Sentencia nº A-095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 20 de JUNIO de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.A.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.989.065, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2006, constituida por los Jueces Oswaldo Reyes Camacho, Patricia Montiel Madero y Evelinda Arráiz Hernández, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2006 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a la nombrada ciudadana a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.S.P.A..

El recurso no fue contestado por la víctima ni por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia al Magistrado H.C. Flores.

En fecha 2 de mayo de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció:

…Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 08 de enero de 2001, fecha esta en la cual sucedieron los hechos, la ciudadana B.M.A. deB., quien se dedicaba al transporte escolar transita en su camioneta Wagoneer por la Calle A, cruce con Calle C de la Urbanización S.R. deL., quien actuando con inobservancia de las disposiciones de tránsito terrestre contenidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento por conducir a una velocidad que no es la permitida en una intersección arrolló al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.S.P.A., produciéndole fractura cráneo encefálica que le causaron la muerte cuando el mismo cruzaba de una calzada a la otra por el paso peatonal.

Tales hechos y los supuestos en que subsumen adecuadamente a saber, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en 411 (sic) del Código Penal…

.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA B.M.A.D.B.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 189 eiusdem, norma que dispone que el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría; y que de haberse aplicado dicha norma, la apelación efectuada por la defensa hubiera sido declarada admisible.

En tal sentido expresa:

…El juicio oral en la presente causa culminó ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2006, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta sólo por el Juez Jesús Manuel Izaguirre, sin que la misma fuera firmada por quien fungió en esa fecha como secretaria del tribunal. Con posterioridad el Tribunal dispuso la notificación de las partes.

El apoderado de la parte acusadora fue notificado por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2006, ver folio CIENTO SEIS (106) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

La Fiscalía No. 23 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fue notificada por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 02 de octubre de 2006, ver folio CIENTO SIETE (107) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

Cursa al folio CIENTO OCHO (108), de la tercera pieza del expediente, que en fecha 16 de octubre de 2006, F.M., ya identificado, defensor de la imputada, presentó formal diligencia ante la secretaria del Tribunal, dándose por notificado y solicitando copia de la precitada sentencia.

Cursa al folio CIENTO NUEVE (109) de la tercera pieza del expediente, ES DECIR CON POSTERIORIDAD A LA ACTUACION DEL DEFENSOR DE LA IMPUTADA DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2006, fue agregado a los autos notificación del alguacil de fecha 06 de octubre de 2006, sin que se hiciera constar en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

Cursa al folio CIENTO DIEZ (110), con fecha 30 de octubre de 2006, el recurso de apelación, incoado por el defensor de la imputada.

(…)

En el presente caso vemos que la representación de la imputada en fecha del 16 de octubre de 2006, a falta de no encontrar en autos ninguna certificación por parte del secretario de las resultas de las notificaciones practicadas por los alguaciles, estimó que con su comparecencia de esa fecha en la presente causa, requiriendo copia de la sentencia para realizar el respectivo recurso de apelación, se entendía como notificado y a partir del día hábil siguiente se iniciaba el cómputo del lapso de apelación.

La representación de la imputada, al solicitar copia de la sentencia en fecha 16 de octubre de 2006, se percató que aún no constaba en autos ni la notificación que le habían realizado de la decisión definitiva, y tampoco constaba para esa fecha en el expediente tal y como exige el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la nota por parte del secretario del citado Juzgado con la fecha a partir de la cual las notificaciones practicadas se entendían agregadas a los autos: dicha representación legítimamente adquirió la certeza, derivada de la seguridad jurídica que se desprenden de las actuaciones correlativas de la causa, que fue en esa fecha cuando se estaba dando por notificado de la sentencia y por lo tanto que es

a partir del día siguiente a esa actuación cuando

comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

El principio jurídico según el cual las notificaciones y citaciones se entienden realizadas a partir de la fecha en la cual consta en autos que las mismas fueron practicadas, encuentra en materia procesal penal su consagración legal en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa determinarse que para el 16 de octubre de 2006, según consta al folio CIENTO OCHO (108), el defensor de la imputada actúa mediante diligencia presentada al secretario, solicitando copia de la sentencia. Y SOLO CONSTABAN EN AUTOS PARA ESA FECHA las notificaciones de la parte acusadora al folio CIENTO SIETE (107), legítimamente la defensa obró bien al computar el lapso para interponer el recurso de apelación a partir de su actuación en autos, toda vez que asume que su notificación era la última en constar en el expediente para esa fecha.

En consecuencia, al contabilizarse los días hábiles transcurridos desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, que fuera incoado el 30 de octubre de 2006; el cómputo arroja que transcurrieron DIEZ (10) días hábiles lo cual implica que la apelación fue incoada tempestivamente…

.

Transcribe la sentencia impugnada y finaliza:

…En el fallo antes citado, tenemos que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictarlo obvia que el tribunal de la causa no certificó en autos la práctica de las diligencias de notificación, alterando con ese actuar el correcto iter procesal de la causa, lo cual se traduce en que no existe un correlativo de las actuaciones procesales tendientes a la notificación de la sentencia a las partes.

NO HABER EFECTUADO LA DEBIDA NOTA POR SECRETARIA, hace ver o muestra como fecha de notificación de la sentencia al defensor de la imputada el día 06 de octubre de 2006, cuando en realidad la fecha que por secretaría se evidencia esa notificación fue mas bien el 16 de octubre de 2006, cuando se sentencia, por lo tanto, la falta de aplicación de la citada norma ha causado una indeterminación en el cómputo del lapso para apelar lo cual se tradujo en la disparidad de criterio para poder establecer el inicio de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación en el presente caso…

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente indebida aplicación de los artículos 435 y 453 eiusdem, al haber la recurrida “tomado como fecha de notificación de la sentencia a la representación de la imputada una fecha distinta a la de su inmediata constancia en autos luego de dictada la sentencia de fondo apelada, es decir, por considerar que la decisión apelada se entiende notificada en una fecha distinta a la de su primera constancia en autos, luego de ordenada su notificación, trayendo como consecuencia de esa errada aplicación la pretendida extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto…”.

Transcribe el recurrente el contenido de las normas denunciadas como infringidas y luego expresa:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente delación tiene por finalidad establecer como las condiciones de lugar, tiempo y forma del acto procesal de notificación a la representación de la imputada de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, repercuten en el

proceso a los efectos del cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación, el cual fue incoado tempestivamente pero declarado inadmisible por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la sentencia aquí recurrida.

El juicio oral en la presente causa culminó ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2006, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta sólo por el Juez Jesús Manuel Izaguirre, sin que la misma fuera firmada por quien fungió en esa fecha como secretaria del tribunal. Con posterioridad el tribunal dispuso la notificación de las partes.

El apoderado de la parte acusadora fue notificado por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2006, ver folio CIENTO SEIS (106) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

La Fiscalía No. 23 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fue notificada por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 02 de octubre de 2006, ver folio CIENTO SIETE (107) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

Cursa al folio CIENTO OCHO (108), de la tercera pieza del expediente, que en fecha 16 de octubre de 2006, F.M., ya identificado, defensor de la imputada, presentó formal diligencia ante la secretaria del Tribunal, dándose por notificado y solicitando copia de la precitada sentencia.

Cursa al folio CIENTO NUEVE (109) de la tercera pieza del expediente. ES DECIR CON POSTERIORIDAD A LA ACTUACION DEL DEFENSOR DE LA IMPUTADA DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2006, fue agregado a los autos notificación del Alguacil de fecha 06 de octubre de 2006, sin que se hiciera constar en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

Cursa al folio CIENTO DIEZ (110), con fecha 30 de octubre de 2006, el recurso de apelación, incoado por el defensor de la imputada.

(…)

En consecuencia, al contabilizar los días hábiles transcurridos desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, que fuera incoado el 30 de octubre de 2006; el cómputo arroja que transcurrieron DIEZ (10) días hábiles lo cual implica que la apelación fue incoada tempestivamente…

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Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisibles las denuncias planteadas en el presente recurso de casación interpuesto por el defensor de la ciudadana B.M.A.D.B., y en consecuencia se convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0039

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C. FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala no debió declarar admisibles las denuncias planteadas en el presente recurso, sino que en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, debió revisar el fallo impugnado y advertir que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa se encuentra prescrita. Siendo la prescripción de la acción penal materia de orden público, a tenor del contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria, así como la prescripción extraordinaria o judicial. En cuanto a esta última, dispone:

…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

Por lo que debiendo la Sala, constatar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, revisando los actos procesales ocurridos en la presente causa, como lo son:

  1. - En fecha 11 de enero de 2001, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de la investigación en contra de la ciudadana B.M.Á.D.B., por el arrollamiento ocurrido el día 8 del mismo mes y año, del ciudadano M.S.P.A., cuando éste cruzaba de una calzada a la otra por el paso peatonal y quien falleció el día 12 de enero de 2001, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo.

  2. - El 26 de abril de 2001, la ciudadana M.D.P., presentó querella por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana B.M.Á.D.B., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha.

  3. - En fecha 8 de marzo de 2002, la ciudadana B.M.Á.D.B., rindió declaración en calidad de imputada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - En fecha 31 de agosto de 2005, la Fiscal Auxiliar Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra la ciudadana B.M.Á.D.B., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.S.P.A..

  5. - El 19 de octubre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público.

  6. - En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial, al finalizar el juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana B.M.Á.D.B., condenándola a la pena de dos años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

  7. - El 22 de septiembre de 2006, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro del fallo dictado contra la acusada B.M.Á.D.B..

Ahora bien, los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 8 de enero de 2001, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

Siendo interrumpida la prescripción ordinaria de la acción penal, en fecha 8 de marzo de 2002, con la declaración rendida por la ciudadana B.M.Á.D.B., por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de imputada.

Comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal desde el 08 de marzo de 2002, siendo el próximo acto procesal, en fecha 19 de octubre de 2005, cuando se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público.

Por lo que desde el último acto interruptivo, 08 de marzo de 2002, hasta el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la acusación, transcurrió un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo superior al exigido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de TRES (3) AÑOS, y no habiendo ocurrido en este lapso ningún acto interruptivo de la acción penal imputable a la acusada de autos, debió la Sala decretar de oficio el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por lo que en mi criterio, siendo de orden público la prescripción en materia penal y que obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala debió declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, para perseguir el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputado a la acusada B.M.Á.D.B., de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia, debió decretarse de oficio el sobreseimiento de la causa seguida contra la nombrada acusada, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. N° 2007-0039

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