Decisión nº 1653 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo del año dos mil nueve.-

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: B.J.Q.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.711, asistida por la abogada en ejercicio HEILYN MARQUINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.849.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.078.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 09 de abril del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana B.J.Q.M., asistida por la abogada en ejercicio HEILYN MARQUINA, por medio del cual interpuso el presente procedimiento pretendiendo la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una (01) pieza en dieciséis (16) folios útiles; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 17).

Con fecha 10 de abril del 2008, obrante al folio 18 del presente expediente, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Por otra parte se le dio entrada y este tribunal se aboco al conocimiento de la misma.

Mediante nota de secretaría se recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de una (01) pieza en diecisiete (17) folios útiles., abocándose este Juzgado al conocimiento de la presente cauda (folio 18).

Por auto de fecha 15 de abril del año 2008, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos, igualmente se libró edicto para su publicación por la prensa, emplazándose a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud (folios 19 y 20).

Luego en fecha 10 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana B.J.Q., asistida por el abogado en ejercicio V.F.Q., consignando ejemplar del Periódico “El Nacional”, el cual fue publicado en fecha 27-05-2008 (folio 24), el cual corre agregado al folio 25 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2008, la parte solicitante ciudadana B.J.Q.D.A., otorgó poder apud acta al abogado V.F.Q. (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado V.F.Q., consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 27), en esta misma fecha se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de abril del año 2008 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 28).

Posteriormente en fecha 22 de julio del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogado V.C.M. (folio 31), la cual corre agregada al folio 32 del expediente.

Con fecha 22 de julio del 2008, este tribunal declaró abierto a pruebas por el procedimiento ordinario el presente juicio, contados a partir de la presente fecha (folio 33).

Con diligencia de fecha 11 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la solicitante abogado V.F.Q., consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 35 y 36 del presente expediente (folio 34).

Con fecha 23 de septiembre del 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte solicitante por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folio 39).

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2008, se fijo la causa para informes para el décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy, para las partes consignen sus informes, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal (folio 39).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2009, la parte solicitante consignó escrito de informes constante de un folio útil, el cual corre agregado al folio 41 y vuelto, procediendo el tribunal agregarlo por auto de esta misma fecha (folio 43).

Por auto de fecha 30 de enero del 2009, el tribunal dictará sentencia definitiva en esta instancia, dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

Por auto de fecha 01 de abril del 2009, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la juez titular de este juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, la juez temporal abogada S.Q.Q. (folio 45)

Mediante auto de fecha 01 de abril del 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto (folio 46).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana B.J.Q.M., asistida por la abogada en ejercicio HEILYN MARQUINA, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante entre otras cosas y en resumen lo siguiente: “Yo, B.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 3.392.711, natural del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., con domicilio en la ciudad de V.E.C. desde hace mas de 30 años, asistida en este acto por HEILYN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.849.881, Abogado en ejercicio debida y legalmente inscrita en el IPSA bajo el numero 86.078, con el debido respeto y acatamiento ante usted ocurro con la venia de estilo a los fines de exponer y solicitar: nací el día 24 de noviembre del año mil novecientos cincuenta (24-03-1950), conforme se evidencia en copia fotostática simple que anexo acompañando esta solicitud marcada con la letra “A”, no tengo partida de nacimiento por cuanto nunca apareció inserta en los libros de registro correspondientes, nunca fue conseguida aunque mis padres me presentaron corno era debido, pero pude sacar mi cedula de identidad porque para la época en que la saque fue posible debido a que no existía la automatización y todavía se confiaba en la palabra de honor y por el conocimiento de las personas que habitaban en el pueblo donde yo viví y nací en el estado Mérida todo el mundo se conocía y sabían de donde provenía y que mis padres decían la verdad sobre mi nacimiento y mi nombre y que era cierto, pero como en la actualidad que es cuando presento formalmente esta Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento. presento como prueba y para darle veracidad a los hechos antes descritos certificado de mis datos filiatorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sede del Estado Mérida anexada a la presenta solicitud marcada con la letra “8”. Presento c.d.R.P.d.E.M. donde se evidencia que mi Acta de Nacimiento no esta inserta en los libros del Registro Principal del estado Mérida; prueba que anexo a esta solicitud marcada con la letra “B-1”, anexo también, constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del estado Mérida donde consta que no esta inserta mi Acta de Nacimiento en los libros de registro que se llevan por ante esa Oficina de Registro Civil, la cual anexo a la presente solicitud marcada “8-2”; fui bautizada con el nombre de B.J., en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen en el año 1951, tampoco hay fecha exacta por cuanto no apareció tampoco mi fe de bautismo en los libros de dicha iglesia marco prueba con la letra “C”, son mis padres BERTHA MOLINA E I.Q., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 2.451.185 y, I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.451.284, evidencia se expresa de datos de mis padres emitida por la curia del Estado Mérida donde me dieron una partida de bautismo supletoria, donde se deja constancia de que si fui bautizada en la iglesia antes mencionada y en el año descrito pero solo que no se sabe la fecha, pero si consta el nombre de mis padres y mi propio nombre, prueba que anexo aquí marcada “C-1”,.también anexo a efectos probatoria constancia de la Asociación de Vecinos de Ejido, estado Mérida donde vivían mis padres en la cual se afirma lo que aquí he expuesto esta marcada con la letra “D”. Es el hecho ciudadano Juez es; que a pesar de que me case, y ya soy una mujer adulta tengo problemas por cuanto no poseo acta de nacimiento, y he llegado a la edad de la jubilación y no puedo ni siquiera de mi pensión de vejez porque es un requisito imprescindible para ello mi acta de nacimiento, la cual no existe y aquí ya he explicado las razones de ello, es por cuanto acudo ante su competente Autoridad para que en la Aplicación de Justicia por el poder que le confiere la Ley ordene la inserción de mi Acta de Nacimiento en el Registro Civil, suplicándole que la inserción sea en los libros del Registro Civil del estado Carabobo, por cuanto es en este estado donde he vivido desde que me case y tengo aquí mi residencia y aquí desarrollo mi vida, de manera urgente requiero muy respetuosamente de este Honorable Tribunal que aplicando justicia ordene la inserción de mi Acta de Nacimiento en los Libros correspondientes, ciudadano Juez, una vez expuestos aquí los hechos y presentadas las pruebas es por cuanto solicito que la presente solicitud por no ser contraria a la Ley sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación”.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:

1º) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana B.J.Q.D.A. (folio 02), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación del la mencionada ciudadana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

2º) Certificado de los datos filiatorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sede del Estado Mérida, (folio 3) donde se evidencia los datos filiatorios de la solicitante. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.

3º) Copia simple de constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, donde hace constar que no fue posible encontrar inserta la partida de la solicitante ciudadana B.J.Q.D.A. (folio 02), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación del la mencionada ciudadana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

4º) Copias simple de constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, donde hace constar que según datos suministrador por el solicitante ciudadano I.Q., la ciudadana B.J.Q. nació el en Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., el día 24 de noviembre de 1.950, y es hija legitima de I.Q. y de B.M.D.Q. (folio 05), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación del la mencionada ciudadana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

5º) Copias simple de constancia expedida por el P.C.d.M.M., Distrito Campo E.d.E.M., que según datos suministrados por la solicitante ciudadana B.J.Q. y por informes fidedignos de personas que la conocen aparece que la referida ciudadana, nació en la Aldea Manzano Alto, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el día 24 de noviembre de 1.950, y es hija legitima de B.M.D.Q. y de I.Q. (folio 06), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación del la mencionada ciudadana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

6º) Original de la Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida, (folio 7) donde consta que no esta inserta la partida de nacimiento en los libros de registro que llevan por ante esa Oficina de Registro Civil. Esta Juzgadora lo valora como documento público y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7º) Original de la Partida Supletoria de Bautismo, emitida por la Cancillería de la Arquidiócesis de Mérida (folio 9) donde consta que la solicitante B.J.Q.M., se encuentra la referida Partida Supletoria de Bautismo, que sus padres son I.Q. y B.M.D.Q., que nació en el Manzano Alto Ejido del Estado Mérida el 24 de noviembre de 1.950. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.

8º) Copias simple de constancia expedida por la Asociación de Vecinos El Palmo (Asopalmo), Ejido, Estado Mérida, (folio 10) dejando constancia que conocen de vista, trato y comunicación al señor I.Q. y la Señora B.M.D.Q., y que también da fe que son los padre de la ciudadana B.J.Q.M.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Tales documentos promovidos no fueron impugnados, y se tratan de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

Esta Juzgadora para declarar tal solicitud ajustada a derecho considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana B.J.Q.M., manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura (Hoy Registro) Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub examine considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano considera a juicio de quien suscribe una vez adminiculadas como bastantes para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana B.J.Q.M., tal como aparece identificada en la Partida Supletoria de Bautismo, que corre inserto en original, al folio nueve (09) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana B.J.Q.M., quien nació el día 24 de noviembre del año 1.950, en el Sector Manzano Alto de Ejido del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos I.Q. y de su esposa B.M.D.Q.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta, y por cuanto la parte solicitante no indicó domicilio procesal, se ordena al alguacil de este despacho que fije la referida boleta en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Cópiese, publíquese, notifíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/lmr.-

Exp. Nº 27.705.-

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