Decisión nº 535 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 05266

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: B.J.R.A.

Apoderada Judicial: I.A.A.

DEMANDADO: H.D.J.R.A.

Abogado Asistente: J.E.R.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) la ciudadana B.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.305, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.591, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano H.D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.098, del mismo domicilio; fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de Junio de 1991, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Lago, Av. 3D, entre calles 72 y 73, N° 72-57, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.; de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten el nombre del niño de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), once (11) años de edad, asimismo manifestó que durante el primer año de casado vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales, pero dicha relación cambio drásticamente desde el momento en que nació su hijo en el año 1993, ya que su cónyuge comenzó a comportarse agresivamente con ella, incluso delante de familiares y amigos, insultándola a viva voz y sin causa justificada, agrediéndola verbalmente e injuriándola gravemente de manera frecuente, dicha situación se ha mantenido por muchos años y ha tenido que aguanta el maltrato de su esposo, por no hacerle daño a su hijo con una separación futura y en espera de que la actitud de su cónyuge cambiara, sin embargo ésta ha empeorado, hasta el punto en que la vida en común ha sido imposible, es por todo lo antes expuesto que demandó al ciudadano H.d.J.R.A. por divorcio basado en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 26 de julio de 2006, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 02 de agosto de 2004, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano E.U. actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, consigno boleta de citación del demandado de autos, por cuanto el mismo se negó a firmar la misma.

En fecha 09 de agosto de 2004, la ciudadana B.R., asistida por la abogada en ejercicio I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 05 de agosto del año en curso, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 26/07/04.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana B.J.R.A., asistida por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano H.d.J.R.A. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2004, la ciudadana M.M.P., actuando con el carácter de Secretaría de éste Tribunal, expuso que por cuanto se traslado en esa misma fecha al domicilio del demandado de autos a los fines de notificarlo, al cual le hizo entrega de la referida boleta, dejo expresa constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana B.J.R.A., asistida por el abogada I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.591 y no estando presente el ciudadano H.d.J.R.A., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 10 de Enero de 2005, a las diez de la mañana con asistencia la ciudadana B.J.R.A., asistida por el abogada I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.591 y no estando presente el ciudadano H.d.J.R.A., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana B.J.R.A., asistida por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, solicito se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que informe sobre la denuncia formulada por esta en contra del ciudadano H.d.J.R. en fecha 04/10/04, según causa N° C-24-F13-1460-04, debido a las constantes amenazas de muerte y de agresiones verbales, además la violencia psicológica que ha sufrido la prenombrada ciudadana por parte de su legítimo cónyuge.

En fecha 02 de marzo de 2005, el ciudadano H.d.J.R.A., asistido por el abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, dio contestación a los hechos nuevos alegados por la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero del presente año, manifestando como ciertos los mismos en el sentido de que la ciudadana B.J.R.A., ciertamente formulo denuncia en su contra por supuestas amenazas de muerte, agresiones verbales y violencia psicológica, proferidas por este en su contra, causa esta que se encuentra signada con el No. C-24-F13-1460-04 y una vez formalizada la misma por ante el despacho del Ministerio Publico, este organismo ordenó su comparecencia a los fines de exponer lo que ha bien tenia sobre la misma, cita a la cual acudió sin que se la haya tomado la declaración por falta de comparecencia de su cónyuge; dicha denuncia es infundada y temeraria como la presente acción de Divorcio, poniéndose en disposición a aclarar todo lo antes ocurrido.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana B.J.R.A., asistida por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, solicito se oficie a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que informe a éste Despacho si por ante dicho organismo publico cursa formal denuncia signada con el No. C-24-F13-1460-04.

En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana B.J.R.A., asistida por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de información solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 702 de fecha 16 de marzo de 2005, en la cual notifica que en relación a la investigación No. 24-F13-1460-04, donde aparece como denunciante la ciudadana B.J.R.A., quien denuncia a su cónyuge H.d.J.R.A., ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Violencia y el Maltrato a la Mujer y a la Familia, cuyo estado actual se encuentra en etapa de investigación.

En fecha 19 de Octubre de 2005, el ciudadano H.R., asistido por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.014, solicito al Tribunal se escuche la opinión de su hijo J.E.R., así mismo solicitó le sea fijado un régimen de visitas.

En fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal escucho la opinión del adolescente J.E.R.R..

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual declaro procedente en derecho los hechos nuevos alegados por la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana B.J.R.A., asistida por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, confirió poder apud acta al referido abogado.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día nueve (09) de Mayo de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana B.J.R.A., con su apoderado judicial abogado M.P., y no compareciendo al mismo la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos H.D.J.R.A. y B.J.R.A.. B) copias certificada del acta de nacimiento No.42, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del adolescente (se omiten el nombre del adolescente de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Comunicación emanada de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de fecha 27 de abril 2005, en el cual se evidencia la existencia de la denuncia presentada la ciudadana B.J.R.A., en contra de su cónyuge H.d.J.R.A. por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Violencia y el Maltrato a la Mujer y a la Familia, la cual esta signada con el No. 24-F13-1460-04, y para la fecha se encontraba en investigación. D) Copia Certificada de Informe Psicológico practicado por el Concejo de Protección al adolescente (se omiten el nombre del adolescente de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 02 de marzo de 2005. E) Copia Certificada de Informe Psicológico elaborado por el Concejo de Protección al ciudadano H.R. en fecha 17 de mayo de 2005. F) Copia Certificada de Informe Psicológico practicado a la ciudadana B.J.R.A., emanado de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. G) Copia Certificada de Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana B.R. y al adolescente (se omiten el nombre del adolescente de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Sistema Regional de Salud, Programa de Psiquiatría y S.M., dichos informes poseen pleno valor probatorio por cuanto se tratan de respuesta a los oficios Nos. 702, 2.889, 232 y 233 de fechas dieciséis (16) de Marzo, Veintisiete (27) de Octubre de 2005, veinticinco (25) de Enero de 2006, respectivamente, emitidos por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dichos informes se evidencia que el adolescente de autos presenta trastorno por déficit de atención con hiperactividad, tipo con predominio hiperactivo-impulsivo, reflejando ante la dinámica familiar o situación de separación de conflictos internos, baja autoestima y pobre concepto de si mismo, e igualmente presenta conductas exageradas y dramatizadas con respecto a su salud lo cual refleja su rechazo a la situación familiar; por otro lado en el examen psiquiátrico practicado a dicho adolescente éste presentó reacción al estrés y trastornos de adaptación, debido al proceso por el que esta pasando. Del examen practicado al ciudadano H.d.J.R.A., se observó que el referido ciudadano psicológicamente es una persona introvertida y ansiosa que muestra dificultades para la interacción social, en tal sentido, el tipo de contacto que establece con otras personas puede ser distante y defensivo, observándose como una persona que siente frecuentemente amenazado, por lo que actúa de forma hipervigilante, agresiva e impulsiva, situación que posiblemente puede ser el producto de traumas emocionales de su infancia, mientras que psiquiátricamente no pudo ser evaluado por cuanto nunca se presento a la misma. En relación a las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas practicadas a la ciudadana B.J.R.A., la misma no presenta indicadores significativos de patología mental, siendo sus pensamientos de contenido normal adaptado a su problemática actual, por otra parte tampoco presentó diagnósticos relevante de alteraciones de personalidad y patologías. G) Informe Social emanado de la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tienen valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, observándose en el mismo las condiciones físico-ambientales en las que habitan la ciudadana B.J.R.A., en compañía de su hijo y el ciudadano H.d.J.R.A., considerándose en el primero de los que el hogar presenta condiciones adecuadas para su habitabilidad, mientras que en la del ciudadano antes mencionado, no cuenta con dichas condiciones, por otro lado se evidencia que la demanda de autos se encuentra activa económicamente, no así el ciudadano H.d.J.R.A., por cuanto este se desempeña como técnico dental y sus ingresos dependen de los trabajos realizados. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana M.D.C.B.B., venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio T. S.U. en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.862, domiciliada en calle 64 con avenida 3D3, San B.N.. 3D-08, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos H.D.J.R.A. y B.J.R.A., desde hace aproximadamente diez (10) años porque es paciente de la ciudadana antes mencionada, así mismo expreso que sabe y le consta por haberlo presenciado en varias oportunidades las agresiones verbales que el ciudadano H.d.J.R.A. le profería a la demandada de autos, y que inclusive éste gritaba a la progenitora de ella por tratar de defenderla y que también le consta que el día 04 de Octubre de 2004, el referido ciudadano gritaba y formaba escándalo en su casa, motivo por el cual llegó una patrulla de la policía regional y uno de los funcionarios se vio obligado a agarrarlo porque quería agredir a su esposa.

la ciudadana D.J.A.M., venezolana, de años 34 de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Economista, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.774, domiciliada en Av. 3D calle 61 Sector Don B.N.. 62-76, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.D.J.R.A. y B.J.R.A., desde hace aproximadamente diez años y que le consta que el demandado de autos verbalmente ofende en su honor y reputación a la referida ciudadana, porque en varias oportunidades lo hizo en su presencia y en la de otras personas, tanto en su casa como fuera de ella y que incluso presencio un escándalo que éste armo en donde rompió vajillas, adornos y vasos, hecho este ocurrido el día 08 de Octubre de 2004, al que llegó una patrulla de la policía regional y un funcionario tuvo que obligarlo a que se retirara del hogar para no causar daños mayores.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de las ciudadanas M.d.C.B.B. y D.J.A.M., se logro evidenciar que el ciudadano H.d.J.R.A., sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana B.J.R.A., configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana B.J.R.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: En relación al régimen de visita este Tribunal visto los resultados del Informe Psiquiátrico practicado a la demandante y adolescente de autos, el cual riela en actas, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno e insta al ciudadano H.d.J.R.A., a solicitar el mismo mediante procedimiento por separado, una vez que haya dado cumplimiento a las recomendaciones dada en el referido Informe.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana B.J.R.A., en contra del ciudadano H.d.J.R.A., antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de Junio de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 203, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 535. La Secretaria.-

Exp. 5266

IHP/ mg*

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