Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

Mariara, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: B.J. UVIEDO Y M.A.G.

ABOGADO ASISTENTE: Y.M.P.H.

ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)

EXPEDIENTE No. 4180-13

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: B.J. UVIEDO Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.789.836 y 9.874.679, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.674. Admitida la solicitud en fecha: 11 de Marzo de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio nueve (9) diligencia presentada por la Abogada: SINAYINI R.S., con el carácter de FISCAL 21ra. DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: “…esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto a que se de continuidad al presente proceso…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos B.J. UVIEDO Y M.A.G., en fecha: 31 de Agosto de 1989, por ante el P.d.M.P., Distrito Girardot del Estado Aragua. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 31 de Agosto de 1989. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el año 2005, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL 21ra. DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos B.J. UVIEDO Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.789.836 y 9.874.679, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.674. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 31 de Agosto de 1989, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, bajo el No. 803, año 1989, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Aragua, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 03 días del mes de Julio de dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

Sol. 4180-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W: _____

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