Decisión nº 130-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2601

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE: B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.642.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 11, Tomo 105A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el la ciudadana B.J.M., antes identificada, asistida por la profesional del derecho M.E.M.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, contra la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 41126-2011, de fecha 05/12/2011.

NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y darle número a la misma en fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 25 de enero de2012, la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.506, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho M.E.M.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528.

En fecha 03 de mayo de 2012, la profesional del derecho M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Mayo de 2012, la profesional del derecho M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó que se libre boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que le fueron recibidos los recaudos de citación y fue firmado el recibo respectivo.

En fecha 14 de Junio de 2012, el profesional del derecho D.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, por el cual se expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: Mi representada admite la cosa juzgada contenida en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2008, en el juicio por reivindicación que siguió contra la demandante y donde ésta propuso, como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción adquisitiva sobre varios inmuebles propiedad de mi representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 19°, los cuales invocó poseer legítimamente por el tiempo necesario para usucapir y donde dicho tribunal declara “con lugar” esa defensa, sólo en lo que respecta al inmueble ubicado en la calle 80, distinguido con el número de la nomenclatura 14ª-81 y dentro de la ubicación topográfica que comprende las siguientes coordenadas: VERTICE NORTE ESTE: V3202.104, 81 198.8797, 41; V4 202. 106,54 198.807,22; V5 202.057,21 198.815,03; V6 202.055,39 198.805,21. SEGUNDO: En virtud de que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de tramitar dentro del mismo juicio de reivindicación la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, en pro del principio de celeridad procesal y a favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, la aludida sentencia produjo titulo prescripcional a favor de la excepcionante, susceptible de registro conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1920, 1922 y 1924 del Código Civil tal como lo expresa el Dr. R.H.L.R. en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Página 116, cuando expresa: “Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo (531 CPC) respecto a las sentencias reivindicatorias o mero-declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho subjetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley”. TERCERO: Como consecuencia de todo ello, mi representada conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra y por tanto en que la demandante es la única propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, que es el mismo adquirido por prescripción en la sentencia en comento; y solicita expresamente sea exonerado de “costas” de conformidad con lo dispuesto en el artículo282 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado lugar al presente juicio ya que, según fue explicado, con el registro de dicha sentencia la demandante hubiese podido obtener el valor probatorio de instrumento público frente a terceros del título prescripcional logrado a través de la misma y cualquier situación de incertidumbre en el fallo dictado a su favor, que hubiere impedido dicho registro, no sería en forma alguna imputable a mi mandante, careciendo por tanto de interés procesal en el presente juicio, como único medio para alcanzar el reconocimiento de su derecho…”. (Omissis).

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual se expresó que se emitiría pronunciamiento sobre el convenimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada una vez que constara en actas la publicación de los edictos a los que hace referencia el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, la profesional del derecho M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia.

En fecha 5 de octubre de 2012, la profesional del derecho M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual consignó 24 ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad en los que aparece publicados el edicto respectivo.

En fecha 22 de octubre de 2012, la profesional del derecho M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito por el cual consignó 12 ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad en los que aparece publicados el edicto respectivo.

En fecha 25 de octubre de 2012, la profesional del derecho M.M.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho D.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en el extracto del escrito transcrito ut supra, que conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el convenimiento presentado por el profesional del derecho D.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado en su contra la ciudadana B.J.M., ya identificada.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente sentencia como documento que acredita a la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, como propietaria del inmueble ubicado en la calle 80, (antes San Pedro), formado por una casa quinta distinguida con el número 14A-81, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia S.B., del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia y su terreno propio que mide diez metros (10 Mts) de latitud por cincuenta metros (50 Mts) de longitud, con una superficie aproximada según documento de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), pero según plano mensura RM79-03.007 encierra una superficie de Cuatrocientos Noventa y Ocho metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (498,47 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente 80 (antes San Pedro); SUR: propiedad que es o fue de Olimpiades Vergel; ESTE: propiedad que es o fue de P.P. y OESTE: propiedad que es o fue de M.C.O. y que adquirió la Sociedad Mercantil Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 19; y se encuentra dentro de la ubicación topográfica siguiente: Vértice Norte Este:

V3 202.104,81 198.8797,41

V4 202. 106,54 198.807,22

V5 202.057,21 198.815,03

V6 202.055,39 198.805,21

En virtud de ello se ordena su Protocolización por ante el Registro correspondiente; y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 19.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 130-2012.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/agra.-

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