Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-002072

PARTE ACTORA: B.G., J.G., L.E.M., J.V.T., G.P., A.J., P.V., L.G., M.F.Z., D.J.N., J.C.R., A.C.C., L.E.V., A.R.M. y J.R.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 4.427.718, 8.089.774, 4.285.571, 6.101.758, 4.882.854, 6.244.417, 4.673.497, 6.103.054, 3.153.628, 5.218.309 y 5.546.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.M. y A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 104.832 y 104.927.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, organismo creado por el C.M.d.M.B.L. el 04 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.A. y Lisbelky Díaz Monroy, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 120.164 y 130.225, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

Antecedentes

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 20 de noviembre de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 17 de enero de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de marzo de 2013, oportunidad en la cual el juez se encontraba de reposo medico, por lo que se reprogramo la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de los demandantes que el 14 de diciembre de 2010 les fue concedido el beneficio de jubilación, sin embargo la demandada al pagar las prestaciones sociales no consideró lo establecido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, ni el incremento salarial del año 2010 decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por ello solicitan que se proceda al incremento del 10% a partir del 1° de marzo de 2010, ajuste del 15% a partir del 1° de mayo de 2010, y una vez hechos los ajustes salariales se proceda a recalcular la liquidación de las prestaciones sociales en base a la cláusula 22 de la Convención Colectiva, así mismo, que se les cancele el preaviso correspondiente.

III

Alegatos de la Parte Demandada

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude pasivo laboral alguno a los hoy accionantes, ni por el incremento salarial en el año 2010 ni prestaciones sociales.

IV

Tema de Decisión

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: si resulta procedente el incremento salarial correspondiente al año 2010, así como el pago de lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo.

V

Elementos Probatorios Aportados por las Partes

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 16 al 250 de la primera pieza y 02 al 75 de la segunda pieza, que contienen: gacetas municipales donde se les concede el beneficio de jubilación a los accionantes, convención colectiva de trabajo, dictamen N° 07 suscrito por el Sindico Procurador Municipal, copia de liquidaciones de prestaciones sociales de los actores, comprobantes de pagos y cuadros de cálculos. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció las mismas, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Aportados por la parte accionada:

Testimoniales:

De la ciudadana M.L., en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar.

Documentales:

Que corren insertas del folio 118 al 218 de la segunda pieza, que contiene: dictamen N° 06 y 07 suscrito por el Sindico Procurador Municipal, comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas mediante la cual autoriza el aumento salarial de 6,7% sobre el salario básico para los trabajadores y trabajadoras: funcionarios, alto nivel, obreros, contratados y jubilados, con retroactivo desde el 01 de mayo de 2010, siempre que no se haya decretado medida similar en el año; comprobantes y cálculos de las prestaciones sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, no impugnó ni desconoció las mismas, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De acuerdo a lo señalado, corresponde a este Tribunal verificar si resulta procedente el pago a los accionantes del incremento del salario correspondiente al año 2010 y una vez realizado los ajustes salariales si se recalcula la liquidación de prestaciones sociales en base a lo establecido en el cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo y el pago de preaviso.

En el libelo de demanda, los accionantes demandan el aumento de salario correspondiente al año 2010 decretado por el Ejecutivo Nacional; por su parte, la representación judicial de la demandada señala que si se aumento el salario en un 6,7%, pues no están obligados a aumentar en la misma proporción que el aumento del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, establece la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que:

(…) parágrafo 2: En caso de aumento de salarios o bonos de cualquier índole por vía de la Ley o Decreto del Ejecutivo Nacional, en resguardo de los intereses de los trabajadores, el Instituto se compromete a no imputárselo a los aumentos acordados en la presente cláusula.

Parágrafo 3. El Instituto Municipal de Publicaciones en su condición de autónomo se compromete a reconocer y cancelar cualquier aumento autorizado por el Ejecutivo Nacional ya sea por vía de la Ley o Decreto.

En caso de que el Ejecutivo Nacional decrete un incremento en el salario mínimo nacional, el Instituto Municipal de Publicaciones aumentará el salario de los Trabajadores que estén por encima del salario mínimo

.

En este sentido, tenemos que de las documentales que cursan a los autos, se evidencia que los accionantes devengaban para el año 2010, más del salario mínimo, así mismo, se evidencia del dictamen N° 06 suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas, que a aquellos trabajadores que ganaban mas del salario mínimo, les fue aumentado el 6,7%, de acuerdo al estudio económico y presupuestario realizado por el organismo demandado, por lo que considera quien decide, que la demandada cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a las partes en el presente juicio ya que dicha convención colectiva no establece el porcentaje a tomar en cuanta para los trabajadores que devenguen ingresos superiores al salario mínimo nacional , mas sin embargo es menester señalar que dicho ente por su naturaleza debe someter cual incremento salarial a la disponibilidad presupuestaria lo que hace ver a quien aquí sentencia que según tal disponibilidad presupuestaria y análisis técnico se realizara el incremento salarial para aquellos trabajadores excluidos por devengar mas del salario mínimo por Decreto Nacional, razones por la cual conllevan a quien aquí sentencia a declarar improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 22 de la ya referida convención colectiva, señala la demandada en su contestación que a través del dictamen N° 07, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, consideró improcedente el contenido de dicha cláusula. Observa quien decide que dicha cláusula establece que:

…En caso de jubilación del Trabajador, el Instituto conviene en el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva de su cargo…

Precisado lo anterior, debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

Así mismo señalan los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 398: Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Siendo ello así, considera quien sentencia, que de acuerdo a lo expuesto prevalece lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, pues esta predomina sobre cualquier otra norma, mas aun cuando dicho dictámenes de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece que:

los informes y dictámenes del Síndico Procurador o Sindica Procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales;

Siendo así que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento y a su vez en parte integrante de los contratos de trabajo durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención tal y como reza el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, se declara procedente el pago de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y el pago del preaviso, por ello, se ordena la designación de un experto contable, a fin que calcule el pago doble de la prestación de antigüedad, tomando en consideración las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, que cursan a los autos, y así mismo que calcule el preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcular por el experto contable. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del municipio.

VII

Parte Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.M.G. y otros Identificados en autos, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, en consecuencia se condena al Instituto al pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores, tomando en consideración que los trabajadores recibieron el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla por lo que se ordena por experticia complementaría del fallo a través de un perito institucional. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del municipio. SEGUNDO: No se condena el pago en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la parte actora, a la parte demandada, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, en virtud que el juez se encontraba de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, así mismo, se deja constancia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal para ejercer los recursos que consideren.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR