Decisión nº 09-1261 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000413

SOLICITANTE: B.L.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.819, de este domicilio.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE: N° 09-1261 (KP02-R-2009-000413).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana B.L.A.T. (f.16), contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible dicha solicitud (fs. 13 y 14). Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 17).

En fecha 05 de mayo de 2009 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha (f. 22), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de mayo de 2009 (f. 23), esta alzada, dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto apelado

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana BEKTY LAMAR ACOSTA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.229.819, de este domicilio, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito señala que su primer nombre fue asentado en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara y en el Registro Principal, como BETTY, y expresa que su nombre es BEKTY; en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere al cambio de una letra de su primer nombre en el sentido de que fue asentado en la partida de nacimiento número 2862, folio Nº 449 vto. del año 1981, de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, como BETTY, solicitando que se asiente BEKTY; siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente el nombre esta mal escrito, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BEKTY LAMAR ACOSTA TIMAURE, antes identificada”.

De la solicitud de rectificación

La ciudadana B.L.A.T., manifestó que nació en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, el día 18 de febrero del año 1981, siendo sus padres ciudadanos M.A.T. y T.A.A.; que la generalidad le conoce por el nombre y apellido de Bekty Lamar Acosta Timaure, con el cual, ha firmado en todos los actos civiles.

Esgrimió que en la partida de nacimiento aparece su nombre como BETTY, siendo lo correcto BEKTY. Por cuanto existe diferencia entre su verdadero nombre y el que aparece en la misma, es por lo que, solicitó se ordene la rectificación de su nombre en la partida de nacimiento, asentada en fecha 29 de julio del año 1981, en la jefatura civil, bajo el número 2863, folios N° 451 del año 1981 del libro de registro civil de nacimiento llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido de que, su verdadero nombre es BEKTY y no BETTY, como erradamente aparece en el documento. Anexó a la solicitud certificación emanada del Registro Principal del Estado Lara, de su partida de nacimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.L.A.T., asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por considerar que no estaba demostrado en autos que el nombre que se pretende rectificar estuviera mal escrito.

Conforme al autor J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado.

En los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el legislador estableció un tramite especial simplificado, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles, y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso que nos ocupa la ciudadana B.L.A.T., solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en razón de existir en la misma un error de ortografía al haber asentado su nombre como “BETTY”, cuando lo correcto era “BEKTY”, y para demostrar la existencia del error promovió copia certificada de la partida de nacimiento, asentada en el Registro Civil bajo el número 2863, folios N° 451, del año 1981 del libro de registro civil de nacimiento llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante de la misma no se desprende la demostración del error ortográfico señalado como motivo de la presente solicitud, por el contrario se observa que “Betty”, es el nombre asentado de manera usual, y no “Bekty”.

Por último es preciso señalar que si bien los nombres propios pueden ser escritos de distintas maneras, no obstante existen casos en los cuales se cometen errores de ortografía al momento de la transcripción, los cuales pueden ser corregidos a través del presente procedimiento abreviado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado la existencia de un error de ortografía en la partida de nacimiento de la solicitante, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, quedando de esta manera modificada la decisión del a quo y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.L.A.T., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el juzgado de la causa.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:43 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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