Decisión nº 134-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 134-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.E.R.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por las ciudadanas B.C.P., J.V. y G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.901, 13.131.090 y 11.871.069, respectivamente, asistidas por el ciudadano Abogado en ejercicio N.D.J.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.181, y asesoradas por el ciudadano D.S.E.O., en las causas acumuladas por este Tribunal de alzada por auto de fecha 01-04-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24-02-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el numero 258-05 mediante la cual se acordó decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. L.R.D.I. y por reasignación le corresponde al Dr. J.E.R.R., Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 06-04-05, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación que los recurrentes exponen lo siguiente:

    ... DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 447 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, COMO VICTIMAS HEMOS VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTAMOS INTERPONIENDO, EN TIEMPO HÁBIL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, PONE FIN AL PROCESO O LO SUSPENDE CONDICIONALMENTE, SIENDO ESTA UNA DE LAS DECISIONES RECURRIBLES SEGÚN LA LEY Y HACEMOS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    PRIMERO: LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA INCURRE EN VIOLACION A LA LEY, POR CUANTO NOS HA CERSENADO (sic) A TODAS LAS MADRES BIOLOGICAS, QUE TENEMOS NIÑOS Y NIÑAS, APATRIDAS o APATRIADAS, NACIDOS o NACIDAS EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, MUY ESPECIALEMENTE EN: LA MATERNIDAD DR. A.C.P. DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO EL DERECHO DE ACCESAR A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER NUESTROS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO COLECTIVOS Y DIFUSOS; ADEMAS DICHA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO NOS CERCENA EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, DERECHOS ESTOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA O CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE EN SUS ARTS. 26 Y 4 NUMERAL 1, RESPECTIVAMENTE, MOTIVADO A QUE LA FINALIDAD DEL PROCESO ES ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA, EN APLICACIÓN DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN Y LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ANTES DE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO o CUALQUIER OTRA DECISIÓN QUE PUSIERA FIN AL PROCESO o LO SUSPENDIERA CONDICIONALMENTE TENIA EL DEBER Y LA OBLIGACION DE OIR o ESCUCHAR A TODAS LAS MADRES BIOLOGICAS DE NIÑOS Y NIÑAS, APATRIDAS o APATRIADAS, NACIDOS O NACIDAS, EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 12 Y 120 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO Y AL NO HACERLO INCURRIO EN VIOLACION A LA LEY, CERCENANDONOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA QUE LA IGNORANCIA A (sic) LA LEY, NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, SEGÚN DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y EL DESCONOCIMIENTO A (sic) LA LEY NO EXCUSA DE DELITO, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 60 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

    SEGUNDO: EN LA PRESENTE CAUSA N° 2C-831-04, ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LAS CUATRO (04) FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN MATERIA DE PROTECCION AL NIO (sic) Y ADOLESCENTE, ENTRE ELLAS: 1) DRA. M.C., FISCAL 34; 2) DRA. E.L.S. FISCAL 32; 3) DRA D.U., FISCAL 30 Y 4) DRA. M.L., FISCAL 29, POR OMISION, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SE NEGARON Y SE CONTINUAN NEGANDO A EJERCER LAS ACCIONES: PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS A QUE HUBIERE LUGAR EN CONTRA DE LOS DIRECTORES DE LA MATERNIDAD DR. A.C.P. DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y HOSPITAL CHIQUINQUIRA DE MARACAIBO, QUIENES DURANTE VARIOS AÑOS DEJARON QUE LAS PARTURIENTAS o MADRES BIOLOGICAS, SE RETIRARAN A SUS CASAS o RESIDENCIAS, SIN QUE LOS JUECES CIVILES HICIEREN LA RESPECTIVA INSERCIÓN (sic) Y CERTIFICACION EN LOS LIBROS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, CONFORME LO ESTABLECIA LA LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR, EN SUS ARTS: 1, 2 y 3. ASÍ MISMO ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS QUE LAS CUATRO (04) FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN MATERIA DE PROTECCION AL NIO (sic), ADOLESCENTE Y FAMILIA, SE NEGARON Y SE CONTINUAN NEGANDO A EJERCER LAS ACCIONES PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS A QUE HUBIERE LUGAR, EN CONTRA DE LA ABOGADA E.V.V., ABOGADO A.U. y LOCUTOR (sic) J.O.A., INTENDETES DE SEGURIDAD o JEFES CIVILES ADSCRITOS A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, QUIENES SI CONOCIAN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 1, 2 y 3 DEL CAPITULO PRIMERO DE LA LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR, LA CUAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, LA CUAL DECIA QUE EL DIRECTOR DEL HOSPITAL o CENTRO ASISTENCIAL DE LA SALUD PÚBLICA EXTENDERIA POR TRIPLICADO EN HOJAS SUELTAS, EL ACTA DE NACIMIENTO, LA PRIMER ACTA SE LE ENTREGARIA A LA PARTURIENTA o MADRE BIOLOGICA, LA SEGUNDA ACTA SE ENVIARIA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA O MUNICIPIO DONDE ORRIO EL NACIMINETO, A FIN DE QUE ESTA AUTORIDAD CIVIL (sic) LA INCERTE Y CERTIFIQUE EN LOS LOS LIBROS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y LA TERCER ACTA SERIA ENVIADA PARA EL ARCHIVO DEL HOSPITAL o CENTRO ASISTENCIAL DE LA SALUD PÚBLICA, IGUALMENTE QUE LA PARTURIENTA o MADRE BIOLOGICA, NO PODIA RETIRARSE A SU CASA O RESIDENCIA, HASTA TANTO NO SE HUBIESE DADO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTS: 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR, ASÍ MISMO CONOCIAN LAS DISPOSICIONES PREVISTA EN EL ART. 35 NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION DE 1961, QUE DECIAN SON VENEZOLANOS POR NACIMIENTO: PRIMERO, …(Omissis)… , Y CONOCIAN LAS DISPOSICIONES PAUTADAS EN EL ART. 7 NUMERALES 1 y 2 DE LA LEY PROBATORIA DE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑI ESCRTA Y RATIFICADA POR LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN … (Omissis)… , LO CUAL DICE … (Omissis)… . Y HA SIDO CRITERIO DE LA ANTIGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE LA NORMA INTERNACIONAL PREVALECE, SOBRE LA NORMA INTERNA, SEGÚN LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ART. 50 DE LA ANTIGUA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA VENEZUELA Y ARTS: 22 y 23 DE LA NOVISIMA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN COMENTARIOS DE LOS CATEDRATICOS y PROFESORES UNIVERSITARIOS: DR. R.K. y DR. R.A.C.O. …(Omissis)…. Y ES EL CASO DE QUE LA ABOGADA E.V.V., ASÍ COMO EL ABOGADO A.U., CONOCEN LA NORMA POR SER PROFESIONALES DEL DERECHO Y EN UN SUPUESTO NEGADO DE QUE NO LA CONOCIERAN, LA IGNORANCIA DE LA LEY, NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO y EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, NO EXCUSA DE DELITO. POR LO QUE AL NO INSERTAR Y CERTIFICAR EN LOS LIBROS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, LA PLANILLA DE NACIMIENTO o C.D.N. VIVO, ENVIADAS POR LOS DIRECTORES DE LA MATERNIDAD DR. A.C.P. DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO Y HOSPITAL CHIQUINQUIRA DE MARACAIBO, COMETIERON CON O SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA EL DELITO DE OMISION DE REGISTRO DEL NACIMIENTO, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE y AL NO ESTAR REGISTRADO ESE NIÑO o NIÑA, CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA LE CERCENARON DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, LOS CUALES SON VINCULANTES Y NO PUEDEN SER DEROGADOS NI EN UN GOLPE DE ESTADO, NI EN UN ESTADO DE EXCEPCION, NI EN UNA DICTADURA Y MUCHO MENOS EN UNA DEMOCRACIA COMO LA VENEZOLANA, COMETIENDO CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA UN SEGUNDO DELITO, LLAMADO: VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN SU ART. 156 NUMERAL 3, ESPECIFICAMENTE.

    TERCERO: EN LA PRESENTE CAUSA, ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA DRA. LEANY INCIARTE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DUODECIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, SÉ NEGO A PREGUNTARLES A LOS IMPUTADOS: E.V.V., A.U., J.O.A. y MUY ESPECIALEMENTE AL ABOGADO JESÚS ARIA, ACTUAL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES COBRARON, POR CONCEPTO DE MATRIMONIO, CANTIDADES DE DINERO QUE OSCILAN ENTRE CINCUENTA MIL (50.000,oo BS.) Y CIEN MIL (100.000, oo BS.). ASÍ MISMO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES LOS JEFES CIVILES, ADSCRITOS A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA Y LOS JEFES CIVILES, ADSCRITOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, COBRARON Y SÉ CONTINUA COBRANDO CANTIDADES DE DINERO QUE OSCILAN ENTRE UN MIL Y HASTA TRES MIL BOLÍVARES, POR CONCEPTO DE ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE DEFUNCION y ACTAS DE MATRIMONIO, YA QUE NADIE PODRA COBRAR LO NO PREVISTO EN LA LEY, SEGÚN DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ART. 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; IGUALMENTE TODO LO RELACIONADO CON EL MATRIMONIO, ES TOTALMENTE GRATUITO y TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL QUEDAN EXCENTOS DE PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS Y DE CUALQUIER OTRO IMPUESTO O RETRIBUCION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 71 y 521 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Y LOS JEFES CIVILES TANTO DE LA GOBERNACION COMO LOS JEFES CIVILES DE LA ALCALDIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, COMETIERON Y CONTINUAN COMETIENDO DELITOS DE: CORRUPCION, ENRIQUICIMIENTO ILICITO Y VIOLACION A LA CONSTITUCION y LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MIENTRAS QUENLOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, (ALGUNOS, NO TODOS), SE HACEN LA VISTA GORDA, COMO SI AQUÍ NO PASARA NADA, MUY ESPECIALMENTE LAS CUATRO (04) FISCALES DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO, DEL ADOLSCENTE Y LA FAMILIA, QUIENES APARECEN YA MENCIONADAS y LA DRA. LEANY INCIARTE, FICAL DUODECIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ESPECIALIZADA EN MATERIA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, HOY FISCAL ANTI-CORRUPCION , CONVIRTIENDOSE EN COMPLICES (sic) DE LOS DELITOS DE CORRUPCION, ENRIQUICIMIENTO ILICITO Y VIOLACION A LA LEY, COMETIDOS TANTO, POR LOS INTENDENTES DE SEGURIDAD ADSCRITOS A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, COMO POR LOS JEFES CIVILES, ADSCRITOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL ABOGADO J.A.H.D. …(Omissis)…

    CUARTO: PRESUMIMOS QUE USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ESTAN EN LA OBLIGACION DE INFORMAR AL DR. J.I.R. DIAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SOBRE ESTA SITUACION IRREGULAR QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LOS DERECHOS DE MILES DE NIÑOS Y NIÑAS, NACIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, FUERON CONVERTIDOS EN SERES HUMANOS APATRIDAS O APATRIADAS, ES DECIR, EN NIÑOS Y NIÑAS SIN NOMBRES, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN PERSONALIDAD JURIDICA, SIN DERECHO A NADA, PORQUE EL ESTADO VENEZOLANO LES CERCENO DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO, ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION AMERICANA …(Omissis)… , MOTIVADO A QUE LA DENUNCIA ES OBLIGATORIA EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SE IMPUSIEREN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 287 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.

    QUINTO: PRESUMIMOS QUE USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEBERIAN TAMBIÉN INFORMAR AL DR. GERMAN MUNDARAIN, DEFENSOR DEL P.D.L.R. (sic) Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO LATINO-AMERICANO DEL O M B U D S M A N, SOBRE ESTA SITUACION IRREGULAR VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS y VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR SER FUNCIONARIOS PUBLICOS, AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, QUIENES ESTAN VIOLANDO LA CONSTITUCION, LEYES, PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, MOTIVADO A QUE LA DENUNCIA ES OBLIGATORIA EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SE IMPUSIEREN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 287 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO Orgánico PROCESAL PENAL VENEZOLANO...".

    PETITORIO: el recurrente solicita sea declarara la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento, dictada por el juzgado segundo de control del estado Zulia, a cargo de la Dra. z.G.V. de García, y ordenar a un juez distinto que convoque a una audiencia oral y pública, a fin de debatir los argumentos de la solicitud fiscal… "(negrillas del recurrente)

    II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Representación Fiscal dio contestación los dos recursos de apelación interpuestos en los siguientes términos:

    …Ciudadanos Magistrados a quienes les corresponda conocer del presente recurso: El Ministerio Público solicita sea declarado INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primera causal de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación para intentarlo, los recursos se interponen por los medios y en los casos expresamente establecidos, el Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente como serán interpuestos los recursos y las normas o fundamentos legales en los cuales se tiene que basar, lo antes solicitado se fundamenta en los siguientes hechos:

    En primer lugar el denunciante se atribuye un carácter que legalmente no tiene, como lo es Defensor del Pueblo o Defensor de Derechos Humanos por denunciar los supuestos derechos violados de los niños y niñas convertidos en seres humanos apatridas (sic) o apatriada, es decir niños y niñas sin nombres, sin nacionalidades, sin identidades, sin personalidad jurídica sin derecho a nada, porque legalmente no existen, atribuyéndole tal responsabilidad a las Fiscales de Protección al Niño y Adolescente del Ministerio Público y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 3039 del 4NOV03 (sic), con ponencia de (sic) doctor J.M.D.O. expediente No. 03-23-03 estableció con relación a los intereses colectivos y difusos lo siguiente:

    "… En efecto, en el mencionado fallo No. 1395/2000 del 21.11 esta Sala señalo que en el caso de los sujetos públicos, es decir de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en todo o parte de la República, que tal representación no está atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional corresponderá a una pluridad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto este (sic) destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo y que a juicio del Tribunal constituya una muestra cuantitativamente importante del sector…".

    En segundo lugar la causa que dio (sic) origen al presente recurso se inició por denuncia formulada por los ciudadanas D.E., en su carácter de Defensor de los Derechos Humanos con Certificado de Asistencia al IV Coloquio del OMBUDSMAN o Defensor del Pueblo "Una alternativa para las Democracias Latino Americanas" con certificado de asistencia al primer Congreso de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, W.V. titular de la Cédula de Identidad No. 7.659.932 y M.Q. titular de la Cédula de Identidad 3.218.061, todos los cuales se adjudican la representación de mas de diez mil (10.000) niños y niñas indígenas y no indígenas nacidos durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en la maternidad Dr, A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, quienes al no ser registrados inmediatamente después de su nacimiento como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18 y 19 respectivamente, fueron convertidos en seres humanos apatridas (sic) o apatriadas, es decir en niños y niñas sin nombres sin nacionalidades, sin identidades, sin personalidad jurídica sin derecho a nada, porque legalmente no existen; es el caso que en dicha denuncia lo hacen como defensores del pueblo representando los derechos colectivos y difusos de esos niños sin mencionar a ninguna de las madres a fin de que el Ministerio Pública dentro de la investigación tenga la oportunidad de entrevistarlas, pero al momento de presentar el recurso de apelación se presentan las ciudadanas B.C.P., J.V. Y G.A., con el carácter de progenitoras de unos niños y adolescentes, quienes no tienen ningún carácter, no son parte, en la presente causa, y se desconoce quienes son y si realmente son progenitoras de los niños y adolescente de quienes hacen mención en el recurso incoado, es al Ministerio Público a quien le corresponde realizar la investigación y sobre estas personas no se tiene conocimiento algún y el Recurso de Apelación planteado por las mismas es improcedente e Inadmisible. Los recursos se interponen por los medios y en lso casos expresamente establecidos, el Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente como serán interpuestos los recursos y las normas o fundamentos legales en los cuales se tiene que basar y las ciudadanas antes mencionadas no tienen legitimación activa, para interponer el presente recurso.

    En tercer lugar, en el escrito de Sobreseimiento presentado por esta representación fiscal, se desvirtuó con fundamentos de hecho y de derecho la denuncia interpuesta en contra los Fiscales Especializadas en Materia de Protección al Niño y del Adolescente del Ministerio Publico (sic) doctoras E.L.S., M.C., M.L. y D.U. y en contra del Intendete de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, ya que el Ministerio Público entrevisto (sic) a los denunciados, quienes explicaron con razonamiento jurídico cual es el procedimiento que establece la Ley para el registro inmediatamente después de su nacimiento de los niños (sic) y niñas y la obtención de la correspondiente partida de nacimiento, lo cual quedo (sic) plasmado en la causa.

    El sobreseimiento solicitado y acordado por el Juez Segundo de Control versa sobre denuncia formulada por los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Cómplices de los delitos de Omisión de Registro de Nacimiento y del delito de Encubrimiento, previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal respectivamente, cometidos por las fiscales Especializadas en Materia de Protección y del Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, donde se demostró que no existía la comisión de tales hechos delictivos, por lo cual se solicitó el sobreseimiento. El Ministerio Público esta (sic) en la obligación por mandato legal y constitucional, de investigar todos los hechos que sean denunciados y sobre todo en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde esta (sic) en juego la conducta de un funcionario público y esa es la razón por la cual, una vez escuchada o presentada la denuncia por parte de cualquier ciudadano tiene la obligación de aperturar la investigación darle curso a la misma, recibir cualquier escrito que le sea presentado e informar sobre los hechos y dar oportuna y adecuada respuesta tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    PETITORIO: Solicita la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se declare INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto SIN LUGAR por carecer de fundamento de hecho y derecho

    PRUEBA PROMOVIDA: Informe presentado por las Fiscales de Protección D.U., M.C., E.L.S. y M.L., el cursa inserto en las actas que conforman la presente causa

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal a quo, expone los argumentos que a continuación se transcriben:

    "... Finalmente, del estudio realizado tanto por la Representación Fiscal, como por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que atribuir responsabilidad penal a persona alguna debido a que los intendentes o Jefes Civiles no tienen por obligación insertar y certificar en los libros del Registro del estado civil, las constancias de nacimiento expedidas por los directores de los Hospitales o Centro (sic) de S.P., el (sic) articulo (sic) 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la responsabilidad que tiene el Director del Hospital en tomar la declaración de Nacimiento del niño o niña, que nazca vivos (sic) en el centro de Salud que dirige, siendo responsabilidad única y exclusiva de los padres, como representantes y responsables del cumplimiento de los derechos de sus hijos, son los primeros llamados a realizar la inscripción de sus hijos en el registro civil y no responsabilidad de los Intendentes o Jefes Civiles, por otro lado a las denuncias realizadas en contra de los Fiscales de encontrarse incursas en la comisión del delito de encubrimiento, se evidencia que las mismas actuaron de manera diligentes, en todas los (sic) casos y los hechos por los cuales fueron denunciadas no son ciertos , razones que son suficientes para que esta Juzgadora; observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no poder evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 Ejusdem. Así mismo se les exhorta a los representantes del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a realizar en los diferentes Centros Hospitalarios campañas de información a los padres y representantes para que realicen la inscripción de los niños y niñas, en el registro de nacimiento llevado actualmente, por la Jefaturas (sic) Civiles, según sentencia de fecha 02 de octubre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en las que transfiere a las Jefaturas Civiles las funciones de Registro Civil, Matrimonios y Defunciones y las cuales dependen de la Alcaldía de cada Municipios (sic). ASÍ SE DECLARA.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por las recurrentes, para decidir esta Sala observa lo siguiente:

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2004 (folios 09 al 11) el denunciante ciudadano D.E., les imputa a las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, las abogadas M.C., Fiscal 34, E.L.S., Fiscal 32, D.U., Fiscal 30, y M.L., Fiscal 29, el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

    Asimismo, observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante decisión N° 1.310-04, Causa N° 9Cs-142-04, declaró inadmisible la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E., en contra de las mencionadas fiscales del Ministerio Público, en virtud de que la misma ha debido ser presentada en todo caso ante el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta interpuesta por considerar el denunciante que dichas ciudadanas han incurrido en la supuesta perpetración del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por la presunta no presentación o registro en los libros de registro del Estado Zulia, de mas de 10.000 niños y niñas, nacidos durante los años 2000 al 2004, en la Maternidad C.P. y el Hospital Chiquinquirá, ambos del Estado Zulia.

    Siguiendo este orden de ideas es preciso acotar, que el Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que dicha denuncia es inadmisible, en razón de: 1.- Que el delito denunciado es un delito de acción Pública por lo que la denuncia debió realizarse por ante el Ministerio Público o por ante los órganos policiales auxiliares, no por ante un Tribunal de Control. 2.- Que la titularidad de la acción penal de los delitos de acción pública le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla.

    Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en fechas 22 y 24 de febrero de 2005, la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy anticorrupción, interpuso solicitud de Sobreseimiento por ante los Juzgados Segundo y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, solicitando en los dos escritos, aunque no en el mismo orden, el sobreseimiento de la causa en los siguientes Términos lo siguiente:

    “...Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad y otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. (...omissis...).

    Del contenido de este artículo, es evidente que los Intendentes o Jefes Civiles no tienen por obligación insertar y certificar en los Libros de Registro del Estado Civil, las Constancias de Nacimiento expedidas por los Directores de los Hospitales o Centros de S.P.. El artículo en comento, lo que establece es la responsabilidad que tiene el Director del Hospital en tomar la Declaración de Nacimiento del niño o niña que nazca en el Centro de Salud que dirige. Aun (sic) así, los Directores de los Hospitales no emiten partidas de nacimiento. Lo que expiden los Directores de los Hospitales, y de lo cual remitían un ejemplar a las Intendencias, es de (sic) la C.d.N. de N.V., y de la Declaración de Nacimiento, que recaben del padre o de la madre de un niño nacido en el seno de la institución a su cargo.

    LOS PADRES, COMO REPRESENTANTES Y PRINCIPALES RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE SUS HIJOS, SON LOS PRIMEROS LLAMADOS A REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS HIJOS EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS, (...omissis...) dichas declaraciones de nacimiento no existen en las Intendencias Parroquiales o Jefaturas Civiles Municipales, por lo que no es posible insertar acciones civiles o penales en contra de los Intendentes de Seguridad Parroquial o a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por la no inserción y certificación de las declaraciones de nacimientos tantas veces mencionadas, pues sencillamente dichas declaraciones no existen en las Dependencias a su cargo. (...omissis...) el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.OCT.03 (sic) ordenó la transferencia de las funciones de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, de las Intendencias de Seguridad Parroquial, (... omissis...) a las Jefaturas Civiles Municipales (adscritas a las Alcaldías de los Municipios) con lo que estas funciones dependen ahora de la Alcaldía de cada Municipio. (...omissis...) y pudieron constatar que ciertamente estas Unidades Hospitalarias a la fecha ya se encuentran en pleno funcionamiento, y se le esta dando cumplimiento a la normativa establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (... omissis...) Por otro lado denuncia a las referidas fiscales, de encontrarse incursas en la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Observa esta representación fiscal que el escrito de presentado por las Fiscales especializadas en materia de Protección del Niño (sic) del Adolescente y la Familia desvirtúa los hechos por los cuales se les denuncia, toda vez toda vez que existe suficiente constancia en actas que las mismas han puesto toda la diligencia en el caso y los hechos por los cuales fueron denunciadas no son ciertos (sic) las mismas expresan en su escrito luego de realizar un análisis al artículo 19 que los Intendentes o Jefes de Seguridad no tienen por obligación insertar y certificar en los libros de Registro del Estado Civil, (...omissis...) 1) Por la declaración de nacimiento que el padre o la madre hicieren del nacimiento de su hijo ante el Director del Hospital donde ocurrió el nacimiento, en cuyo caso (sic) este Director debía remitir una copia de esta declaración a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde ocurrió el nacimiento para que este inserte dicha declaración, y la certificara, luego de lo cual se producía la partida de nacimiento o (sic) 2) Por la declaración de nacimiento que se hiciere directamente por el padre o la madre ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en cuyo caso, y por ser este el funcionario facultado para ello, expediría inmediatamente la partida de nacimiento respectiva. En el primer caso, la inscripción del nacimiento, tenía dos momentos: a) la declaración de nacimiento hecha por el padre o la madre ante el Director del Hospital, y b) la inserción y certificación de esta declaración por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y es por ello que las fiscales antes nombradas realizaron inspecciones judiciales en los hospitales donde hay mayor índice de nacimientos en la ciudad, para verificar si el Director del Hospital cumplía con la emisión de las constancias de nacimiento que ordena la Ley, si levantan las actas de declaraciones de nacimiento a las que ya se hizo referencia y si las remitieron a las autoridades competentes, de acuerdo a lo señalado. (...omissis...)

    Así mismo (sic) lo declaro el Intendente de la Parroquia Chiquinquirá J.A. en su entrevista por ante este despacho, que en ningún momento los Intendentes cumplían con registro de nacimiento como lo expresa el denunciante lo que hacían de conformidad con el artículo 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la inscripción del recién nacido de la información que le suministre el Director del Hospital. (...omissis...)

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe por parte de las Fiscales del Ministerio Público Especializadas en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Estado Zulia, y por parte del Intendente de la Parroquia Chiquinquirá, la comisión de algún delito de los previstos en la Ley Contra la Corrupción ni en otra Ley Penal, por el contrario, de las actas que conforman la presente investigación, se puede evidenciar la diligencia puesta por las fiscales en el caso denunciado y el cumplimiento de sus atribuciones en el ejercicio de sus funciones.

    En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 258-05, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    ... los intendentes o Jefes Civiles no tienen por obligación insertar y certificar en los libros del Registro del estado civil, las constancias de nacimiento expedidas por los directores de los Hospitales o Centro (sic) de S.P., el articulo (sic) 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la responsabilidad que tiene el Director del Hospital en tomar la declaración de Nacimiento del niño o niña, que nazca vivos (sic) en el centro de Salud que dirige, siendo responsabilidad única y exclusiva de los padres, como representantes y responsables del cumplimiento de los derechos de sus hijos, son los primeros llamados a realizar la inscripción de sus hijos en el registro civil (sic) y no responsabilidad de los Intendentes o Jefes Civiles, por otro lados a las denuncias realizadas en contra de los Fiscales de encontrarse incursas en la comisión del delito de encubrimiento, se evidencia que las mismas actuaron de manera diligentes, en todas los (sic) casos y los hechos por los cuales fueron denunciadas no son ciertos, razones que son suficientes para que esta Juzgadora; (sic) observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no poder evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 Ejusdem. Así mismo se les exhorta a los representantes del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a realizar en los diferentes Centros Hospitalarios campañas de información a los padres y representantes para que realicen la inscripción de los niños y niñas, en el registro de nacimiento llevado actualmente, por la (sic) Jefaturas Civiles, según sentencia de fecha 02 de octubre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en las que transfiere a las Jefaturas Civiles las funciones de Registro Civil, Matrimonios y Defunciones y las cuales dependen de la Alcaldía de cada Municipios (sic).

    En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 271-05, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    ...Por cuanto, del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representación fiscal y de las actas que conforman la presente causa, contentiva de una serie de diligencias practicadas referidas a los hechos denunciados, se constata que el hecho objeto de la presente denuncia no se realizó de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por cuanto no existe por parte de los intendentes ni por parte de las Fiscales (sic) mencionadas en la denuncia (sic) la comisión de algún delito de los previstos en la Ley contra la Corrupción ni en otra Ley Penal, por el de las actas que conforman la presente investigación, se puede evidenciar la diligencia puesta por las mismas en el caso denunciado y el cumplimiento de sus atribuciones en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual esta (sic) Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud realizada por la Representación Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    A pesar de que el ciudadano D.S.E., denunciante en esta causa, manifiesta que más de diez mil niños y niñas han sido afectados por los delitos denunciados, lo cierto es que en la propia denuncia solo menciona los casos de 25 ciudadanos, de los cuales solo pudieron ser localizados por el Ministerio Público y rindieron su respectiva declaraciones dos ciudadanas, siendo totalmente infructuosos los esfuerzos realizados para localizar el resto de las presuntas victimas.

    Observa este Tribunal de Alzada que, como parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, en fecha 22-02-05 y 23-02-05, se presentaron ante la Fiscalia Duodécima dos de las madres de los presuntos niños que, según la denuncia del ciudadano D.S.E., se les ha impedido su inscripción en las actas del Registro Civil, y, por lo tanto, se encuentran sin actas ni partidas de nacimiento, determinándose de la declaración de la ciudadana G.B.P.V., que su hijo, identificado en la denuncia y en el “censo” anexado a ésta, como F.J.C.P., “No está presentado” en el Registro civil. Así mismo, a la pregunta del motivo por el cual no había presentado su hijo, ésta ciudadana respondió de la siguiente manera: “Porque su papá no tiene Cédula de Identidad”, en este mismo orden de ideas, a la pregunta que se le hiciere de si al momento de nacer su hijo le entregaron algún documento que demostrará tal hecho, dicha ciudadana respondió: “Sí me dieron un Documento, el cual muestro en este Acto”. De igual manera, la representante del Ministerio Público le preguntó si reconocía como suyos los datos que aparecían en el Formato del “Censo de Niños, Niñas y Adolescentes”, acompañado a la denuncia, los cuales están insertos en el folio ocho (08) de la Investigación Fiscal, siendo su respuesta la siguiente: “Sí son mis datos y firma”, así mismo, ante la pregunta de a quien le había dado dichos datos para llenar tal formato, la misma respondió que: “... esos datos se los aporté a una señora...”, de igual manera ante la pregunta de sí conocía al ciudadano D.E., la ciudadana G.B.P.V. contestó lo siguiente: “... Lo ví (sic) una sola vez por el Barrio antes de la Jornada de Presentación, estaba con la señora entregando las Planillas...”.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 23-02-04 otra de las ciudadanas mencionadas en la denuncia, como presuntamente lesionada por la supuesta omisión de registrar a su hijo en el Registro Civil, K.C.P.S., acudió por ante la misma Fiscalia Duodécima, en donde, ante la pregunta que le fue formulada en relación a si había presentado a su hijo ante la Jefatura correspondiente, la misma contestó: “No lo he presentado por las razones de que su padre se encuentra por Oriente del país trabajando y las veces que ha venido no lo ha podido presentar porque la Jefatura o Intendencia esta cerrado, por cuanto ha sido en fin de semana o días no laborables”. Así mismo, ante la pregunta que se le hiciera de si había autorizado al ciudadano D.E. para que realizara algún trámite para la presentación de su hijo, ésta ciudadana respondió que: “No en ningún momento”.

    Este Tribunal Colegiado observa, que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.B.P.V. y K.C.P.S., se evidencia claramente que la denuncia formulada por el ciudadano D.S.E. no tiene fundamento alguno, ya que las propias madres de los niños, supuestas denunciantes y afectadas, reconocen que son ellas y los padres de dichos niños, quienes por diversas razones no han acudido, como es su obligación, a inscribir a sus respectivos hijos en el Registro Civil, y niegan haber autorizado al ciudadano D.S.E. para presentar denuncia alguna en su nombre, admitiendo únicamente haber llenado una planilla de un “censo”. De tal manera, que no pudo evidenciarse la existencia de delito alguno.

    Es pues, en razón de los argumentos que quedan establecidos, que esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos, y por ende, el confirmar las decisiones recurridas, ya que las causas por las cuales los niños mencionados no han sido inscritos en el Registro Civil son imputables a sus padres y representantes, no a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público denunciadas, ni al Intendente de Seguridad, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos por las ciudadanas B.C.P., J.V. y G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.901, 13.131.090 y 11.871.069, respectivamente, asistidas por el ciudadano Abogado en ejercicio N.D.J.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.181 y asesoradas por el ciudadano D.S.E.O., en las causas acumuladas por este Tribunal de alzada por auto de fecha 01-04-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se CONFIRMAN las decisiones dictadas en relación a esta causa, la primera de ellas, en fecha 24-02-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el numero 258-05; y la segunda dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01-03-2005, distinguida bajo el N° 271-05, mediante las cuales se acordó decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 134-05.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    JRR/nc.-

    Causa Nº 3Aa 2666-05.

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