Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial incoada por los abogados G.A.P.U. y M.F.H., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.D.C.G.L. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los recurrentes su pretensión en los siguientes hechos: Que su representada es una funcionaria pública al servicio del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, con más de treinta y cuatro (34) años de servicios prestados, ocupando el cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 08, adscrita a la División de Sumario Administrativo, siendo Técnico Superior en Contabilidad y Finanzas. Que después de la creación del SENIAT, los funcionarios que estaban adscritos al Ministerio de Hacienda o Finanzas en el año 1994, fue adscrita al SENIAT con el cargo de LIQUIDADOR i, pasando a Técnico Tributario grado nueve (09), como lo indicaba el Tabulador de Descripción de Cargos equivalente, pero ajustada nuevamente después de un año y medio a grado ocho (8) sin ninguna justificación.

Que en fecha 08 de mayo de 2003, según Circular Nº GRH/DCT/2003/847, enviado a la División de Recursos Humanos con copia a la División de Sumario Administrativo Programa de Promoción y Ascenso Fase II, para ser evaluado el personal a través de un Baremo, en el cual no fue incluida su representada ni obtuvo la compensación del treinta por ciento (30%) debido al Baremo utilizado para la clasificación, se encontraba en un eslabón superior del que le correspondía, no fue considerada para un ascenso ya que era Técnico Tributario, sin ser profesional Tributario, grado éste de Técnico Tributario que obtuvo desde hace más de 10 años en el proceso de conversión del Ministerio de Hacienda al SENIAT.

Que su representada solicitó la reclasificación por comunicación de fecha 03 de junio de 2003, estando en tiempo oportuno según la Circular Nº GRH7DCT/2003/847 del 08 de mayo de 2003, pues tenía derecho a la jubilación. Que el 09 de enero de 2004 su representada recibió respuesta según Circular Nº GRH/2003/2477, de fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual le notifican que según la evaluación estaba “sobre calificada”, explicando que como estaba cursando una carrera universitaria, una vez concluidos sus estudios se procedería a promoverla al cargo en virtud de llenar los requisitos exigidos en el Baremo.

Que tal exclusión constituye una discriminación y agravio irreparable a una funcionaria con una carrera de más de 34 años. Que para la fecha de la evaluación cursaba el cuarto semestre de la carrera con cursos especializados en el área, manejo de computación y una gamma de experiencia en las diferentes Divisiones.

Que el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT envió un correo electrónico interno de fecha 20 de marzo de 2003, donde remitía el Programa de Promoción y Ascenso, proceso de evaluación para todos aquellos funcionarios que no fueron considerados en la etapa inicial del programa y Ascenso Fase II, cuyo punto Cuatro contemplaba el treinta por ciento (30%) del salario básico del cargo anterior para los funcionarios bachilleres con más de 21 años de servicios prestados. En atención a ello su representada envió una nueva comunicación de fecha 01 de enero de 2004 al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT por no haber sido promovida ni obtener la compensación que le correspondía. Seguidamente, por comunicación Nº GRH/2004/0010, de fecha 03 de mayo de 2004, se le informa que había sido promovida al cargo de T.T.0,8+20% de compensación por promoción (pasos) con vigencia a partir del 01-12-2003, cancelando la primera parte en fecha 30 de julio de 2004 y el retroactivo en fecha 01 de septiembre de 2004, nueve meses después de haber recibido los pasos.

Que por no haber optado al grado nueve (09) que le correspondía según el Baremo presentado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT y por reunir los requisitos exigidos en el Formato enviado de Revisión Fase II Programa de Promoción y Ascenso Circular Nº GRH/DCT/2003/847, de fecha 08 de mayo de 2003, es por lo que su representada no acepta tal decisión, por cuanto el cargo para el cual fue promovida, así como la compensación (Grado 8, Técnico Tributario + 20% de aumento de sueldo) no es el correspondiente. El cargo correspondiente era grado 10 por reunir las condiciones laborales exigidas, con una compensación salarial del 30%, por tener más de 34 años de servicios prestados.

Que por haber obtenido el grado académico de Técnico Superior Universitario, a su representada le corresponde actualmente el grado 11, tomando en cuenta sus méritos laborales durante 34 años y por ser profesional, reclasificación que debe verificarse antes de proceder a su jubilación.

Fundamentan su pretensión en los artículos 89, 144 y 146 de la Constitución Nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita: Que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, reajuste el cargo de su representada al cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 11, de conformidad con el Baremo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT; que se ordene la cancelación retroactiva de las diferencias del 20% y del 30% del último aumento recibido por evaluación el cual correspondía de acuerdo al Formato de Revisión Fase II del Programa de Promociones y Ascensos del SENIAT, 2003.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha catorce (14) de febrero de 2005, ordenando la citación del ciudadano F.C.L., en su carácter de la Procuradora General de la República, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano H.G.C., actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella incoada contra su representada, en el cual alegó las siguientes defensas:

Como punto previo, opuso la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la querellante fue notificada del acto mediante el cual fue promovida al cargo de Técnico Tributario Grado 8, más 20% de Compensación por Promoción (pasos) con vigencia a partir del 01-12-2003, en fecha 25 de junio de 2004; sin embargo, se desprende del sello de recepción del recurso que éste fue interpuesto el día 10 de febrero de 2005, fecha para la cual ya se encontraba fenecido el lapso de tres (3) meses establecido en las precitadas normas, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

A todo evento, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho, por las razones siguientes: Que el objeto de impugnación principal gira en torno al oficio Nº GHR/2004/1-0010 de fecha 03 de mayo de 2004, mediante el cual se le notificó a la querellante su acreditación como Técnico Tributario Grado 8 + 20% de Compensación. En tal sentido, por correo electrónico se informó a todos los funcionarios del SENIAT que del proceso de evaluación iniciado quedaban excluidos los funcionarios que se encontraban en situación de Sobre Calificados, es decir, aquellos funcionarios que sin reunir los requisitos indispensables para ostentar un cargo determinado, se hicieron acreedores del mismo debido al reconocimiento por parte de la administración de metas alcanzadas en su carrera profesional, tal como sucedió con la demandante que tenía grado 8, sin reunir los requisitos para el cargo de Técnico Tributario, como lo es ser Técnico Superior Universitario y haber presentado el título que la acredite como tal.

Que la querellante reclama la reclasificación en el cargo de Técnico Tributario Grado 11, alegando la aplicación el Baremo presentado por la Gerencia de Recursos Humanos y por reunir los requisitos exigidos en el Formato de Revisión de la fase II del Programa de Promoción y Ascenso previsto en a Circular Nº GRH/DCT/2003/847 de fecha 08 de mayo de 2003. En tal sentido, señaló la defensa que dicho Baremo fue aplicado al caso de la querellante, en el cual se evidencia que entre los requisitos necesarios para el momento de la revisión de los reclamos interpuestos por ante la Gerencia de Recursos Humanos, para el cargo de Técnico Grado 11 es necesario tener título de T.S.U. o 5° año de Universidad aprobado, y siendo el caso que para el momento en que fue evaluada la querellante no tenía título de Técnico Universitario, cabe preguntarse cómo pretendía ser ascendida sin reunir el perfil requerido.

Que la diferencia del porcentaje de 10% de compensación por promoción a partir del año 2003 resulta improcedente, pues de la motivación precedente se demuestra que el acto estuvo ajustado a derecho, por lo que debía declararse la improcedencia de la pretensión.

En conclusión, la sustituta de la Procuradora General de la República pidió que sea declarada Con Lugar la caducidad de la acción, declarando Sin Lugar la querella interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió a favor de su representado los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió copia certificada del Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1459 de fecha 22 de septiembre de 2003, aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, a los fines de demostrar cuáles fueron los criterios utilizados para el proceso de promoción y ascenso de los funcionarios del SENIAT en catorce (14) folios útiles.

  2. Copia certificada del Programa de Promociones y Ascensos emitidos por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al universo de funcionarios del SENIAT para probar que uno de los requisitos para ostentar el cargo de TÉCNICO Grado 08 es tener título de T.S.U o 5° año de Universidad aprobado, y para probar que quedaron excluidos los funcionarios que estaban sobre calificados.

    Igualmente, la abogada E.C.F.B. promovió a favor de su representada los siguientes medios probatorios:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de las copias simples consignadas con la querella, a saber: c.1) Memorando RZ-SA-2003 de fecha 04/06/2003, suscrito por la Jefe de la División de Sumario Administrativo, en el cual se remite a la División de Administración el Formato de Revisión Fase II del Programa de Promociones y Ascensos de la funcionaria B.G.L.; c.2) Oficio Nº GRH/2003/2977 de fecha 02/12/2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual notifica a la querellante que se practicó la evaluación de su expediente personal del 30/08/2001 al 30/08/2003 y para el cargo de Técnico Tributario grado 8 que ella posee, era necesario tener acreditado el título de T.S.U, por lo que ella se encontraba Sobre Calificada y en consecuencia, quedaba excluida por esa vez, de la evaluación para el ascenso. Dicho oficio presenta firma y fecha de recibido el 09/01/2004; c.3) Memorando RZ-SA-2003 de fecha 04 de junio de 2003, suscrito por la Jefe de la División del Sumario Administrativo (E), para la División de Administración, en el cual se remite formato de Revisión Fase II del Programa de Promociones y Ascensos de la Funcionaria B.G.L.; c.4) Formato de Revisión Fase II del Programa de Promociones y Ascensos del SENIAT, suscrito por la querellante, en el cual indicó que le debería corresponder el cargo de Técnico Tributario grado 10, por razones de experiencia laboral, por cursar para esa fecha materias del tercer y cuarto semestre a nivel técnico en el área de contaduría y finanzas, por lo que creía que reunía los requisitos para el mencionado cargo y grado; c.5) Correspondencia de fecha 03 de junio de 2003 suscrita por la querellante en la cual solicita al SENIAT la reconsideración de su caso; c.6) Comunicación de fecha 09 de enero de 2004, suscrita por la querellante, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual ejerce un recurso jerárquico contra la decisión notificada el 09/01/2004; c.7) Circular publicada en el portal de Internet del SENIAT (seniat@seniat.gov.ve) el día 20 de octubre de 2003, contentiva del Programa de Promociones y Ascensos, en el cual se lee los criterios a considerar para los funcionarios Bachilleres y no bachilleres, con la respectiva nota según la cual “quedan expresamente excluidos los funcionarios (as) que se encuentren sobre calificados, es decir, que estén ubicados en un nivel superior al que corresponde”; c.8) Circular Nº GRH/2004/1-0010 de fecha 03/05/2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual notifica a la querellante que en el m.d.p.d.P. y Ascensos en la fase de reclamos que se lleva a cabo en la Gerencia de Recursos Humanos, se practicó la evaluación desde el 30/08/2001 al 30/08/2003, basada en la documentación contenida en su expediente y en base a ello había sido promovida al cargo de TT-08 + 20% de Compensación por Promoción (pasos), con vigencia a partir del 01/12/2003; c.9) Planilla de Inscripción Académica del periodo 03-A normal del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, en el cual consta que la alumna B.D.C.G.L. inscribió cinco (5) materias correspondientes al tercer (3er)semestre y dos (2) materias correspondientes al cuarto (4to) semestre de la carrera Contabilidad y Finanzas; c.10) Constancias de notas de la ciudadana B.D.C.G.L., expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” en fecha 02/04/2004; c.11) C.d.C.d.E. emitida por el Jefe de División, el Jefe de la Oficina de Control de Estudios, Estadísticas y Evaluación del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, en la cual hacen constar que la querellante cursó y aprobó el Pensum de la especialidad Contabilidad y Finanzas y estaba a la espera del Título de Técnico Superior Universitario por parte del Ministerio de Educación, constancia que fue expedida el 24 de agosto de 2004.

  4. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se estableció que el lapso para reclamar prestaciones sociales es de un año y no el de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en el mes de junio de 2003 (expediente 03-000220).

  5. A los fines de probar que la petición de su representada se fundamenta en la obtención del Título de Técnico Tributario mención Contabilidad y Finanzas obtenido el 24 de agosto de 2004 y que el SENIAT reconoció la prima de profesionalización a partir de febrero de 2005, pero no le fue reconocido el grado 11, consignó: e.1) Copia del Sistema de Información de Cargos; e.2) Copia Constancias de pago de la prima de profesionalización donde se evidencia que no se le otorgó el grado 11 sino el grado 9; e.3) Copia del Título de Técnico Superior Universitario en Contabilidad y Finanzas de fecha 24 de noviembre de 2004, para probar que su representada estaba calificada para obtener el grado 11; e.4) Original de las notas cursadas para obtener el Título de Técnico Superior Universitario en Contabilidad y Finanzas; e.5) Copia del Programa de Promociones y Ascensos del SENIAT.

  6. A los fines de demostrar que su representada siempre reclamó el derecho a obtener la reclasificación del cargo de Técnico Tributario Grado 11, por lo que no hubo caducidad, promovió: f.1) Original de la comunicación de fecha 09 de enero de 2004 suscrita por la querellante y dirigida al gerente de Recursos Humanos del SENIAT; f.2) Comunicación de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT en la cual acreditó la clasificación como Técnico Tributario grado 8 a partir del 01 de diciembre de 2003; f.3) Copia del primer Baremo y la Revisión de la fase II del Programa de Promociones y Ascensos de funcionarios del SENIAT; f.4) Copia de la Constancia emitida por la Jefe de la División de Sumario Administrativo del SENIAT en fecha 18 de mayo de 2004, donde consta que la querellante se desempeñó como Técnico Tributario desde el 01 de noviembre de 1999.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c.1), c.2), c.3), c.4), c.5), c.6), c.7), c.8), c.9), e.1), e.5), f.3) y f.4), por cuanto no fueron impugnadas en el lapso procesal establecido se tienen como fidedignas de sus originales y el Tribunal las aprecia como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, se observa que los instrumentos identificados en los particulares a), b) y f.2) son documentos públicos, éste Tribunal Superior les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000; igual valor probatorio se le reconoce a al documento privado identificado en el particular f.1). Así se decide.

    Observa el Tribunal que la pretensión de la querellante es que se reajuste la clasificación de su representada como funcionaria del SENIAT al cargo de Técnico Superior Universitario grado 11, por considerar que reúne los requisitos para ello de conformidad con el Baremo establecido por el Manual Descriptivo de cargos del SENIAT, y en ese sentido impugna los resultados de la evaluación efectuada por la Oficina de Recursos Humanos de dicho servicio autónomo en el periodo comprendido entre el 30/08/2001 al 30/08/2003, la cual se practicó con fundamento en los recaudos consignados en su expediente administrativo, cuyo resultado final fue notificado el día 25 de junio de 2004, según consta en folio ciento setenta y seis (176) de las actas procesales. En razón de ello, ésta Juzgadora forzosamente debe desechar como prueba los instrumentos identificados en los particulares c.10), c.11), e.2), e.3) y e.4) de ésta decisión, por estar referidos a hechos que se verificaron con posterioridad al periodo de evaluación al que estuvo sujeta la querellante y en tal sentido, no podían ser apreciados por el SENIAT, no sólo por quedar excluidos del periodo de evaluación según las normas preestablecidas (del 30/08/2001 al 30/08/2003), sino también por la imposibilidad de facto al no existir, como por ejemplo, el Título de Técnico Superior Universitario que le fue conferido a la querellante en fecha 24 de agosto de 2004, es decir, una vez que los resultados de la avaluación y el posterior reclamo de la querellante ya habían sido notificados (03 de mayo de 2004), según consta en la prueba identificada como c.6). En razón de lo cual no se aprecia el valor probatorio de tales instrumentos. Así se decide.

    Visto igualmente el expediente administrativo de la querellante consignado en copias certificadas por el abogado J.R.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.689.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.591, actuando en delegación de la Procuradora General de la República, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 80, Tomo 130, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

    Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Como defensa perentoria, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela opuso la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la querellante fue notificada del acto mediante el cual fue promovida al cargo de Técnico Tributario Grado 8, más 20% de Compensación por Promoción (pasos) con vigencia a partir del 01-12-2003, en fecha 25 de junio de 2004; sin embargo, se desprende del sello de recepción del recurso que éste fue interpuesto el día 10 de febrero de 2005, fecha para la cual ya se encontraba fenecido el lapso de tres (3) meses establecido en las precitadas normas.

    Para resolver observa ésta Juzgadora que la Circular Nº GRH/2004/1-0010, de fecha 03 de mayo de 2004 y notificada el 25 de junio de 2004, no cubre los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse, de manera que la referida notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, conforme lo dispone el artículo 74 ejusdem. En ese sentido, ha sido doctrina pacífica y reiterada de los órganos jurisdiccionales en materia contenciosa administrativa que cuando la notificación no indica los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos que tiene el administrado para ejercerlos, se produce una lesión del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo y por ello no puede afectarse al particular con la caducidad de la acción. Así las cosas, es forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente en derecho la defensa perentoria opuesta por la querellada y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en las actas procesales que la ciudadana B.G.L. es funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con más de treinta y cuatro (34) años de servicios prestados, ocupando el cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 08 (para la fecha en que fue presentada la querella), adscrita a la División de Sumario Administrativo.

    Consta igualmente que el día 22 de septiembre de 2003 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, mediante Cuenta Nº GRH/2003-1459 remitió al Gerente de Recursos Humanos del mismo servicio autónomo, los criterios a ser utilizados en el proceso de evaluación de los funcionarios que no fueron considerados en las etapas iniciales del Programa de Promociones y Ascensos, dando inicio a un proceso de evaluación de cada funcionario para el periodo comprendido entre el 30/08/2001 al 30/08/2003; proceso que se basaría en la experiencia profesional y la formación académica de los evaluados acreditada en el expediente administrativo, estableciendo una serie de criterios de evaluación plasmados en la referida Circular, así como en otros instrumentos administrativos que rielan a las actas en los folios 50 al 63, 107 y 120 (Cuenta Nº GRH/2003/1459, Programa de Promociones y Ascensos publicados en el portal electrónico del SENIAT el día 20 de octubre de 2003 y en el Manual Descriptivo de Cargos), que han sido identificados como pruebas a), b), c.4). Observa el Tribunal que según dichos criterios de evaluación, para los funcionarios bachilleres y no bachilleres, quedaban expresamente excluidos los funcionarios que se encontraran sobre calificados, es decir, que estén ubicados en un nivel superior al que les corresponde. Así las cosas, en el Manual Descriptivo de Cargos que riela a las actas se observa que los funcionarios que ocupen el cargo de Técnico Tributario grado 8 (el de la querellante para el momento en que se efectuó la evaluación), se exige como requisito mínimo que tengan aprobado el 5to semestre de T.S.U o 3er año de Universidad aprobado en las carreras, pero en el caso de la querellante quedó demostrado a través de los instrumentos probatorios identificados como c.4) y c.9) que durante el periodo evaluado, la ciudadana B.G. no tenía acreditado en su expediente administrativo el nivel académico exigido, sino el tercer semestre de la carrera Técnico Superior Universitario en Contabilidad y Finanzas, en consecuencia se encontraba sobre calificada para el cargo y grado que le había sido atribuido por la administración pública, como bien lo estableció la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (ver prueba c.2). Así las cosas, considera ésta Juzgadora que la actuación de la querellada estuvo ajustada a derecho cuando excluyó del ascenso a la reclamante. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, la pretensión de la ciudadana B.G.L. es que reajuste su clasificación como funcionaria del SENIAT al cargo de Técnico Superior Universitario grado 11, por considerar que reúne los requisitos para ello de conformidad con el Baremo establecido por el Manual Descriptivo de cargos del SENIAT, y en ese sentido impugna los resultados de la evaluación efectuada por la Oficina de Recursos Humanos de dicho servicio autónomo, cuyo resultado final fue notificado el día 25 de junio de 2004, según consta en folio ciento setenta y seis (176) de las actas procesales. Si bien es cierto que la ciudadana querellante obtuvo el grado académico de Técnico Superior Universitario, dicha condición se verificó con posterioridad al periodo de evaluación y por ello, no podía ser tomada en cuenta por la administración pública. En virtud de ello la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

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