Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana B.B.F., antes identificada, asistida por la abogada G.E.A., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.A.V.G., identificado en autos, en beneficio de sus hijos (identificación omitida) de dieciséis (16) y once (11) años de edad.

Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2.006, (f. 10) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Igualmente se ordeno oficiar al ente empleador y respecto a la mediada provisional solicitada el tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste en autos capacidad económica del obligado.

Lograda la citación del demandado el 07 de Febrero de 2.007 (f.20) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte demandante no así la parte demandada, sin embargo, se insto al demandado a dar contestación a la demanda. En la misma fecha (f.21) se deja constancia no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho según escrito cursante a los folios 22 y 23, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007. (f. 24)

Por auto de fecha 22 de Febrero 2007, (f. 25), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones siendo presentadas por la parte demandante, tal como se observa en escrito que riela a los folios 27 y 28, y el 01 de Marzo de 2.007, (f.29) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, pero en virtud de que no consta en autos resultas de la c.d.t. solicitada se difiere el acto de dictar sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a que consta el auto la mencionada información.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana B.B.F., antes identificada, contra el ciudadano J.A.V.G. en beneficio de sus hijos antes identificados, tal como se desprende de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 5 y 6, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la accionante, que el padre de sus hijos y ella se separaron en el año 2000, hace aproximadamente seis (6) años, que él aportaba mensualmente en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y desde el año 2002 dejo de depositar, en época de diciembre les daba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00) de vez en cuando le comparaba los útiles y se los entregaba cuando quería, por lo que acudió ante la citada Defensoría para que procediera por la vía judicial, a cuyo efecto se demanda al antes identificado ciudadano, aspirando se fije la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) y el doble en los meses de septiembre y diciembre, que sus hijos estudian 8va y 6to grado de educación tal como se desprende de sus constancia de estudio anexas. Asimismo solicita se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producto de la adquisición de uniformes, calzados, útiles escolares, medicinas, consultas y exámenes médicos.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.

Junto al libelo de demanda la accionante consigna además de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, constancias de estudio de sus hijos, (fs. 07 y 08) las cuales se aprecian y valora amplia y suficientemente al no ser impugnada por el demandado y demostrar que los hermanos Vásquez – Ferrer, son estudiante de la Escuela Básica “Tricentenaria”, Araure, Estado Portuguesa.

Cursa al folio 32, C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, de la cual se desprende que el demandado devenga la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325) mensuales, mas beneficio de bono trasporte, cesta ticket, vacaciones, bonificación de fin de año, prima por hijo, con las siguientes deducciones seguro social, ley de política habitacional, seguro paro forzoso y cuota sindical, la cual es valorada y apreciada positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.

Por tanto, demostrada como quedo en autos la capacidad económica del obligado, y dado que las necesidades de los adolescentes antes identificados, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa seis (6) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial (Bs. 23.493), según Decreto Presidencial.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana B.B.F., antes identificada, a favor de sus hijos (identificación omitida), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano J.A.V.G. antes identificado, y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000) MENSUALES, que representa seis (6) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis (6) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

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