flagrantemente la normativa que sobre la valoración de la prueba se establece en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que un testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, se desecha la prueba promovida por el demandante contenida en el particular tercero (ratificación) de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

  5. - En atención a la tacha de los testigos C.D.P.S., D.D.V.L. y NORKIS THAMAIRA U.C., esta examinadora considera que aún cuando la misma fue propuesta oportunamente, no demostró el tachante los hechos por él alegados, es decir no produjo pruebas tendientes a descalificar a los mismos, esto aunado a la certeza que los referidos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de sus declaraciones, lo que conduce a concluir que no hay elementos para valorar en este aspecto; y por tanto no puede atribuírsele valor probatorio y deben ser desechados. Así se decide.

    Promovió el demandante la prueba de inspección judicial cuyo traslado se acordó para el quinto día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, y mediante diligencia de fecha 02 octubre de 2007, el mismo promovente renunció a su práctica, entonces mal podría atribuírsele eficacia probatoria. Así se decide.

    Así mismo, el actor promovió la testifical del ciudadano V.G., cuya evacuación se efectúo el día 04 de octubre de 2007, previa citación, quién resultó conteste con los hechos contenidos en el acta de fecha 05 de marzo de 2007, la cual se encuentra por él suscrita en su condición de prefecto civil de la parroquia R.B.. Sin embargo, al presentar la misma ambigüedades en su contenido, carece de valor probatorio como se refiriera ut supra. Así se decide.

    Por otra parte, el demandado promovió los escritos, actas, actos y documentales que se encuentran agregados al expediente excepto los impugnados y tachados en la contestación de la demanda, en cuanto favorezcan a su representado; en este aspecto esta Juzgadora de justicia es del criterio que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes intervinientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

    Igualmente, promovió el actor copia certificada de una Inspección judicial extra litem, y al respecto quien aquí decide, considera que efectivamente los artículos: 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra - litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra - litem, se ha de regir por el artículo: 938 y 1429 del Código Civil , y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al juez donde se va a evacuar, es decir, que debe justificarse ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación y hacer sus respectivas observaciones. Por estos motivos es por los que se considera que en la inspección judicial preconstituida promovida por la parte demandada, no se cumplieron las formalidades requeridas para su promoción ni para su evacuación. En consecuencia se le otorga valor indiciario y por tanto debe ser adminiculado a otros medios de la misma categoría. Así se decide.

    Seguidamente y con el fin de demostrar que no existe ningún contrato de arrendamiento (resaltado mio) y que su representado es copropietario de dicho inmueble, el accionado promovió el valor y mérito jurídico de las documentales siguientes:

    a.-Documento de tradición legal copia fotostática simple.

    b.- Copia fotostática simple acta de defunción.

    c.- Copia fotostática simple poder general.

    d.- Copia fotostática simple declaración sucesoral.

    e.- Copia fotostática simple revocatoria de poder.

    f.- Original documento de compraventa del inmueble.

    A este respecto esta sentenciadora considera que las mismas son impertinentes en tanto que demuestran circunstancias distintas o que en nada se relacionan con el hecho controvertido ni el objeto de la acción y por tanto debe desecharse. Así se decide.

    Con el objeto de demostrar la copropiedad que tiene su representado sobre el inmueble objeto de la demanda, promovió además el demandado la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos:

  6. -Este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año en curso, escucho la declaración de la testigo R.F.D.B.. Quien reconoció el contenido y firma del documento privado del documento privado que corre inserto al folio sesenta (60) y su vuelto del presente expediente. Sin embargo, a este respecto quien aquí examina, acoge el criterio doctrinal del Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, Pág. 72: antes citado. Y por tanto no se atribuye valor probatorio a esta declaración por impertinente. Así se decide.

  7. - El día 01 de octubre de 2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano C.A.E.T., quien reconoció en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio sesenta (60) y su vuelto del presente expediente. En este particular esta sentenciadora considera que aún cuando el documento quedó legalmente reconocido, no puede otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo al igual que se plasmara en el numeral anterior, es impertinente en tanto que no se relaciona con el objeto ni la naturaleza de la pretensión. Así se decide.

  8. - Compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEROZA FARIAS A.A., el día 04 de octubre del presente año y mediante diligencia, asistido por el abogado A.A.C., declaró reconocer como suya la firma en el documento privado que obra inserto al folio sesenta (60) y su vuelto del presente expediente. Debe señalar y advertir esta examinadora, que en este aspecto al igual que en los dos anteriores no puede asignarse eficacia probatoria alguna, en virtud de la impertinencia de los hechos demostrados con este instrumento. Así se decide.

    De igual manera promueve la prueba de informes, solicitando oficiar a:

  9. -La Alcaldía del Municipio A.A., solicitando información sobre el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha de Registro: 21 de mayo de l.991, N° 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre. Y si ese documento esta referido dentro los informes que efectuó esa Alcaldía para preceder a adjudicar en propiedad el lote de terreno a la demandante B.F.C., cuyas resultas no fueron recibidas en esta dependencia judicial.

  10. -El Registro Civil del Municipio A.A., y este Tribunal se abstuvo de acordar tal solicitud en virtud de que el demandado no indicó con exactitud la Parroquia a la que pertenece el Registro Civil en el que se encuentra la información requerida.

  11. - A la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, a fin de que informe si por ante esa notaría se encuentra inserto un Poder General otorgado por la ciudadana R.F. a la ciudadana B.F.C., en fecha 31 de mayo de 1.991, N° 133, Tomo: 01, y su revocatoria de fecha 21 de agosto de 2007, N° 17, tomo:104, cuyas resultas al igual que el numeral anterior no fueron remitidas a este despacho.

    Igualmente el demandado, con el objeto de demostrar la ocupación que es de posesión legítima que tiene su representado, promovió las testifícales de los ciudadanos:

  12. -E.R., quién no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad y no fue objetado por la contraparte, y resultó conteste en su declaración.

  13. -M.E.M., quién no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad y no fue objetado por la contraparte, y resultó conteste en su declaración.

  14. -M.M.R., quién no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad y fue repreguntado por la contraparte y resultó conteste en su declaración.

  15. -M.G.B.G., quién no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad y al ser repreguntada por la contraparte, contestó: “No en ese momento no estaba presente yo, el fue el que me lo comunicó”; resultando a criterio de esta examinadora, ser una testigo referencial o de oídas, ya que tal forma de contestar imprime a sus declaraciones, un ingrediente de desconocimiento de los hechos por sí misma. En consecuencia se desestima su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -A.A., quién se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referida a la inhabilidad relativa para testificar en virtud de la relación amistad que lo une al ciudadano F.V..

    En consecuencia, quién aquí decide observa que aún cuando tres de los testigos promovidos y evacuados fueron contestes en sus dichos con respecto a la posesión, mal podría esta juzgadora atribuirle valor de plena prueba al conjunto de testimonios presentados, ya que con ello se intentó demostrar una situación distinta al objeto y naturaleza de esta acción. En consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de los testigos E.R., MARIA MERCADO Y M.M.. Así se decide.

    A manera de corolario quien aquí juzga es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literales a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    Del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, no se probó la existencia del contrato verbal aducido por la demandante, mal podría entonces declararse la procedencia de la acción en razón del literal anteriormente transcrito. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

    DECISION:

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana B.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.731.552, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M.. Asistida por el a Abogado A.R.P.S., Inpreabogado N° 7.320, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS. 197° Y 148°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 741-07. DEMANDANTE: B.F.C., ASISTIDO POR EL ABOGADO A.R.P.. DEMANDADO: F.V.. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete. (2007).-

LA SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

SVG/jhp.

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