Decisión nº 15794 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: B.M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YIMIT MIRABAL.

DEMANDADO: MERGEN R.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Abg. L.M.A.P. y Abg. S.A.V.S.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.794.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió por distribución la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, interpuesta por la ciudadana B.M.M., , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.083, domicilia en la calle Independencia al final, sector Paso Apure, del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.042, con sus recaudos anexos, intentada en contra del ciudadanos: Mergen R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.840, y domiciliado en la calle Independencia al final, sector Paso Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, las cuales corren inserta a os folios 1 al 3, y sus recaudos anexos.

En fecha 16 de noviembre de 2010, correspondiente al folio Veinte (20), se pronuncio el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. C.J.O., en el referido expediente de la siguiente manera: luego de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observa lo siguiente: Primero: El presente juicio es de naturaleza Contenciosa entre adultos, razón por la cual no existen Niños o Adolescente ni demandantes ni demandados; Segundo: No encuadra en ninguno de los Párrafos del Artículo 177 de la LOPNNA, el cual establece las competencias de este Tribunal; por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso debe ser ventilado por el Procedimiento Ordinario Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente causa y declina la competencia ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de noviembre del año 2010, correspondiente a los folios 23 y 24, este Tribunal ordenar reponer la causa al estado de admisión y una vez admitida la causa se ordenó compulsar a la parte demandada y se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Diciembre del año 2010, y asentado bajo el folio (26), se abocó al conocimiento del presente expediente la Juez Temporal Dra, A.Y.T.L..

En fecha 22 de Febrero del año 2011, correspondiente al folio (27) el Alguacil de este Tribunal ciudadano L.A.P.R., consigna en un folio útil el recibo de compulsa el cual fue firmado por el ciudadano Mergen R.P. en su domicilio, ubicado en la calle Independencia, entrada al Mercado de consumo M.N..

En fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano Mergen R.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.P., consigna la contestación de la demanda en tres folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 28, 29 y 30, en esa misma fecha el ciudadano Mergen R.P., otorga Poder Apud Acta, para ser representado por los abogados L.M.P. y S.A.V.S..

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado Yimit J.M. consignó escrito de prueba constante de dos (2) folio útiles y sus recaudos anexos correspondientes, según los folios 33 al 45.

En fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Mergen R.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.P., consignan escrito de prueba, correspondiente a los folios 46 al 49.

En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal se pronuncia ordenando a agregar los respectivos escritos de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal ordenado agregar las pruebas de la parte demandante, y se fijan para el tercer (3er) día de despacho siguientes a los testigos ciudadanos P.Y.H.E. y C.L.L., a la hora señalada de la siguiente manera 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones.

En fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal ordenado agregar las pruebas de la parte demandada, y fija para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a los testigos ciudadanos L.M.D., A.J.T. y C.E.F., los cuales deben presentarse en el horario comprendido de las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones.

En fecha 6 de mayo de 2011, los testigos P.Y.H.E. y C.L.L., no comparecieron a la fecha y hora señalada por este Tribunal quedando desierto dichos actos

En fecha 9 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos: L.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.762.977, A.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.598.610, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., quienes rindieron sus declaraciones respectivamente, las cuales fueron debidamente formuladas por el abogado promovente L.M.A.P., en este mismo acto se dejo constancia que el ciudadano: C.E.F., no compareció a la fecha y hora señalada declarándose desierto dicho acto.

En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado Yimit Mirabal, quien solicito al Tribunal fijar nueva oportunidad a los testigos.

En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal acuerda una nueva oportunidad y fija el tercer día de despacho siguiente para que los testigos rindan sus declaraciones.

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado L.M.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal que le sea negada la nueva oportunidad para testigos alegando que el lapso para testigos se encuentra vencido.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal niega lo solicitado en el escrito del folio sesenta.

En fecha 18 de mayo de 2011, deben comparecer a este Despacho a rendir sus declaraciones las ciudadanas P.Y.H.E. y C.L.L., a la hora señalada de la siguiente manera 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones.

En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el abogado Yimit Mirabal, quien solicito al Tribunal fijar nueva oportunidad a los testigos.

En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal acuerda una nueva oportunidad y fija el tercer día de despacho siguiente para que los testigos rindan sus declaraciones.

En fecha 24 de mayo de 2011, comparecieron las ciudadanas: P.Y.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.341, quien compareció a las 9:00 a.m., a ratificar sus dichos en el Justificativo de Testigo el corre inserto en los folios 41, 42, 43, 44 y 45 y el cual se le puso a la vista y ratificando que si era su8 firma y sus dichos, a las 10:00 a.m., la ciudadana C.l.L., no compareció a la fecha y hora señalada declarándose desierto dicho acto.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribuna realiza el respectivo cómputo de treinta días contados a partir de la fecha 3 de mayo de 2011 fecha de la admisión de las pruebas, hasta el 17 de junio de 2011 y fija quince días para los informes.

En fecha 25 de julio d 2011, el abogado Yimit Mirabal, quien es apoderado judicial de la parte demandante, consigna en dos folios escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2011, en Tribunal fija sesenta días para dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Afirma la parte demandante en su libelo que aproximadamente desde el año 1998, comenzó una Relación Concubinaria con el demandado de autos ciudadano MERGEN R.P., indicando que habitan juntos en una casa adquirida por ambos ubicada en la Calle Independencia, sector Paso Apure, de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure; mencionando así mismo, que de esa unión procrearon un hijo. Alega, que durante ese tiempo que vivieron juntos trabajaron constantemente en el incremento de los bienes habidos durante la unión concubinaria, porque existió una sociedad de hecho entre ellos. Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. Finaliza solicitando a este Despacho que la demanda se a declarada con lugar en la definitiva con condena en costas.

Por su parte, el demandado en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partea, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; así mismo, alegó la improcedencia de la acción propuesta en virtud de la inexistencia de los requisitos legales configurativos de la supuesta unión concubinaria alegada establecidos en la Jurisprudencia, tales como: 1° Fecha cierta de su comienzo y su finalización. 2° Carácter de permanente o estable en el tiempo. 3° Los unidos deben tener el estado civil de solteros. 4° La fama y el trato. 5° Que la alegada unión sea exclusiva y excluyente de otras uniones. Arguye igualmente, que si bien es cierto procreó un hijo con la demandante nunca se desvinculó de la unión que mantiene con la ciudadana GLEVIS M.O.S., con la cual procreo dos (02) hijos, circunstancia ésta que hace imposible que coexistan dos uniones de hecho. Pide en conclusión, que la acción se declare sin lugar y con expresa condenatoria en costas.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original de Acta de Nacimiento N° 1.245, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de mayo de 2003, nació el n.M.D.P.M., hijo del ciudadano MERGEN R.P. y de la ciudadana B.M.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos MERGEN R.P. y B.M.M., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. ) Copia fotostática certificada de Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente N° 15.782, en la cual al particular primero, el demandado de autos ciudadano MERGEN R.P., manifestó que habita el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal con su concubina la ciudadana B.M.M., y con su hijo MERGEN D.P.M.. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que efectivamente el demandado manifiesta que la actora es su concubina, más sin embargo, no se indican elementos concretos que arrojen la existencia formal de dicha unión, el hecho de que tengan un hijo en común no quiere decir que hagan vida en conjunto, es decir, del acta no puede apreciarse ni la fecha de inicio, ni que la pareja goza de nombre y trato de concubinos, en virtud de que más adelante, específicamente al particular tercero, el demandado de autos indica que habita el inmueble en calidad de comodatario y la actora en calidad de dueña; circunstancias éstas que no aportan ningún elemento de convicción en quien aquí decide por no poseer datos que contribuyan a ratificar la pretensión deducida en la presente causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno, y así se decide.

  3. ) Original de planilla de solicitud de afiliación del Plan de Salud auto administrado 2010, suscrita por la parte actora ciudadana B.M.M., en la cual incluye como beneficiario al ciudadano MERGEN R.P., en calidad de concubino. Al anterior documento privado, no se le concede ningún valor probatorio por cuanto evidentemente se trata de un instrumento cuyo contenido fue reflejado por la parte demandante, es decir, lo allí transcrito es a manifestación expresa de la actora, en fecha 15/01/2010, sin que conste declaración de voluntad del demandado que convalide lo expuesto por la demandante.

  4. ) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando del estado Apure, signado bajo el N° 10-455, solicitado por la ciudadana B.M.M., en el cual se presentaron a declarar las ciudadanas C.L.L. y P.Y.H.E., que en la oportunidad para ratificar el contenido del mismo lo hicieron de la siguiente forma:

    - P.Y.H.E.: En la oportunidad fijada por éste Tribunal a tales efectos, habiéndosele puesto a la vista el Justificativo de Testigos objeto de ratificación y expuso: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”, en el cual aseveró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.M., que conoce al ciudadano MERGEN R.P.; que sabe y le consta que desde hace más de diez (10) años, los antes mencionados ciudadanos mantienen una relación concubinaria residenciados en la Calle Independencia al final, sector Paso Apure, Calle M.N., al lado del Mercado de Consumo M.N., casa de tres plantas s/n, el municipio San Fernando, estado Apure; que es cierto que la relación concubinaria que mantienen es pública y notoria desde hace diez (10) años; que es cierto y le consta que de esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre MERGEN D.P.M.; y finalmente que si adquirieron bienes y que fue una casa.

    - C.L.L.: No compareció a ratificar el Justificativo de Testigos.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que sólo una (01) de las dos (02) testigos que declararon ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, compareció por ante este Despacho a ratificar sus dichos; de lo anterior y en base a la Jurisprudencia que en reiteradas ocasiones ha indicado que para otorgarle valor probatorio a éste tipo de pruebas llamadas Justificativos de P.M. (Inspecciones Oculares, Títulos Supletorios, Justificativos de Testigos), evacuadas extra litem, deben ser ratificadas en juicio a los fines de garantizar el control de la prueba a la otra parte y que pueda aperturarse el contradictorio, por lo que en esa fase del procedimiento es menester que los declarantes en el Justificativo, comparezcan por ante el Tribunal a ratificar cada una de sus declaraciones (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27/04/2001, expediente N° 00-0278, ratificada en fecha 13/08/2009, expediente N° 07-0288); así mismo, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que al examinar las deposiciones de los testigos, las mismas deben concordar entre sí, existiendo en ellos al momento de sus respuestas no sólo una afirmación sino coherencia en sus dichos que demuestren al Juez la ocurrencia de los hechos que se pretenden probas. Así pues y explicado lo anterior, mal podría otorgarle valor probatorio quien aquí decide, al Justificativo de Testigos, ya que sólo una de las declarantes compareció por ante éste Tribunal a declarar, y no posee ésta Juzgadora punto de comparación para que haga plena prueba el contenido formal de lo evacuado en el Justificativo de Testigos, en tal virtud, se desecha el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, que del cúmulo de pruebas se desprende que el demandado ciudadano MERGEN R.P., habita con la actora y su menor MERGEN D.P.M., afirmando que existe una relación de hecho; así mismo manifiesta, que se demostró que el demandado de autos se encuentra afiliado al seguro del cual goza la actora en su condición de concubino; y finalmente insiste en hacer valer la declaración de los testigos que aseguran que el demandado y la demandante tienen una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años. Finalmente solicitó que sean admitidos y sustanciados los informes y apreciados conforme a derecho.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) La Confesión de la demandante, extraída del libelo de demanda cuando indica al folio (02) de la presente causa, lo que a continuación se cita: “…Vale enfatizar que en varias oportunidades mi persona a tratado de reunirse para llegar a un arreglo amistoso y nunca ha asistido a dichas reuniones…”, evidentemente ante tal afirmación realizada por la actora, nos encontramos en presencia de la figura de confesión conexa, en la cual, a pesar de que pudiera concluirse que su persona no habita conjuntamente con el demandado pues de ser cierto ese supuesto, sería posible realizar una reunión relacionada con la necesidad de llegar a un arreglo amistoso ante una circunstancia determinada, por cuanto se indica que se ha tratado de buscarle solución a un conflicto, pero en ningún momento manifiesta que no hace vida en común con el demandado, razón por la cual mal podría estimarse como una confesión formal de la demandada la afirmación antes indicada, y así se decide.

  6. ) Original de Acta de Nacimiento N° 1.757, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de junio de 1992, nació el n.X.A.P.O., hijo del ciudadano MERGEN R.P. y de la ciudadana GLEVIS M.O.S.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos MERGEN R.P. y GLEVIS M.O.S., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  7. ) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 398, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de febrero de 1995, nació la niña XIVISMER A.P.O., hija del ciudadano MERGEN R.P. y de la ciudadana GLEVIS M.O.S.. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba para demostrar el nacimiento de la niña antes mencionada, y que es hija de los ciudadanos MERGEN R.P. y GLEVIS M.O.S., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado en su oportunidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Testimoniales de los ciudadanos L.M.D., A.J.T. y C.E.F., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - L.M.D.: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor MERGEN R.P.; que sabe y le consta que el señor MERGEN R.P. tenia una esposa en el tamarindo, después que se vino de allá lo ve con un niñito por ahí pero siempre lo ve solo.

    - A.J.T.: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor MERGEN R.P.; que no sabe ni le consta que el señor MERGEN R.P. viva actualmente en concubinato con alguna persona; que mantiene una relación con el señor MERGEN R.P. porque labora en el taller, como pintor, le paga a el un porcentaje por el uso de sus herramientas.

    - C.E.F.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a éste tribunal a prestar sus declaraciones ciudadano L.M.D. y A.J.T., fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al demandado de autos ciudadano MERGEN R.P., que ninguno tienen conocimiento si para la fecha de sus deposiciones el demandado de autos mantenía una relación concubinaria con alguna ciudadana, por el contrario manifestaron que se encontraba solo, y que en algún momento tenía una esposa en el Tamarindo, estos testimonios adminiculados con el contenido que se desprende del escrito de contestación de la demanda en la cual al folio (30) del presente expediente el accionado indica que: “… jamás me he desvinculado de mi unión con la ciudadana Glevis M.O.S., residente en Urbanización “El Tamarindo”, de esta ciudad, Avenida S.O., Sector Uno, casa N° 21, con la cual tengo dos hijos: Xivimer y Xavier, hoy de quince y dieciocho años de edad respectivamente…”, no generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por la demandante, ya que la misma indica que es desde hace aproximadamente diez (10) años que presuntamente mantiene una relación estable de hecho con el demandado, razón por la cual al no establecerse aspectos formales inherentes al tiempo en el cual pudiere haber permanecido viviendo el demandado con la ciudadana Glevis M.O.S., mal pudiere esta Juzgadora dar por sentado el hecho afirmado por el actor en su escrito de contestación de demanda, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos B.M.M. y MERGEN R.P., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, que puede denotar quien aquí decide que el hecho de que los ciudadanos B.M.M. y MERGEN R.P., sean los padres del n.M.D.P.M., no quiere decir que los mismos hagan vida en común que le permita a la actora reclamar el derecho que pretende con la presente acción, tal como se citó en la Sentencia anterior, es menester que concurran una serie de requisitos para la procedencia del derecho reclamado, y de las actas no se evidencia la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, no fue probada la permanencia o estabilidad en el tiempo, elementos que corroboren la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, el tiempo de duración de la unión que debe ser por lo menos superior a los dos (02) años, la co-habitación, que a pesar de no ser requisito indispensable imperará siempre el socorro mutuo y la utilización de otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, así como tampoco la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, ya que no fue contradicha en ningún momento por parte de la actora la afirmación realizada por el demandado de autos relacionada con la existencia de otra unión con la ciudadana Glevis M.O.S., era carga procesal de la actora demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

    Por otra parte, se observa que en la copia fotostática de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, consignada por la demandante de autos, previamente valorada, el accionado afirma cohabitar el inmueble con su concubina la ciudadana B.M.M., más sin embargo, dejan a quien aquí decide sin elementos suficientes para determinar desde y hasta cuando duró la relación concubinaria que se solicita por la actora y se desmiente por el accionado, ya que en reiteradas ocasiones manifestó mantener una unión estable con la ciudadana Glevis Ojeda.

    En virtud de lo antes expuestos y visto que la parte demandante en razón de lo anterior, la accionante tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró demostrar con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.083 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra del ciudadano MERGEN R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.840 y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A.. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular,

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.794

    ATL/fjrp.

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