Decisión nº 617 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por B.H.D.P. y L.P.P. contra CHARLYS DEE.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Ocho, el cual expresa:

Habiendo tomado debido conocimiento del contenido del escrito presentado el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2.008) por la ciudadana ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cèdula de identidad personal Nº. V-4.186.731, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero Nº 85.530, de este domicilio, cuyo escrito corre inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86), ambos inclusive, de este expediente, estima conveniente y necesario INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente seràn expuestos, no sin ante efectuar algunas consideraciones que es estiman pertinentes. En efecto, en el petitorio al cual se ha hecho alusión, la prenombrada profesional del derecho ha solicitado del Tribunal a cargo de quien ahora suscribe: “…que es sirva reponer la presente causa al estado en que se revoque el auto de fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual se avoca al conocimiento de este expediente, por encontrarse comprometida su imparcialidad, al mantenerse actualmente la misma circunstancia de hecho y de derecho que en aquella oportunidad limitaron su función jurisdiccional y produjeron sus diferentes inhibición en las causas con las mismas características a esta, en la que también fui demandada en REIVINDICACION por la abogada B.H.D.P.. igualmente puede agregársele la denuncia que en forma personal interpuse contra la mencionada jueza por ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 08-05-2008, tal como se evidencia de la copia del escrito de denuncia que se anexa marcado con la letra “C”, actuación la mía que lógicamente incide en el ánimo de la mencionada Jueza a la hora de realizar cualquier actuación o decisión en este expediente, dada la prejudicialidad que un acto de esta naturaleza produce, Igualmente, curas ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, denuncia Formal contra la abogado B.H.d.P. consignada por la ciudadana C.D. ( Demandada ) y en cuyo cuerpo de la denuncia se encuentra muy comprometida la actuación de la Jueza Ylimar Oliveira de Caraballo, pues su actuación fue denunciada como abuso de autoridad, terrorismo y complacencia con la abogada Perdomo, quedando registrada dicha denuncia bajo el Expediente: 19. F1-484-08, de la Fiscalia Primera. Anexo “D”. Por lo anteriormente expuesto la Reposición que solicito la hago con el firme propósito de que es mantenga el debido orden procesal que debe preceder a todo procedimiento”.>. La trascripción del “petitorio”• anterior resultaba indispensable para precisar que la ciudadana R.G.D.V., si bien ha solicitado la reposición de la presente causa al estado en que es revoque el auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008), mediante el cual, quien suscribe la presente acta se avocò al conocimiento del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, lo que esta pretendiendo, en realidad es que esta sentenciadora se inhiba de continuar conociendo del mismo, toda vez que, presuntamente, se encontraría su imparcialidad, puesto que se mantendría en la actualidad las misma circunstancia de hecho y de derecho, que habràn limitado su potestad de conocer y decidir el mèrito de otras causas que, sin embargo, son distintas a la ahora nos ocupa. En pocas palabras: sostiene la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR que en los actuales momentos, se mantendrían en vigor determinadas circunstancia que, en otra causa, distinta a la presente, determinaron a esta jurisdicente a inhibirse de conocer y resolver en relación al merito de las mismas y, en tal virtud, a remitirla a tribunales diversos para que fuese èstos quienes, finalmente, produjeran la decisión correspondiente. Y, como consecuencia directa de esta falaz información, solicita la reposiciòn de la causa al estado en el cual sea revocado el auto por el cual quien suscribe esta acta se avoco al conocimiento de la presente causa y, lógicamente, a que se inhiba de continuar conociendo de la misma. Para forzar la inhibición que es pretende, la prenombrada profesional de derecho consigna el contenido de unas denuncias que, presuntamente, habría sido incoada en contra de quien suscribe, ante la Inspectoria General de Tribunales y ante la Fiscalia del Ministerio Pùblico. Dicho esto, indispensable resulta traer a colación que, de acuerdo con el criterio imperante en el Supremo Tribunal de la Repùblica: “…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sòlo èste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que su persona existe una causal de recusaciòn (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno…” >. Así las cosas, la inhibición comporta, simplemente, un derecho-deber del juez, el cual habrá de ser cumplido por èste de acuerdo con los dictados de su propia conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearlo a algún litigante >. De manera tal pues que, en le caso que nos ocupa, quien ahora decide no se encuentra, en principio, obligada a pronunciarse en relación a la inhibición que, al fin y al cabo, es lo que en realidad pretende la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR; ello en razòn de que, si la prenombrada profesional del derecho estimaba que esta sentenciadora se encontraba incursa en alguna situación que, eventualmente, pudiera comprender su imparcialidad, en lugar de exigirle arbitrariamente a quien suscribe la presente acta que se “inhibiera”, ha debido formalizar la “reacusación” y, sin embargo, no lo hizo. Por supuesto que la institución de la reacusación permite la realización de un acto de parte interesada, a través del cual, con fundamento en causales en principio taxativamente regulada en la ley, èsta, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa; sin embargo, dado que para ello no es valida la afirmación de circunstancias genéricas, pues ello iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancia concretas en las cuales pudieran verse incurso los jueces (y demás funcionarios sujetos a este régimen) >, algunos abogados (que afortunadamente son muy pocos) recurren al ingrato expediente de la calumnia, la injuria y la mentira para exigir arbitrariamente la inhibición del juez y con ello evadir el trámite de la incidencia de “reacusación”, conforme al cual el recusante debe probar sus afirmaciones so pena de incurrir en la responsabilidad que señala el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no obstante que quien suscribe la presente acta se encuentra absolutamente convencida de que no está de ninguna manera a pronunciarse en relación a la inhibición que arbitrariamente se ha exigido, sin embargo, las afirmaciones que se contiene en el escrito al que se ha hecho referencia anteriormente, la obligan, como se ha adelantado ya, a inhibirse de continuar conociendo la presente causa, si bien por motivos distintos a los que, injustificadamente, se señala en el mencionado escrito. En este orden de ideas, conviene precisar que las circunstancias por las cuales esta sentenciadora se había inhibido de conocer la causa distinguida con los números 5091, 5421, 5192 y 6012 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en las cuales figuraron como partes (demandante y demandada) los ciudadanos ENOR VILLAMIZAR CASTILLO contra JOSÈ R.M. MONTES, TISVED R.B. contra B.H.D.P., B.H.D.P. contra ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR y J.M.M.M. contra B.H.D.P., respectivamente, obedecieron, fundamentalmente, al hecho de quien ahora suscribe la presente acta, emitió opinión en la relación del fondo de la misma y, en tal virtud, se había configurado, en cada una de ellas, la causal de “inhibición” consagrada en el articulo 82, ordinal 15º del Código de procedimiento Civil, la cual, copiada textualmente, dispone lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.Llegando a este punto, debe entonces destacarse que, de acuerdo con el criterio imperante en el Supremo Tribunal de la Repùblica, si un juez ha manifestado su opinión sobre el fondo o mèrito de otra causa, aunque sea similar la pretensión que estè pendiente de decisión en una nueva causa sometida a su comsideraciòn, ello no da lugar a la reacusación ( ni al deber de inhibirse ). En efecto, en sentencia Nº 20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de junio de 2004, se dejo establecido lo siguiente: “…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de reacusación, entendido èste como la opinión manifestada por el recusado en lo principal del pleito, ante de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de reacusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a consideración. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que está aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la reacusación, pues si el recusado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la reacusación…”. >. (Las negrillas han sido añadidas). Ahora bien, tal y como lo admite expresamente la profesional del derecho R.G.D.V., esta sentenciadora se inhibió de conocer en causas distintas a la que, ahora, ha sido sometida a su consideración. De manera tal pues que, este simple argumento es suficiente para dejar perfectamente claro que, en el caso que ahora nos ocupa, no existe razón legal que justifique que quien suscribe la presente acta deba inhibirse de continuar conociendo, aun y cuando las pretensiones deducidas en aquellas causas hubiesen sido similares a la que se ha deducido en la que ahora nos ocupa. Con el deliberado fin de forzar la inhibición de quien ahora decide, aduce la ciudadana R.G.D.V. que, en el caso que nos ocupa, se estaría reeditando la misma pretensión de reivindicación que, en algún otro momento, habrían ejercido en su contra los demandantes B.H.D.P. y su cónyuge L.P.P.. En efecto, sostiene la prenombrada ciudadana que: “…{le} sorprende sobremanera, que manteniendo la demanda las mismas características que la ejercida en {su} contra, por ser la misma pretensión (Acción Reivindicatoria), mismo objeto (vivienda Nº. 101 DEL Complejo Habitacional S.H.T.H.) y las mismas partes, en cuanto a la actora B.H.D.P. y su cónyuge y en lo que respecta a la demandada la ciudadana C.D., quien por poseer ese inmueble en {su} nombre, la acción ejercida en (omissis) contra {de esta} recae en {su} persona, por cuya razón, proced{e} a intervenir en este juicio, en la forma como lo ha{ce}…”. >.(lo que esta dentro de los corchetes ha sido añadido). Sin embargo, no advierte la prenombrada ciudadana que tal argumento, si bien pudiera serle útil para invocar la presunta existencia de “cosa juzgada” (en el supuesto no aceptado de que esta hubiere sido decidida con anticipación) o de “litispendencia” (en el supuesto igualmente no aceptado de que no hubiere sido decidida la causa primigeniamente deducida), lamentablemente, no es suficiente para justificar la verificación de ninguna las circunstancias constitutivas de causales de reacusación (o de inhibición) que expresamente prevé el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo texto bastarà recurrir para apreciar que, en ninguno de los veintidós (22) ordinales en el contenidos se regula, contempla o prevé a la triple identidad de los elementos de la pretensión en dos (02) o mas causas diversas, como tal causal de reacusación (o de inhibición). Todo lo contrario, el articulo 1.395 del Código Civil dispone textualmente que: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º, Los actos que la Ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que de la Ley a la cosa juzgada. L autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada se la misma, que a nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así las cosas, de existir, entre esta causa y cualquier otra que ya hubiese sido decidida con anticipación, esa triple identidad de los elementos de las pretensiones deducidas en una y otra, lo jurídicamente apropiado seria invocar la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitar al juez la reposición de la causa al estado en que revoque el auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la misma, ni mucho menos que se inhiba de conocerla. En efecto, el aludido ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone que: “Dentro del lapso fijado para la contestación a la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9º La cosa juzgada…”. Así, pues, en caso de que fuese constatada por el juez la existencia de esa triple identidad de los elementos de la pretensión, la demanda (mejor dicho: la pretensión) nuevamente deducida (reeditando alguna otra que fue previamente deducida y resuelta por un juez) quedara desechada y extinguido el proceso, tal y como lo prescribe el articulo 356 del mencionado Texto Adjetivo Civil. Por otra parte, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que:” Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.En este contexto, de existir, entre esta causa y cualquier otra que hubiere sido instaurada con anticipación (pero que no ha sido decidida), esa triple identidad de los elementos de las pretensiones deducidas en una y otra, lo jurídicamente apropiado seria invocar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitar al juez la reposición de la causa al estado en que revoque el auto mediante el cual se avocò al conocimiento de la misma, ni mucho menos que se inhiba de conocerla. Efectivamente, el referido ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone que: ”Dentro del lapso fijado para la contestación a la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas: (…) 1º L a falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad, de conexión o de continencia…”, >. Así, pues, en caso de que fuese constatada por el juez la existencia de esa triple identidad de los elementos de la pretensión, la demandada (se rectifica: la pretensión) nuevamente deducida (reeditando alguna otra que fue previamente deducida y que aun no ha sido resuelta por un juez) quedara desechada y extinguido el proceso, tal y como lo prescribe el articulo 353 del mencionado texto Adjetivo Civil. De lo que se ha dicho queda perfectamente claro que, si el problema que se plantea consiste en que en esta causa se estaría reiterando una pretensión ejercida con anticipación, solicitar, mejor, dicho, exigir la inhibición del juez no es la solución del mismo, al igual que tampoco lo seria promover su reacusación. Sobre este particular tema, sólo resta efectuar una breve consideración, la cual estaría referida al modo en virtud del cual la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR pretende que, quienes ejercemos la judicatura, asumamos por medios ajenos a las actas que corren inserta en el expediente, que cualquier pretensión que pudiera ser ejercida por los ciudadanos B.H.D.P. y su cónyuge L.P., que tenga como objeto al inmueble distinguido con el Nº. 101 de la Urbanización “Santa Elena Town House”, tiene inexorablemente, en cualquier tiempo Y circunstancia, como sujeto pasivo de la misma a la ciudadana ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR. Efectivamente ya se ha tenido la oportunidad de transcribir este fragmento del escrito al que se ha venido haciendo referencia, en la cual la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR sostiene que: “...(le) sorprende sobremanera, que metiendo la demanda las mismas características que la ejercida en (su) contra, por ser las mismas pretensión (Acción Reivindicatoria), mismo objeto (vivienda Nº.101 del Complejo Habitacional S.E.T.) y las mismas partes, en cuanto a la actora B.H.D.P. y su cónyuge y en lo que respecta a la demanda la ciudadana C.D., quien por poseer ese inmueble en (su) nombre, la acción ejercida en (omissis) contra (de ésta) recae en (su) persona, por cuya razón, proced(e) a intervenir en este juicio, en la forma como lo ha(ce)…”.>. (Lo que esta dentro de los corchetes ha sido añadido). Obsérvese bien que en el fragmento en cuestión, al profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, expone que la demanda en esta causa, C.D., POSEE el bien inmueble distinguido con el Nº.101 de la urbanización “Santa Elena Town House” y que, en consecuencia, la pretensión de reivindicación ejercida contar la demandada, ciudadana C.D., en realidad recae en su persona y no sobre la persona de quien los demandantes señalan como demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el articulo 12 del Código de procedimiento civil, el juez “debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de èstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado nI probados”. Sobre la base de lo que ordene la norma aludida, tenemos que, el único modo en virtud del cual le estaría permitido a un juez establecer que la demandada, C.D., posee en nombre de la ciudadana ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, el bien inmueble con el Nº.101 de la urbanización “Santa Elena Town House”, es que esos datos consten, efectivamente, en las actas del expediente que recoge la causa que està conociendo. Por ello, no es de Perogrullo afirmar que, si esos datos no constan en el expediente, el juez, simplemente, no podrá pronunciarse en relación a esta situación. Pues bien, en las actas del presente expediente no constaba en ningún dato conforme al cual se pudiera presumir, siquiera, que el inmueble ya mencionado seguía siendo poseído legítimamente expresión esta que ha sido utilizada solo con la intención de estar conforme con los mismos términos manifestado por la tercero interviniente) por la ciudadana ROSARI GEDEÒN DE VILLAMIZAR ni. Mucho menos, que existiera algún tipo de negocio jurídico en virtud del cual està le hubiere conferido la demandada C.D., el derecho de usar y disfrutar del mismo. Obsérvese bien que, ni en libelo de la demanda ni mucho meneos en la documentación anexa al mismo, se consigna ningún elemento de juicio que condujera a intuir, siquiera, esta situación. Pero es que, además, en el supuesto no aceptado de que existiera alguna referencia a esta circunstancia en las actas del expediente, ella devendría, fundamentalmente, en lo que la doctrina procesal denomina “falta de cualidad pasiva” pues, en todo caso, la pretensión reivindicatoria se habría ejercido en contra de un poseedor precario, que si bien detenta la cosa cuya reivindicación se reclama, lo hace en nombre y por cuenta de otro. La “falta de cualidad pasiva”, como se sabe puede ser afrontada por la parte demandada desde dos (02) perspectivas distinta, a saber: la primera , invocándola como defensa perentoria en el acto de contestación de la demanda, tal y como lo señala el articulo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, procurando subsanar el defecto de legitimación pasiva ( el defecto de cualidad llamando forzosamente a la causa al tercero por quien posee la cosa cuya reivindicación se demanda, por ser común a éste la causa pendiente, conforme lo establece el articulo 370, ordinal 4ª, del Texto Adjetivo Civil. Y si ello es así, aùn en la hipótesis que estamos tratando ( en la cual costaría algún elemento de juicio que hiciera pensar que ROSARIO GEDEÒN VILLAMIZAR es la poseedora legitima o la propietaria del bien inmueble cuya reivindicación se ha demandado) el juez no podria hacer tal señalamiento ( fijando la falta de cualidad) sino en la sentencia del mèrito y previo el ejercicio de la parte interesada de la correspondiente excepción pues, como lo señala el arriba trascrito articulo 12 del código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir excepciones o argumento de hecho no halegado ni probados en los autos. Dicho esto, se concluye que, para que pudiera establecer “ in limine litis” que el inmueble distinguido con el Nº.101 de la urbanización “Santa Elena Town House” seguía siendo poseído por la ciudadana ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, que dicho inmueble era poseído por la demandada CHARLY DE, en nombre de la prenombrada R.G.D.V. y que, por lo tanto, en esta causa se había configurado una suerte de “ falta de cualidad pasiva”, el juez que conoce de la misma debía, simplemente, violentar la expresas disposiciones del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el juez debía cumplir con ese deber jurídico, con el único objetivo de que la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR no sintiera que su imparcialidad pudiera estar comprometida y que, en razón de ello, tomase la arbitraria determinación de presentar, luego, un escrito en el cual le ofenda injustificadamente. Atendido a lo demás señalamiento consignado en el escrito al que se esta haciendo referencia, para forzar la inhibición que sin justificación de ninguna especie pretende, la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, ha consignado el contenido de unas denuncias que, presuntamente había sido incoada en contra de quien suscribe la presente acta, ante la Inspectora General de Tribunales y ante la Fiscalia del Ministerio Publico, En efecto, en el escrito que tanto se ha hecho referencia, la prenombrada profesional del derecho sostiene lo que seguidamente se transcribe, textualmente: “ igualmente puede agregársele a la denuncia que en forma personal interpuse contra la mencionada Jueza por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 08-05-2008, tal como se evidencia de la copia del escrito de denuncia marcado con la letra “C” , actuación la mia que lógicamente incide en el ànimo de la mencionada Juez a la hora de realizar cualquier actuación o decisión en este expediente, dada la prejudicialidad que en un acto de esta naturaleza produce, igualmente, cursa ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, denuncia Formal contra la abogada B.H.d.P. consignada por la ciudadana C.D. (Demandada) y en cuyo cuerpo de la denuncia se encuentra muy comprometida la actuación de la Jueza Ylimar Oliveira de Caraballo, pues su actuación fue denunciada como abuso de autoridad, terrorismo y complacencia con la abogado Perdomo, quedando registrada dicha denuncia bajo el Expediente: 19.F1-484-08, de la Fiscalia Primera, Anexo “D”. Por lo anteriormente expuesto la reposición que solicito la hago con el firme propósito de que se mantenga el debido orden procesal que debe preceder a todo procedimiento”. >.En relación al particular que ahora nos ocupa, debe distinguirse dos (02) situaciones distintas: la primera, relacionada con la presunta denuncia que se había efectuado en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales y la segunda, relacionada con la presunta denuncia que se había efectuado mi contra ante la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales deben ser tratadas por separado. Dicho esto, es necesario destacar que, de acuerdo con el criterio imperante en la jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, la sola circunstancia de que es haya denunciado a un juez ante la Inspectoria General de Tribunales no puede ser considerada como una causal de reacusación (o de inhibición). En efecto, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de día 21 de enero de 2001, en el juicio de L.C. Curiel contra P.P. Calvani, se ha dejado establecido que: “… Por otro lado, la denuncia, significa que la recusante definitivamente no esta de acuerdo con la manera de actuar el recusado en el ejercicio de su funciones como juez de la Republica. Bien, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todos ellos, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciado los hecho constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoria de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de oído entre el recusante y el recusado, y mas aún, no considera este juzgador que la denuncia iniciada en la imparcialidad del Juez de la causa respecto del decreto de la medida solicitada no respecto del decreto de la medida solicitada no respecto del fondo o mérito del asunto debatido en le juicio principal mas aun, cuando el decreto de las medidas cautelares es una facultad del juez de la causa. Además, la jurisprudencia ha sostenido que ni siquiera la existencias de varias recusaciones en contra de un mismo juez son causa de una nueva reacusación, no son fundamento valido para una nueva reacusación, así como tampoco lo pueda ser la sola denuncias incoada a los jueces. Por tales motivos, este Tribunal considera que no obstante existir una denuncia en contra del Juez recusado, esa circunstancia no constituye de manera alguna, prueba fehaciente de la enemistad manifiesta alegada por la parte recusante como fundamento de su reacusación, màs cuando el propio juez recusado ha sostenido en su escrito de fecha 30 de abril del 2001, que respecto de èl hacia las abogadas intervinientes en el juicio existe respecto y consideración…”. >. De manera tal pues que, siguiendo el criterio jurisprudencial ante mencionado, ha de sostenerse que la sola circunstancia de que se haya denunciado a un juez ante la Inspectoría General de Tribunales no puede ser considerada como una causal de reacusación (o de inhibición), hace falta, además, de conformidad con lo establecido en el articulo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que luego de haber sido admitida y sustanciada la aludida denuncia por el órgano disciplinario competente, la Inspectora General de Tribunales haya formulado acusación al juez denunciado. Para que este se encuentre en el deber de inhibirse. En efecto, dispone la norma en cuestión lo que seguidamente se transcribe: “En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existente en el tribunal a cargo del juez investigador También la Inspectoria de Tribunales podrá, en caso graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días. Si la investigación se inicio

por denuncia de la parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de tribunales, el juez de la causa debe inhibirse”. No obstante o dicho anteriormente, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el día 11 de mayo de 2.005, en el caso de L.I. Romero, pareciera sugerir, además, que se requeriría de un tercer elemento: que, como consecuencia directa de tal denuncia, el juez haya sido considerado por el órgano disciplinario, habida cuenta que es la secuela que se derivaría de la amonestación o la suspensión impuesta al juez la que podría afectar la imparcialidad de éste. En efecto, en la sentencia en cuestión se ha dejado dicho lo siguiente: “… esta sala observa, que justamente, fue con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Inspectoria general de Tribunales por la ciudadana…que la demandante recusó a la juez… en el curso del juicio en el cual la mencionada ciudadana es parte demandante (juicio por interdicto restitutorio). Igualmente, no puede obviar la Sala, que con ocasiona dicha denuncia, la Juez recusada fue amonestada y suspendida de su cargo, sin goce de sueldo, por el termino de un mes. Al respecto, esta Sala estima que, si bien la reacusación interpuesta fue ejercida con posterioridad al lapso que prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil- hasta el día en que concluya el lapso probatorio-no puede la misma ignorar la denuncia formulada contra la Jueza recusada, pues con ocasión de la denuncia formulada por la recusante la Juez fue amonestada y suspendida del cargo. De tal modo, resulta manifiesto para esta Sala, la existencia en auto de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la Sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestad y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…”. >. Lo cierto del caso es que, no basta con la sola denuncia formulada ante la Inspectoria General de Tribunales para que se consolide alguna causal de reacusación (o de inhibición) del juez, hará falta además, que se haya formulado acusación por parte del Inspector General de Tribunales y, en nuestra modesta opinión, que el Juez haya sido efectivamente condenado por el órgano disciplinario, puesto que seria la secuela derivada de la sanción impuesta la que podría afectar en realidad, la imparcialidad del juez. Así las cosas ,dado que en el caso que nos ocupa solo se hace alusión a una denuncia que, presuntamente, habría sido incoada en contra de quien suscribe la presente acta, sin que se haya consignado (pues no existe) acusación formulada en contra de esta sentenciadora por parte de la Inspectoria General de Tribunales ni mucho menos decisión en la cual se nos hubiese impuesto alguna sanción, no existen razones legales para considerar que se habría configurado alguna especifica causal de reacusación (o de inhibición). De modo que, en término específicos, quien suscribe la presente acta no estaría obligada a inhibirse de continuar conociendo la presente causa. Lo grave del caso que estamos tratando consiste, fundamentalmente, en el hecho de que la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, pasando por alto que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del juez, habida cuenta que solo èste es el único capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, sin justificación de ninguna especie, se ha atrevido a invadir este poder de apreciación individual que, como se ha dicho, solo corresponde al juez > al indicar que su actuación ( esto es, que haber formulado denuncia ) incidiría en el animo de quien suscribe esta acta a la hora de realizar cualquiera actuación o decisión en este expediente y, con cargo en ello, aspira no solo la reposición de la causa al estado de que sea revocado el auto por el cual se produjo el avocamiento de quien ahora suscribe la presente acta al conocimiento de la causa que nos ocupa, sino, además, a que seta sentenciadora se inhibiera de continuar conociendo de la misma. Por lo que respecta a la denuncia que presuntamente se habría deducido ante la Fiscalia del Ministerio Publico, bien vale la pena destacar, siguiendo la documentación aportada por la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, que tal denuncia habría sido incoada, presuntamente, en contra de la ciudadana B.D.P., y no de quien suscribe la presente acta. En efecto, corre inserta al folio ciento treinta y uno (131) de este expediente, una “constancia” expedida el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008), por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la cual se hace constar : “…que la ciudadana C.D., titular de la cedula de identidad nª 12.755.832, compareció por ante (esa) Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, el día de hoy, desde la 10:40 am, hasta las 11: 30 am, para consignar denuncia contra la Abogado B.H.D.P., por la presunta comisión del uno de los delitos contra la libertad individual…” ( Lo que esta dentro de los corchetes ha sido añadido). Es más, de la documentación consignada en este expediente no consta, de ninguna manera, que se haya imputado a esta sentenciadora la comisión de algún hecho punible que mereciera ser investigado. De manera tal pues que, no es cierto, desde ningún punto de vista, que en la denuncia en cuestión pudiera verse comprometida la actuación de quien suscribe, puesto que es absolutamente falso que no se haya denunciado por haber obrado con “abuso de autoridad”, “terrorismo y “complacencia” con abogado alguno, del modo en el que, de manera irresponsable, lo afirma falsamente la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, Así las cosa, es preciso destacar que no hemos tenido conocimiento (directo o indirecto), de que se haya instaurado juicio penal en nuestra contra, en el cual figure (n) como parte (s) denunciante (s) o acusadora (s), ni la demanda en la presente causa ( C.D.) ni el tercero compareciente (ROSARIO GEDEÒN DE VOLLAMIZAR). Luego, debe concluirse que, en este especifico caso, tampoco están dadas la circunstancia que harían surgir en quien suscribe la presente acta, el deber de inhibirse de conocer y decidir el mérito de la causa que nos ocupa, conforme a la causal de reacusación ( o de inhibición ) prevista en el ordinal 8ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente manda lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 8º Si los cinco años precedente se ha seguido juicio criminal entre una de las misma persona y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.” Ahora bien luego de examinar con detenimiento el escrito consignado el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2.008) por la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VOLLAMIZAR, puede observarse que, en èste, sin justificación de ninguna especie, la prenombrada ciudadana me atribuye tener manifiesto interés en conocer y decidir la presente causa y, en razón de ello, afirma finalmente que estaría comprometida mi imparcialidad. El elemento fáctico que ha sido tomado en consideración por la ante mencionada profesional del derecho para efectuar tan ingrata aseveración, consiste en el hecho de quien suscribe esta acta no se ha inhibido de continuar conociendo de la presente causa puesto que había emitido opinión sobre el fondo de otra causa que, con antelación, había sido sometida a nuestra consideración; de modo que, en su particular opinión, ello constituye razón suficiente para que, en cualquier otra causa que, eventualmente pudiera surgir entre elle y los demandantes con la relación al inmueble distinguido con el Nº. 101 DEL Complejo Habitacional Santa Helena Town House”, quien conocimos alguna vez de alguna, cualquiera, de las muchas causas que entre ellos se ha tramitado previamente, y emitido opinión en ella (s). estemos inexorablemente constreñido a inhibirnos. Así, pues, que no se produzca la inhibición caprichosamente esperada, habrá de ser razón suficiente para inferir que el juez estaría determinado a favorecer a la contraparte y, consecuencialmente, para que su imparcialidad se vea comprometida. En efecto, a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente puede leerse que la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLIMIZAR sostiene lo siguiente: “…De esta manera se genera una cadena de inhibición que prosiguió hasta la llegada del expediente a este Juzgado Tercero, cuya Jueza muy a pesar del conocimiento que tenia del contenido del escrito de inhibición al que es hace referencia y de las condiciones anteriores que la indujeron a inhibirse en ese caso análogo, se avocò al conocimiento de la presente causa, actuaciòn con la cual, no solo puso de manifiesto su marcado interés en conocer y decidir esta pretensión, cuando por auto de fecha 04 de julio de 2.008 se avoca al conocimiento de la presente causa, Vease folio 75, siendo que lo correcto era también que se inhibiera de conocer esta acción, por la misma razones que siempre ha manifestado en la diferentes oportunidades, las cuales todavía subsisten, conducta de la ciudadana Juez, que se censura y con la cual comprometió su imparcialidad, pues le estaba vedado en derecho conocer de este expediente, por cuya razón su imparcialidad se encuentra comprometida en esta causa, generando indefensión a la parte demandada, violentando así la garantía constitucional establecidas en los numerales 1 y 4 del articulo 49 de la Constitución…” Obsérvese que luego de señalar que la Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre se inhibieron de conocer la presente causa (una por amistad manifiesta con la demandada y, la otra, por haber emitido opinión), la profesional del derecho R.G.D.V., sostiene que, en esta ocasión yo debía igualmente inhibirme de conocer y decidir la presente causa, por las mismas razones por las cuales me había inhibido yo de conocer, en el pasado las otras causas en las cuales figuraban como partes demandante y demandada B.H.D.P. y ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, toda vez que su muy particular modo de ver las cosas, éstas circunstancia aún se mantendría vigentes. Pues bien ya se ha explicado la razones por las cuales no estàn configurados los presupuestos indispensables para que prospere la causal de reacusación (e inhibición ) contenida en el ordinal 15ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue la que justificó mi inhibición en las otras causas, simplemente: no he emitido opinión en esta causa y, aùn y cuando pude haberlo hecho en alguna otra causa que fue similar a èsta, ello no es razòn suficiente para que pueda ser recusada, ni mucho meno para que estè en el deber de inhibirme. Así las cosas, dado que el ejercicio de la legalidad, tal y como lo establecen los artículos 137 y 253, primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición del juez no puede plantearse sino cuando se hayan configurado en la realidad, las circunstancias de hecho que se ha estimado legalmente conveniente para que este se separe del conocimiento de una determinada causa >; quien suscribe no podía inhibirse de conocer y decidir la presente causa, sin que mediara motivo que legalmente lo justificara, pues ello implicaría no solo subvertir el ordenamiento jurídico procesal sino, además, el menoscabo de la garantía del juez natural que asegura a todo los justiciable el articulo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro de este marco contextual, sobra decir, pues que si el juez que no se inhibe precisamente por que no se ha configurado una causal que lo autorice para ello, no puede ser interpretado, de manera ligera e inrresposable, como una actitud que denote un interés particular en conocer y decidir esa especifica causa, ni mucho menos de pretender favorecer a una de las partes litigantes; todo lo contrario, el juez que así actúa, conforma su conducta con los postulados legales establecidos y, de este modo, hace vigente la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de los justiciables. Sin embargo, en caso de que no ocupa, denotando un supino desconocimiento de las causales que autorizan la inhibición del operador de justicia así como de la prohibición de que las partes soliciten la inhibición del juez (puesto que lo jurídicamente adecuado es que lo recusen si estiman que existen razones para ello), la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, asumiendo una posición arrogante, prepotente e irrespetuosa, no sòlo me ha solicitado la inhibición en esta causa con cargo en una errada interpretación de las norman que regulan esta institución, sino que, además, se atreve a inferir que quien suscribe esta acta, al haber obrado conforme se ha dicho (dejando de inhibirse sin que mediara causa legal que lo justificara), habría manifestado tener interés en conocer y decidir esta causa y, además, que estaría comprometida su imparcialidad. Esta injusta afirmación, sin lugar a ninguna duda, ofende, pues no encuentra asidero fàctico ni mucho menos jurídico. Peor aun, con el deliberado fin de forzar una inhibición que legalmente no era posible justificar, la profesional del derecho recurrió al deleznable subterfugio de consignar el escrito que reproduciría una denuncia presuntamente ejercida en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales ( en cuyo escrito, valga la pena decir, se contiene oprobiosas expresiones que hoyan lo que me es mas sagrado: mi reputación y mi integridad ) y mentir en relación al contenido de la denuncia que la ciudadana C.D. habría ejercido solo en contra de la profesional del derecho B.H.D.P., con el único objetivo de influir en mi animo y, como ya se ha dicho, forzarme a inhibirme. Pues bien, si el objetivo era herirme, si el fin era ofenderme, si la deliberada intención era vilipendiarme, entones se ha alcanzado pues, pues al fin y al cabo, quien ha demostrado un franco desconocimiento de la ley, recurriendo al expediente de la mentira y el insulto, ha lastimado grandemente mi honor y mi reputación, únicos valores que pretendo legar impolutos a mis hijos y, precisamente por ello, consciente de que la secuela que esta herida me ha generado no progre superarla, prefiero inhibirme de conocer y decidir la presente causa, por cuanto entiendo he sido injuriada vilmente por la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VOLLAMIZAR y, en razón de ello, se han configurado los extremos que regula el articulo 82, ordinal 20ª, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone así: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20º. Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito”. Que quede claro que, de la denuncia que presuntamente se ha formulado en mi contra ante la Inspectora General de Tribunales, me defenderé, ante la instancia disciplinaria competente, si fuera menester hacerlo. Queda de este modo expresado los motivos que sustenta esta inhibición.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la

Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal

y fundada en alguna de las causales establecidas por la

Ley.

En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido

continuará conociendo…

A.d.e. Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del ACCIÓN REIVINDICATORIA; toda vez que la Juez inhibida manifestó haber sido injuriada por la profesional del derecho ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, en la causa identificada con el N° 6862.08.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6862.08 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Ocho.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 02 días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30pm., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE N° 08-4616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

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