Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana B.M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.315.252, asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.061, contra la Resolución CM/028/2009, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la parte recurrente que del contenido de la Gaceta Municipal Nº 126 de fecha 23 de junio de 2009, la cual contiene la Resolución CM/028/2009, de fecha 22 de junio de 2009, la cual fue reproducida en el Cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional en fecha 23 de julio de 2009, se puede evidenciar que la decisión adoptada por el Contralor Municipal y contenida en dicha Resolución orientada a revisar y rectificar el monto acordado en el acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación que le fuera otorgado el 21 de mayo de 2008, se verificó de una manera unilateral sin su verificación. .

Indica la accionante que solicita la presente acción de amparo por habérsele violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es incuestionable que el beneficio de la jubilación no podía ser ajustado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aun cuando dicho ajuste viene a significar en la practica la disminución del monto que por el concepto de jubilación a venido percibiendo.

Arguye la accionante que con ajuste al artículo 49 Constitucional se debe concluir que en caso de alguna modificación, la misma debe ser efectuada previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con aseguramiento del derecho a la defensa y a su participación activa en todas las etapas y grados del proceso.

Expresa la recurrente, que tanto la Constitución de 1999 como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, determinan que el derecho a la jubilación y por ende a los ajustes correspondientes, son derechos inherente a la persona humana, derecho al cual se hace acreedor por los años de servicio prestados al Estado, en el caso de los funcionarios públicos, y se constituye en el verdadero capital acumulado por éste en su haber, capital del cual precisa para cubrir las necesidades de su vejez y llevar una v.d. y decorosa, siendo menester que la administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al funcionario publico.

Sostiene que mal podría la administración por medio del presente Recurso reajustar disminuyendo el beneficio de jubilación obtenido trece (13) meses antes de la publicación de la Resolución, sin haber realizado un procedimiento previo, para de esa manera garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, asegurando con su participación en dicho procedimiento la transparencia y seguridad del mismo y así evitar las posibles comisión de errores.

Asimismo indica que se puede verificar de la Gaceta Municipal Nº 126 de fecha 23 de junio de 2009, si se desprende o no de su contenido elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia, como lo son el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación a los derechos constitucionales presuntamente lesionados siendo estos el derecho a la defensa y al debido proceso, y en segundo lugar el periculum in mora, elemento que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la recurrente solicita se le restablezca la situación jurídica infringida declarando la presente acción a su favor como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo de Revisión y Rectificación del presente error cometido por la administración sobre el calculo del monto de la Pensión de Jubilación acordada y contenida en la Resolución Nº 028/2009 de fecha 22 de junio 2009, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el Recurso de Nulidad, o de que la ejecución del acto administrativo (en aplicación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad), pueda ocasionar una daño que resulte irreparable o de difícil reparación, para el caso de que la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar al favor del recurrente.

Al respecto es pertinente observar que la medida de suspensión de los efectos ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza provisoria, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia temporal, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de la Resolución CM/028/2009, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Dicha solicitud la hace la accionante en virtud de presuntamente habérsele lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, cabe hacer referencia quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Juzgador determinar la presencia del fumus boni iuris, esto es la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, retardo en el cumplimiento de la obligación, ello, puesto que la parte recurrente no fundamenta en su escrito libelar, no cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, por lo que mal podría este Juzgado hacer cualquier tipo de pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, puesto que tendría que entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana B.M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.315.252, asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.061, contra la Resolución CM/028/2009, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al Primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6413/EMM

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