Decisión nº 606 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, once (11) de mayo de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: B.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.124.320 y domiciliada en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: A.Y.M. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.135,691 y V- 3.296.161 e inscritos en el Inpreabogado Nos. 16.549 y 24.389, y domiciliados el primero en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el segundo, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,

DEMANDADOS-APELANTES: J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202.936, 9.203.135, 10.239.028, 16.305.150, 13.021.150, 10.239.029 y 11.216.039, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.S.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.197.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736, domiciliado en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2011, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000885

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, por el abogado en ejercicio I.S.P.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., todos previamente identificados, contra la decisión dictada por el A-quo, en el expediente signado bajo el Nro. 3.573, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana B.M.A.M..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2011, en el expediente signado con el Nro. 3.573, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpusiera la ciudadana B.M.A.M., contra los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos trece (213), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…este juzgador considera necesario analizar la inspección realizada en fecha, 6 de junio de 2008, que si bien esta no fue una prueba promovida en proceso principal, la misma sirvió de base para decretar la medida innominada. Es así que este Tribunal puedo observar, la forma de acceso al fundo La Embajada, y este indudablemente es por la vía interna de los fundos, así como también se constato que el referido fundo no colinda con la vía pública. También se dejó constancia de la producción agraria generada en el referido fundo, así como la necesidad de la única y mejor vía de acceso para el transporte de dicha producción.

En este sentido, la determinación de la constitución de la servidumbre de paso tiene importancia en razón de la partición realizada entre los comuneros, porque de la misma se deduce que los ahora fundos La embajada y Mi Bendición, se originaron de la división de fundos de mayor extensión, es decir, se configura lo establecido en el articulo 660 del Código civil “El propietario de predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. En virtud de esta disposición, y como se evidencia de actas, el fundo La embajada no tiene salida a la vía pública.

Por ultimo, este Juzgador, tiene el deber de señalar a las partes que el fin primordial de esta jurisdicción es mantener y asegurar el derecho constitucional a la producción agroalimentaria, y como se puede evidenciar de la inspección realizada en fecha seis de junio de 2008, este se ve amenazado por la imposibilidad a explotar el fundo así como también de transportar los productos que recoge de dicha actividad a la ciudadana B.M.A.D.M., en virtud de lo cual debe establecerse la servidumbre de paso hasta el fundo de La Embajada, plenamente identificado en actas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.124.320, en contra de los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202.936, 9.203.135.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al respectivo registro inmobiliario a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en el presente causa…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio A.Y.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.A.D.M., acude el día diecinueve (19) de septiembre del año 2008, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de interponer una demanda por SERVIDUMBRE DE PASO con fundamento en los artículos 660 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 208, 210 (actualmente artículos 197 y 199) y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 7 de octubre del año 2005, bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 2°, los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G., R.L.A.G., O.D.C.A.L., A.R.A.L., B.M.A.D.M., A.R.A.L., A.A.A.L. y C.A.A.D.C., quedaron como comuneros de dos (2) fundos agropecuarios: la Hacienda Los Limones, fomentada sobre una superficie de seiscientas dieciocho hectáreas con nueve mil novecientos veinticuatro centiáreas (618, 9924 Has.), ubicado en el sector conocido como El Pital, población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., y el segundo, Lote “A” del Fundo La Guajirita, fomentado sobre una superficie de ciento veintiocho hectáreas con novecientas sesenta centiáreas (128, 0960 Has.), ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z..

Según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de fecha 19 de marzo del año 2007, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 17…los comuneros constituidos según el documento citado precedentemente-del 7 de octubre del año 2005- convinieron amigable y formalmente partir la comunidad, dividiendo en tres (3) grupos.

El primero de ellos fue conformado por los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L. y A.A.A.L.. A este grupo se le adjudicaron: a) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión de la hacienda Los Limones, sobre una extensión de treinta y nueve hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta centiáreas (39,4660 Has.), cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que se denomino en lo sucesivo como Fundo “LAS JUANAS”; y b) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión de la Hacienda los Limones, sobre una extensión de doscientas cuarenta hectáreas con un mil cuatrocientos cinco centiáreas (240,1405 Has.) cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que conservó el nombre de Hacienda “LOS LIMONES”, ahora con menor extensión.

El segundo grupo fue conformado por las ciudadanas B.M.A.D.M. y C.A.A.D.C., incluidos los respectivos cónyuges, ciudadanos S.M. y R.S.C.A. y les fueron adjudicados: a) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión de la Hacienda Los Limones, sobre una extensión de setenta y una hectáreas con tres mil setecientas treinta y dos centiáreas (71,3132 Has.), cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que se denominó en los sucesivo como Fundo “LA EMBAJADA”; y b) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión del Lote “A” del Fundo La Guajirita, sobre una extensión de treinta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientas centiáreas (34,6400 Has.) cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que se denominó en lo sucesivo Fundo “MI BENDICION”.

El tercer grupo fue conformado por los ciudadanos E.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G. y les fueron adjudicados: a) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión de la Hacienda Los Limones, sobre una extensión de veintiséis hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y tres centiáreas (26,5253 Has.), cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que se denominó en lo sucesivo como Fundo “MI PORVENIR”; b) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte mayor extensión de la Hacienda Los Limones, sobre una extensión de ciento cuarenta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientas veintiséis centiáreas (147,4626 Has.), cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan reproducidos, que se denominó en lo sucesivo como Fundo “MI PORVENIR II”; y c) unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de mayor extensión del Lote “A” del Fundo La Guajirita, sobre una extensión de noventa y cuatro hectáreas con ochenta y una centiáreas (94,0081 Has.) cuyos linderos y demás instalaciones están especificados en el citado documento de partición y se dan por reproducidos, que se denominó en lo sucesivo Fundo “MACHO SOLO”.

(…)

Es el caso, que durante el lapso en que todos fueron comuneros, desde el 7 de octubre del año 2005 hasta el 19 de marzo del 2007 –un año, cinco meses y doce días- la totalidad del inmueble vendido fue administrado en principio y hasta su muerte sin ningún tipo de condicionamientos por el causante común y padre de los comuneros, ciudadano J.A.B. y con posterioridad, por la parte masculina de los comuneros. Realizada la partición y liquidación de la comunidad, cada grupo tomó posesión de lo adjudicado a su favor, administrando y desarrollando las labores propias de cada fundo. En el caso de mi representada, la ciudadana B.M.A.D.M., su comunidad con la ciudadana C.A.A.D.C. solo duró veintidós (22) días, llegando a un acuerdo con esta de separarse de hecho y así se mantiene hasta la fecha.

Ahora, se debe advertir que el predio originario, la Hacienda Los Limones, tenía y tiene dos (2) vías de acceso, la vía principal que en parte es común con otros productores, que al llegar al frente del predio tiene una parte privada con su portón y candado, que era utilizada como vía de acceso, incluso antes de ser adquirida por el causante común de los ahora ex comuneros. Durante muchos años existió y existe una vía interna por el centro de la Hacienda Los Limones, que comunicaba todas las áreas de la misma y sin embargo, en el documento de partición, erróneamente no se señaló expresamente como debía quedar constituida servidumbre de paso a favor de los pequeños lotes que se fueron creando para cada grupo de herederos.

Esta indefinición sobre la necesaria o necesarias servidumbres de paso de algunos de los fundos creados en virtud de la partición y liquidación de la comunidad originaria ha creado y esta creando fricciones entre los distintos propietarios, incluso dentro de los propios grupos de nuevos comuneros, que obliga a tomar determinaciones al respecto, que eliminen las hostilidades creadas y puedan precaver situaciones futuras, todo en aras a una sana convivencia. A titulo ilustrativo, se puede señalar que es tal la situación que el día jueves 8 y domingo 11 de mayo pasados, el ciudadano R.S.C.A., cónyuge de la ciudadana C.A.A.D.C. rompió una cerca de alambre de púas, regó granzón con un tractor con la excusa de construir un terraplén y colocó un candado, obstruyendo el paso a su comunera, mi representada. La actitud agresiva de este ciudadano ha llegado al extremo de amenazar a los obreros con armas de fuego…OMISSIS…

Para finalizar el escrito libelar, el actor solicito de conformidad con los artículos 207 y 255 (actualmente artículos 144 y 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento, el decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE PERTURBAR EL PASO Y ESPECIALMENTE EL TRANSPOTE DE LA PRODUCCION DE LOS FUNDOS, hasta tanto no se resolviera la presente demanda, en garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados; a fin de que diesen contestación a la demanda, constando en los autos la resulta respectiva.

En fecha dos (02) de junio de 2008, el A-quo ordenó la fijación de una inspección judicial en la hacienda “LOS LIMONES” y en el fundo ”LA GUAJIRITA” y a sus respectivas divisiones, ambos ubicados en la parroquia C.Q. del municipio F.J.P.d.E.Z.. En fecha seis (06) de junio de 2008, se llevó a cabo la referida inspección judicial (folios del 23 al 25, de la pieza principal Nro. 1).

Mediante diligencia presentada el día nueve (09) de julio de 2008, el abogado en ejercicio A.Y., apoderado judicial de la parte actora consignó Plano Topográfico del fundo La Embajada y del fundo Mi Bendición.

En fecha catorce (14) de julio de 2008, el A-quo dictó decisión (folios del 29 al 35, de la pieza principal Nro. 1), en la cual dando respuesta a la solicitud planteada por el actor el escrito libelar, dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AL TRANSPORTE DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, de los propietarios y/o poseedores de los fundos LA EMBAJA y MI BENDICION.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual en virtud de la anterior decisión, solicitó el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia, en los fundos ya mencionados, con el fin de ejecutar la misma.

En virtud de una serie de diferimientos por parte del A-quo (folios del 57 al 68, de la primera pieza), el acto de ejecución de la medida decretada se llevó a cabo el día veintisiete (27) de noviembre del año 2008 (folios del 70 al 77, de la primera pieza)

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al A-quo la ratificación de la audiencia conciliatoria ordenada en el acto de ejecución para el día quince (15) de diciembre de ese año.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el ciudadano I.S.P.P., actuando como apoderado judicial de los co-demandados, presentó diligencia consignando poder que lo acreditaba como tal, dándose por notificado en la presente causa.

En fecha nueve (09) de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 84, de la primera pieza), asimismo en fecha diez (10) de febrero de 2009, el A-quo declaró extemporáneo el referido escrito. Y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, presentó escrito informado al A-quo sobre el incumplimiento por parte de los demandados de la medida decretada.

El día veinte (20) de febrero de 2009, el apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación de la demanda (folios del 91 al 98, de la pieza principal Nro. 1), promoviendo igualmente pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de 2009, el A-quo fijó audiencia conciliatoria en los fundos objeto del presente conflicto, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) del mismo mes y año (folios del 110 al 115, de la primera pieza), con la presencia de ambas partes, en la referida audiencia se decidió:

…OMISSIS…Primero: hasta tanto no conste la determinación propuesta se mantiene la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria del fundo en cuestión, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Segundo: En este estado se designa Perito Avaluador al ciudadano E.M., ingeniero Agrónomo, a quien se librara la correspondiente boleta de notificación al cargo para la posterior juramentación, concediéndose treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación para que presente los informes. Tercero: se suspende la presente causa hasta tanto no conste en actas la transacción judicial y sus efectos jurídicos de acuerdo a la Ley…OMISSIS….

Asimismo por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2009, se fijó audiencia preliminar.

En fecha trece (13) de marzo de 2009 el perito avaluador designado E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.778.014, se juramentó en el cargo, solicitando una prórroga de treinta (30) días para consignar el informe requerido.

En fecha trece (13) de marzo de 2009, el A-quo en virtud de lo acordado en la audiencia conciliatoria de fecha seis (06) del mismo mes y año, revocó el auto donde se fijó la audiencia preliminar.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el experto designado presentó diligencia, consignado el informe de avaluó requerido (folios del 125 al 137, de la pieza principal Nro. 1).

Por diligencia presentada en fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial solicitó la reanudación de la causa. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el A-quo ordenó lo solicitado.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, se fijó audiencia conciliatoria. La misma se llevó a cabo los días cinco (05) y diecinueve (19) de octubre del año 2009 (folios del 141 al 145, de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de ambas partes; fijándose una audiencia preliminar, que fue realizada en fecha nueve (09) noviembre de 2009 (folios del 148 al 150, de la primera pieza), con la presencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el A-quo dictó auto (folios del 151 al 153, de la primera pieza) en el cual fijó los hechos y limites de la controversia de conformidad con lo estipulado en la correspondiente Ley, aperturando un lapso probatorio.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 154, de la pieza principal Nro.).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el A-quo dictó auto (folios 155 y 156, de la primera pieza) en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, impugnando la admisión de la primera de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En virtud de lo antes indicado el A-quo, dictó auto en fecha trece (13) de mayo de 2010 (folios 108 y 109, de la pieza principal Nro. 1), en el cual ordenó la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenando librar boletas de citación a las partes intervinientes, para que comparecieran al debate oral.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó por medio de diligencia, la transacción celebrada entre las partes (folios del 160 al 168, de la pieza Nro. 1). La misma fue homologada por auto dictado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año (folio 169, de la primera pieza).

En fecha seis (06) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita la ratificación de la medida dictada. En virtud de lo anterior el A-quo fijó audiencia conciliatoria en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por citado a nombre de representada para absolver las posiciones juradas admitidas por el A-quo, solicitando se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio. El A-quo fijó la misma por auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, ordenándolas, constando en los autos sus resultas.

En fecha siete (07) de febrero del año 2011, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas (folios 195 y 196, de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de la parte actora y sus apoderados judiciales.

En fecha primero (01) de marzo de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos la apelación presentada por el apoderado judicial la parte demandada, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a éste Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha cuatro (04) de abril de 2011.

Por auto dictado en fecha once (11) de abril de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijará una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 218, de la pieza principal Nro. 1), en fecha cinco (05) de mayo de 2011, éste Superior lo agregó a las actas.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación (folios del 226 al 231, de la pieza principal Nro. 1).

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, dictó auto (folios del 232 al 236, de la primera pieza), en el cual se pronunció sobre las promoción realizada por la parte demandada-apelante, ordenando librar una serie de oficios y boleta; y suspendiendo la fijación de informes hasta tanto no contaran las resultas de los mismos. En fecha seis (06) del mismo mes y año, se libraron los correspondientes oficios y boleta, constando en autos sus resultas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada (folios del 02 al 09, de la pieza principal Nro. 2), contando con la presencia de ambas partes. Asimismo por auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, y en alcance a lo ordenado en el acto antes indicado, se fijó inspección judicial en el fundo agropecuario denominado LA EMBAJADA.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado LA ESPERANZA (folios del 15 al 19, de la segunda pieza), en dicho acto se acordó de oficio, de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una prueba consistente en informe topográfico, la cual fue entregada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por el Técnico Agrónomo M.T.G.; y agregada a las actas por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de mayo del presente año se celebró la audiencia oral de informes.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se dictó el dispositivo oral del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su última reforma de fecha del veintinueve (29) de julio de 2010, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente ley”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo

Sobre la Inadmisibilidad de la Apelación

Vista la solicitud realizada por la parte demandante-apelada, concretamente en la Audiencia Oral de Informes celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2012, la ciudadana B.M.A.M., plenamente identificada, por medio del abogado en ejercicio R.A.M.M., identificado anteriormente, en la cual manifiesta su propósito de que éste Tribunal Superior Agrario se pronunciara sobre la Inadmisibilidad de la Apelación, por cuanto la parte demandada-apelante presuntamente no utilizó al momento de ejercer el Recurso de Apelación en fecha catorce (14) de marzo del año 2011 la expresión lingüística correcta para hacer referencia exacta a su pretensión de recurrir de la decisión dictada por el A quo, en la cual se denota claramente que el apoderado judicial de la parte apelante empleó en la diligencia contentiva del Recurso de Apelación el vocablo “Apelar”, motivo por el cual necesariamente éste operador de justicia debe efectuar determinadas observaciones alrededor de la adecuada o inadecuada utilización de dicha expresión y el significado de la misma, resultando también acertado explanar una breve pero cimentada aproximación conceptual de la “Apelación” sólo a modo de ilustrar al foro.

Así las cosas, es imperioso entonces traer a colación que debe entenderse como “Apelación” entendiéndola primariamente como una manifestación directa e inmediata del Principio jurídico denominado “Principio de doble grado de jurisdicción o doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose la reflexión que las partes en igualdad de condiciones dentro de cualquier proceso judicial tienen el derecho de ejercer el Recurso de la Apelación, si con el dictamen emitido por el juez de la causa le perjudica y por lo tanto, puede validamente ser revisado y examinado la cuestión litigiosa por un Juez distinto, que viene a ser un Juez Superior o Juez de Segunda Instancia, quien verdaderamente está llamado a determinar si la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho o por el contrario está al margen de ella.

En éste sentido se hace pertinente traer la doctrina que desarrolla de manera positiva el autor y estudioso del derecho R.R.M. el cual señala una aproximación conceptual de la institución jurídico procesal denominada “Apelación” señalando que “es un recurso ordinario, de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano de jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o que reforme la decisión dictada por el tribunal superior. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, habiendo explanado una aproximación conceptual de la misma, se hace relevante para el caso de marras y en atención a lo solicitado por la parte demandante-apelada, que la expresión lingüística “APELAR”, presenta varias acepciones o significados empero éste Jurisdicente debe obligatoriamente aleccionar el significado de la misma que propone especialmente el Diccionario de la Real Academia Española, el cual es reconocido como el diccionario por excelencia dentro de la lengua castellana, elaborado por la institución Real Academia Española, que incluye palabras de uso común extendido y hasta numerosos arcaísmos y vocablos desusados, pero que se le considera como se apuntó como el principal diccionario y en consecuencia, estima cardinal hacer referencia al mismo a modo de dilucidar si el término empleado en el contenido de la diligencia de Apelación es adecuada.

De manera pues que, dentro de las distintas acepciones, la mas pertinente en la causa es la esbozada en el Diccionario de la Real Academia, la cual establece que “APELAR” significa “Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior”. En éste sentido tomando en cuenta el significado otorgado por la Real Academia Española es propicio construir en base a éste la siguiente afirmación en la que efectivamente el apoderado judicial I.S.P.P., en representación de los demandados-apelantes, ciertamente utilizó el término correcto para manifestar la intención de que mediante un Juez Superior, en éste caso, por medio de éste Juez, se procediera a modificar o cambiar o dejar sin efectos la decisión dictada por el A-quo en la fecha previamente identificada, en pocas palabras es visible que la expresión lingüística “Apelar” alude a la “ acción de acudir ante un Juez Superior cuando la decisión emitida por uno de inferior jerarquía se presume ha sido dictada de manera injusta o que le afecta los derechos del que la ejerce con la finalidad de que la misma sea anulada dejando sin efectos o sin validez la decisión tomada o bien para revocar o subsanar los daños ocasionados con el contenido de la misma”. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo expresado anteriormente es enteramente prudente hacer mención del artículo constitucional 257 el cual reza:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, Negrillas y Resaltado Nuestro)

De la exégesis de la norma de rango constitucional es posible afirmar que efectivamente la Justicia Venezolana no puede sacrificarse por que se omita una formalidad que no sea fundamental, por lo cual los excesivos formalismos pueden entenderse como contraproducente para la optima administración de la justicia, en éste sentido la representación judicial de la ciudadana B.M.A.M. en su exposición en la Audiencia Oral de Informes pretendió que éste Juzgador procediera a inadmitir dicha Apelación por presuntamente no haberse expresado el termino lingüístico pertinente para ejercer el Recurso de Apelación, cuando es bien sabido por el contrario que el vocablo empleado fue el correcto, de tal forma que, insiste éste Superior que los formalismos excesivos en todo caso son lesivos para la Justicia Patria, es por lo que forzosamente éste Juzgado Superior Agrario le es importante explanar que dado los razonamientos expuestos alrededor de la pertinencia y el sentido de dicha expresión utilizada, en la cual se hace palpable el propósito de acudir ante éste Tribunal jerárquicamente superior por considerar la decisión del A-quo como injusta, para que éste mismo procediera a modificar o anular la sentencia emitida, no dejando lugar a ninguna otra interpretación procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente Apelación. ASI SE DECIDE.

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2011 la cual riela al folio doscientos catorce (214), de la pieza principal I, interpuesta por el abogado en ejercicio I.S.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736 representando a la parte Querellada, plenamente identificados con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 14 de marzo de 2011, presente por ante éste honorable Tribunal el abogado I.S.P.P. (…), actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la parte Querellada, ocurro formalmente y estando dentro de la oportunidad legal; para APELAR la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011. Es todo

En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones a los fines de expresar entonces la decisión correspondiente en la presente causa, reflexiones que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Asimismo es pertinente explanar sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el nexo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Nuestro sistema de justicia agrario se aparta en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar P.T., O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que, nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Concluye éste superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el A-quo, declaró Con Lugar la Demanda por Servidumbre de Paso a favor de la ciudadana B.M.A., sin existir el deber de constituirlo, ya que la demandante goza de acceso a la vía pública y para nada constituye un agravio que atente contra la producción agrícola desplegada por ésta.

ii

En éste sentido se hace prudente esbozar determinadas consideraciones en relación al instituto jurídico de la Servidumbre de Paso y a su vez distinguir su existencia en el Derecho Agrario, dado que la misma tiene sus cimientos en el Derecho Civil, como figura regulada preponderantemente por normas jurídicas privadas.

Como se mencionó primariamente, la figura de la Servidumbre de Paso se encuentra mayormente o preponderantemente regulada por el derecho civil, el cual como ha dejado sentado éste Tribunal Superior con competencia Agraria que dista de sobremanera de las instituciones y nociones sociales que conforman el Derecho Agrario, el cual se deleita de un régimen jurídico afectado por normas jurídicas en su mayoría públicas sin excluir la aplicación de normas jurídicas preponderantemente privadas como es el caso, pero adecuándolo a los principios agraristas y proteccionistas del medio ambiente.

Así pues, a modo de ilustrar al foro tenemos que en el Derecho Romano la Servidumbre (iura praedorium o servitutes) consiste “en un derecho real, entendiendo el derecho real como la relación o vinculo jurídico que existe entre el individuo y la cosa, en éste caso que detentan los propietarios de predios vecinos para que un predio denominado “sirviente” preste a otro denominado “dominante” la ventaja permanente de un uso limitado”. Lo que suponía entonces una limitación del derecho de propiedad ya que bien alguno de éstos tenia la posibilidad de ejercer un derecho de disposición o restringirlo impidiendo que el propietario pudiera ejercer libremente su derecho de propiedad.

En un principio, en el Derecho Romano “las intromisiones en bienes inmuebles ajenos” no están permitidas legalmente, es decir no encontraban una regulación jurídica por lo que el propietario tenía la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, éste podía acudir a la figura de los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes.

Siendo posible afirmar que en la construcción del derecho de servidumbres, históricamente la jurisprudencia ha manejado un papel crucial junto con la doctrina y la ley como fuentes de producción del derecho, han determinado su aproximación conceptual, su clasificación, forma de constitución, creación o nacimiento e inclusive las diversas maneras de extinción o fenecimiento. Teniendo pues, como especies de servidumbres aquellas denominadas “prediales rusticas” y aquellas llamadas “prediales urbanísticas.

En éste sentido siguiendo la legislación patria, concretamente las disposiciones contenidas en el Código Civil, puede definirse la Servidumbre como “un derecho real, perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”.

En consecuencia, desde la óptica doctrinal señala el autor N.P.P. siguiendo a D.B. que, efectivamente la Servidumbre es el derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fundo propio, llamado dominante. Asimismo al seguir el criterio de Kummerow indica que las Servidumbres “son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo presta a otro. Tal ángulo visual no envuelve, sin embargo, la creación de una relación jurídica vinculante de dos bienes, desde el momento en que los beneficiarios de las ventajas o quienes han de soportar las cargas son, en último término, los propietarios de los fundos dominante y sirviente, siendo ellos los sujetos conectados por la relación real. ASI SE ESTABLECE.

Por cierto, como se indicó anteriormente, el legislador patrio regula dicha institución como forma de “limitaciones de la propiedad”, de manera pues que, es pertinente expresar el contenido de los artículos 709 y 660 respectivamente:

Articulo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y, a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que aún no pueda procurársela sin excesivo gasto e inconformidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.

En el caso de marras, la demandante-apelada alegó en su escrito de demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, la necesidad de que el Tribunal A quo declara la constitución de la servidumbre de paso fundamentándose en el contenido de la normativa 660 ejusdem, arriba expresada. Y en fecha del catorce (14) de julio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó Medida Cautelar Innominada de Protección al Transporte de la Producción Agroalimentario de los propietarios o poseedores de los fundos “La Embajada y Mi Bendición”, en los siguientes términos:

“En el primero de ellos el tribunal observó la existencia de dos (2) lotes, así como varios camellones, la mayoría de ellos totalmente cerrados, lo que imposibilita el paso de la producción agroalimentaria de los mismos hacia la vía pública de la carretera asfaltada. En el segundo de ellos, el tribunal también pudo observar la misma situación, quedando evidenciada la posibilidad de acceder libremente sus productos a la vía publica a los efectos de su puesta a disposición del mercado.

En atención a la situación ante descrita y dada que las dificultades para el transporte de una producción fundamentalmente perecedera de los citados fundos la hacen insostenibles, constituye dicha obstaculización un atentado contra dicha producción y por ende contra la seguridad agroalimentaria de la población, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada de Protección al Transporte de la Producción Agrícola de la parte de los fundos LA EMBAJADA y MI BENDICION, antes identificados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es relevante establecer que la figura jurídica de la Servidumbre de Paso cuando entra en contacto con el Derecho Agrario, esto es con el Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (básicamente que éstos dos principios característicos del Derecho Agrario) es necesario aclarar que de que si bién es cierto las normas del derecho común arropa la existencia o constitución de las Servidumbres de Paso se alejan de sobremanera cuando lo que está de por medio es la Actividad Agraria o el Derecho Agrario, (distinto si nos referimos por ejemplo al campo del Derecho Civil, en donde se observan relaciones entre sujetos privados) porque como se ha dicho en repetidas oportunidades, los Jueces Agrarios se ven obligados a velar por el cumplimiento a los preceptos y principios de Seguridad Alimentaria previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales presuponen la conformación de un estado de Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde se promueva el Desarrollo Rural sustentable, bajo principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde se proteja al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, aquel sujeto que despliega las actividades agrarias para proveer de alimentos a la población venezolana con calidad, oportunidad, eficiencia y pertinencia social, de acuerdo al principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja. Lo que hace referencia específicamente en que lo es verdaderamente determinante en su constitución o su declaración por parte de un Tribunal Agrario es verificar y analizar si de alguna manera ésta es indispensable o no para la producción agrícola, si su ausencia constituye o no un gravamen al derecho agrario, si es fundamental por el contrario, porque lo cual insiste éste Superior Agrario que lo que está llamado éste Juez es a velar por el cumplimiento de los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaria, intereses éstos colectivos indispensables para el cumplimiento de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela mas allá de los interés particulares o de sujetos privados, explanando que es un hecho que, el interés general o colectivo siempre está por encima de los intereses individuales. ASI SE ESTABLECE.

iii

En otro orden de las cosas, en éste Tribunal Superior en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se celebró audiencia de evacuación de prueba de Posiciones Juradas, en la cual se ordenó de oficio la práctica de la prueba de Inspección Judicial en el fundo la Embajada en los lotes N° 1 y N° 2, llevándose a cabo en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año. Haciéndose pertinente en éste momento establecer los particulares sobre los cuales se dejó constancia:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que se encuentra constituido en los predios del Fundo Denominado “LA EMBAJADA” LOTE 1, ubicado en el sector conocido como El Pital, población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has), cuyo presunta propietaria es la ciudadana B.M.A.D.M., y Fundo Denominado “LA EMBAJADA” LOTE 2, ubicado en el sector conocido como El Pital, población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 Has), presuntamente propiedad de la ciudadana C.A.A.D.C., anteriormente identificada, ambos lotes ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE, con hacienda Los Ángeles; SUR, con hacienda Los Limones propiedad de los hermanos Atencio; ESTE, con hacienda La Fortuna y OESTE, con fundo Las Juanas, divide carretera que conduce a Cuatro Esquinas.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, procede a dejar constancia de la distribución de la actividad agraria desplegada por la ciudadana B.M.A.d.M. y por la ciudadana C.A.A.d.C., ambas anteriormente identificadas, en los LOTES 1 y 2, del Fundo “LA EMBAJADA” previamente identificado, en los siguientes términos; en el LOTE 1, ocupado por la ciudadana B.M.A.d.M., se deja constancia que dentro del mismo se despliega, actividad predominantemente pecuaria de tipo lechero, con un rebaño aproximado de CIENTO VEINTICUATRO (124) Bovinos, la superficie de este lote se encuentra dividida en TREINTA Y DOS (32) Potreros, en los cuales se evidenciaron pastos tipo: Estrella, Bermuda, Páez, igualmente se constató la división interna de los potreros con cercado de estantillos de madera y dos (02) pelos de alambre de púas electrificados; en el LOTE 2, ocupado por la ciudadana C.A.A.d.C., se deja constancia que dentro del mismo se despliega actividad agrícola animal de tipo lechera, mas sin embargo, no fue posible constatar la misma dentro del lote, por cuanto según aseveraciones de su ocupante, se están llevando a cabo actualmente labores de mantenimiento a los potreros, específicamente, construcción de zanjas para el drenaje de los mismos.

AL TERCER PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia de las condiciones actuales de los posibles accesos internos del fundo La Embajada, lotes 1 y 2, posible existencia o no del camellón de acceso de los Limones y previo consentimiento de los colindantes verificar el transito por el camellón de los Méndez y el acceso por Casa Blanca; a tal efecto, se procedieron a tomar TRECE (13) puntos de coordenadas UTM con el Dispositivo de Geoposicionamiento Satelital (GPS), Marca GARMIN, Modelo ETREX, en las ubicaciones identificadas a continuación dentro de las vías de acceso e internas identificadas anteriormente. De tal forma se procedió a llevar a efecto la toma de puntos de coordenadas UTM antes descrita, en los siguientes términos: A.- Vía interna conocida como Camellón de los Méndez: PUNTO 1: N – 977576, E – 209345; PUNTO 2: N – 977807, E – 209106; PUNTO 3: N – 976922, E – 209353. B.- Portón del lindero entre los Lotes 1 y 2 del Fundo La Embajada, o fundos Embajada 1 y Embajada 2: PUNTO 4: N – 976933, E – 209440. C.- Inicio del Camellón ENMURADO Los Limones dentro del Lote 1 del Fundo La embajada: PUNTO 5: N – 976572, E – 209592. D.- Camellon Interno NO ENMURADO del Fundo la Embajada, Lote 1: PUNTO 6: N – 976557, E – 209123; PUNTO 7: N – 976490, E – 208958. E.- Camellón de Acceso o Entrada al Fundo Los Limones: PUNTO 8: N – 975697, E – 208829. F.- Casa Principal del Fundo Los Limones: PUNTO 9: N – 975539, E – 209126. G.- Portón posterior a la casa principal del Fundo Los Limones: PUNTO 10: N – 975696, E – 209219. H.- Portón de Acceso al Fundo de O.A.: PUNTO 11: N – 976168, E – 209425. I.- Portón de Acceso Interno del Fundo de O.A.: PUNTO 12: N – 976398, E – 209537. J.- Portón del Lindero entre el Fundo de O.A. y el Fundo La Embajada Lote 1: PUNTO 13: N – 976529, E – 209610.

En el mismo acto se ordenó de oficio la realización de la prueba consistente en Informe Topográfico, siendo el caso que, en la referida causa es de suma relevancia destacar y sobre todo luego de un estudio cuidadoso de los resultados arrojados de las pruebas ordenadas de oficio por éste Tribunal Superior, como lo fueron la Inspección Judicial y la prueba de Experticia consistente en Informe Topográfico, es preciso plantear lo siguiente, que aún cuando no tiene carácter vinculante, es decir, que aunque no constriñe a éste sentenciador para la toma de su decisión al respecto, reflejada en su sentencia, sin lugar a dudas le ayuda a formar un mejor y entendido criterio en cuanto al dictamen que ha de emitir. ASI SE ESTABLECE.

En mérito a los razonamientos, al análisis y consideraciones previamente explanadas, debe establecerse que, ésta Alzada evidenció de forma palpable de las actas que integran el expediente en cuestión y luego de haber efectuado una profunda, delicada y exhaustiva valoración de las pruebas practicadas, que la ciudadana B.M.A.M., parte demandante-apelada, no requería de la constitución de la Servidumbre de Paso ya que, quedó suficientemente demostrado que la misma goza de acceso a la vía pública tal y como se evidencio plenamente de la inspección judicial practicada por este misma alzada y el plano topográfico suministrado por el funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia, habida cuenta que en su escrito libelar invocó la norma jurídica contenida en el Código Civil específicamente la disposición 660, que establece el derecho de exigir el paso el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, si no contare con salida a la vía publica, situación fáctica que no se adecua de ninguna forma a la presente causa, ya que como insiste y ratifica éste Órgano de Justicia Agraria, no se constató en la práctica de la Inspección Judicial y como lo confirma el Informe Topográfico realizado por el experto designado, no tiene lugar a la existencia de impedimento alguno para el despliegue en optimas condiciones del trabajo o actividad agrícola que la misma materializa dentro de su fundo, por lo que al no verse de ningún modo afectado la actividad agraria y los principios sobre los cuales reposa, como exalta ésta instancia Superior, la Seguridad Alimentaria, el Desarrollo Rural Integral y Sustentable, establece que, la República Bolivariana de Venezuela, siempre garante de la justicia por medio de sus órganos y entes, tiene la obligación velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva para la constitución de un verdadero Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, reafirmando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, ésto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la Tutela Judicial y Debido Proceso por ello, es atinente recalcar que éste Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho y en estricto acatamiento de las normas jurídicas declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, por el abogado en ejercicio I.S.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., todos previamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nro. 3.573, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana B.M.A.M., en consecuencia se REVOCA el fallo emitido en fecha primero (01) de marzo de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana B.M.A.M. ya identificada, asimismo declara SIN LUGAR la acción por Servidumbre de Paso que incoara en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 la ciudadana B.M.A.M. ya identificada contra los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., identificados anteriormente y se CONDENA en costas a la ciudadana B.M.A.M., por haber resultado completamente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, por el abogado en ejercicio I.S.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.197.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736, domiciliado en San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202.936, 9.203.135, 10.239.028, 16.305.150, 13.021.150, 10.239.029 y 11.216.039, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nro. 3.573, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana B.M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.124.320 y domiciliada en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. contra los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA el fallo emitido en fecha primero (01) de marzo de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana B.M.A.M. ya identificada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la ciudadana B.M.A.M. ya identificada contra los ciudadanos, J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G.Y.B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. y R.L.A.G., ya identificados anteriormente.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la ciudadana B.M.A.M., por haber resultado completamente vencida en la presente causa.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÀLVAREZ ANDRADE

El SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 606 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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