Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: B.D.L.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.344.639, domiciliada en la Carrera 6, No. 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: G.E.R.R., con Inpreabogado No. 143.298.

PARTE QUERELLADA: DECCY J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.346.755, domiciliada en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Salón de Beleza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: S.I.B.O., con Inpreabogado No. 28.338.-

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.D..

EXPEDIENTE No.: 20.801

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de febrero de 2010 (fls. 1 al 3), la ciudadana B.D.L.M.R.D.R., actuando a través de apoderado, manifestó que es propietaria junto con sus hijos ROLANDO, Y.B., Y.N. y Y.G.R.R.d. un lote de terreno ubicado en la carrera 6, No. 3-60, de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados aproximadamente con los siguientes linderos: NORTE: carrera 6; SUR: propiedades que son o fueron de R.D.; ESTE: en parte con propiedad de R.D. y en parte con la ciudadana DECCY J.S.D.A. y OTROS; y OESTE: con propiedades que son o fueron de A.Z., según lo adquirió de Partición Judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. bajo el No. 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009, que siempre ha velado por la conservación del inmueble del cual es tanto propietaria como poseedora legítima, pagando los derechos de frente y los recibos de servicios públicos, entrando al mismo sin oposición de nadie no abandonando en ningún momento el inmueble deslindado disponiendo de él en forma exclusiva. Que en la partición anteriormente mencionada se adjudicaron dos (2) lotes de terreno a dos comunidades, la comunidad No. 1 que la forma ella junto con sus hijos y la comunidad No. 2 conformada por DECCY J.S.D.A., TERERSA, N.B., C.L., P.D.J., G.E.M.N., J.P. y J.D.L.M.M.R., la cual consiste en un lote de terreno de 71,78 metros cuadrados aproximadamente, cuyos límites particulares son: NORTE: con la carrera 6; SUR: propiedades que son o fueron de R.D.; ESTE: con propiedad que es o fue de R.D.; y OESTE: con propiedad de ella, pero es el caso que una vez registrada dicha partición la ciudadana DECCY J.S.D.A., co propietaria de la comunidad No. 2, removió el lindero ESTE, es decir, demolió la pared existente introduciéndose en parte de la propiedad, alegando que la misma le corresponde, quedando demostrado que se niega a acatar la partición judicial, mas aún, ante todos sus conocidos dice que dicho lote de terreno es de ella e impide realizar lo correspondiente con el fin de construir y realizar las reparaciones necesarias, lesionando de esta manera los derechos adjudicados a la comunidad No. 1, al apropiarse de un lote de terreno que no es el señalado en la referida Partición Judicial, cabe destacar que durante todo el juicio de partición y culminado éste, hasta el momento ha procedido de la misma manera narrada anteriormente en múltiples ocasiones, derribando cualquier forma de delimitación existente entre sus propiedades, siendo esta última vez, las más gravosas para la comunidad de la cual ella forma parte, denotándose así sus malas intenciones. Que es el caso que la ciudadana DECCY J.S.D.A. en fecha 08 de diciembre de 2009, de manera arbitraria procedió a remover el lindero preexistente, derrumbándolo y apoderándose de una parte del inmueble que es de su propiedad, bloqueando las puertas de ingreso al referido inmueble una con alambre del utilizado para construcción y la otra con candados, de igual forma por la parte trasera del lote en cuestión cerró el acceso al mismo con láminas de zinc, encerrando el lugar alegando que es de su propiedad, tal como se evidencia en la Inspección Judicial No. 1480, practicada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C. y otros del Estado Táchira, no siendo la primera vez que arremete contra su propiedad intentando adueñarse de la misma, haciendo caso omiso y negándose a acatar lo establecido en la referida partición judicial efectuada por el Juzgado antes mencionado, siendo ineficaces todos los esfuerzos realizados para que la ciudadana desocupe, entregue el referido inmueble y así mismo cese en las agresiones en contra de sus derechos. Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes a 180 Unidades Tributarias. Por tal razón solicitan la restitución a la mayor brevedad posible del inmueble ya pormenorizado del cual ha sido despojada su representada.

ADMISIÓN y SOLICITUD DE GARANTÍA

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (f. 86), el Tribunal admite la presente acción y dispone que la querellante constituya una garantía por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar con la presente acción.

SOLICITUD DE SECUESTRO

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 (f. 87), la parte actora manifiesta no poder constituir la garantía y solicita al Tribunal que en vez de ordenar la restitución del bien inmueble, se acuerde el secuestro conservatorio del mismo, a los fines de continuación de la presente acción interdictal.

MEDIDA DE SECUESTRO

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 (fls. 88 y 89), el Tribunal decreta medida de secuestro conservatorio, remitiéndose el respectivo despacho al Juez Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre del Estado Táchira, con oficio No. 115.

Del folio 91 al folio 114 consta el secuestro acordado por este Tribunal en el auto de fecha 09 de febrero de 2010, el cual fue consignado a los autos en fecha 26 de febrero de 2010.

ORDEN DE CITACIÓN

Siguiendo el procedimiento establecido para los interdictos, una vez consta en el expediente el secuestro conservatorio acordado, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 116), ordena la citación de la ciudadana DECCY J.S.D.A., con cédula de identidad No. V-5.346.755, domiciliada en la Grita, para que de contestación a la acción incoada en su contra, al segundo (2°) día de despacho luego que conste en autos su citación, mas un (1) días mas que se le concede como término de distancia, comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Desde el 27 de abril de 2010 (f. 119), mediante oficio No. 3160-269, se hizo constar en el expediente, las resultas de la citación de la parte querellada.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2010 (f. 127), la ciudadana DECCY J.S.D.A., asistida de abogado, contestó la acción incoada en su contra de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo incoado en su contra por la actora de autos. Rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la actora que ha removido el lindero preexistente, señalado por ésta como éste y correspondiéndole en su propiedad al lindero oeste, ni se ha apropiado del terreno propiedad de la demandante, ni bloqueado las puertas ni impedido el paso al inmueble propiedad de la demandante. Solicita la intervención de los terceros ROLANDO, YENNY, BEATRIZ, YESSY Y Y.G.R.R. y de los ciudadanos TERESA, N.B., C.L., P.D.J., G.E.M.N., J.P. y J.D.L.M.M.R. conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, por existir litis consorcio activo y pasivo en la presente causa plasmado por la misma demandante en el libelo de la demanda. Opone a la demandante como defensa de fondo, la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte por cuanto se observa que existe un litis consorcio activo y pasivo y en el escrito del libelo la demandante actúa en nombre propio pero no se subrroga la representación de los demás propietarios y comuneros ROLANDO, YENNY, BEATRIZ, YESSY y Y.G.R.R..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010 (fls. 129 y 130), la parte querellada, actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el documento de venta donde J.D.L.M.M.R. viuda de SÁNCHEZ, J.S.M., L.E.S.M., M.J.S.D.A., E.C.S.D.Z., Z.V.S. viuda de GANDICA, C.C.S.M., L.M.S.M. y M.E.S.M., le venden todos los derechos y acciones a la accionada, tal como se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 46, tomo 5, protocolo primero, donde se evidencian los linderos y medidas del inmueble propiedad de la accionada; 3) documento de propiedad de la accionada donde J.P.M.R., J.D.L.M.M., L.T.M.N.D.P., N.B.M.N.D.Z., C.L.M.N. y C.N.V.D.M., actuando en nombre y representación de sus hijos P.D.J. y G.E.M.N., le venden todos sus derechos y acciones a ella (la querellada), tal como se evidencia de documento reconocido por ante el Tribunal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 1993; 4) documento de propiedad de la accionada donde J.D.C.D., vende todos los derechos y acciones sobre inmueble No. 3-60 de la carrera 6, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 22 de enero de 1999, inserto bajo el No. 03, tomo tercero de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 5) solicita inspección judicial para que el Juzgado Comisionado se traslade y se constituya en el inmueble propiedad de la accionada a fin de realizar verificación especialmente del lindero Sur, para demostrar que la accionada nunca ha despojado a la querellante ni ha movido su lindero como lo quiere hacer valer la parte demandante en el juicio: 6) que en la misma inspección judicial se desarrollen los siguientes particulares: * dirección exacta del inmueble propiedad de la accionada; * linderos y medidas del inmueble; * si el lindero sur corresponde al inmueble propiedad de la accionada constituye una entrada o salida al inmueble colindante propiedad de la demandada; * dejar constancia de los linderos y medidas del inmueble propiedad de la accionante; * dejar constancia de la entrada del inmueble de la demandante; * por medio del nombramiento de un práctico fotógrafo, dejar constancia por vía fotográfica de los linderos del inmueble propiedad de la accionada y de las vías de acceso al mismo y al inmueble de la accionante; * por vía de experto que nombre el Tribunal se determine el tiempo aproximado de los linderos del inmueble de la accionada y el porqué, si fuera así, alguno de éstos se ha caído o derrumbado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 (fls. 142 y 143), la parte querellante, actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) copia certificada de la partición judicial, con su respectiva sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el No. 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009; 2) Inspección judicial No. 1480, practicada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., que riela del folio 74 al folio 85, 3) fijaciones fotográficas donde se observa al ciudadano W.R.M.S., hijo de la accionada está removiendo el lindero fijado por la accionada en forma arbitraria tratando de viciar la inspección judicial antes referida; 4) promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.T.M.N.; C.L.M.N., T.A.P.B. y D.A.C.M.; 5) el informe de inspección STP-IMUVI No. 126 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Sala Técnica de Planificación Imuvijáuregui (instituto Municipal de la Vivienda de Jáuregui), La Grita, Estado Táchira, la cual corre inserta en el folio 73, que demuestra que el lindero fue removido por una demolición.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 (f. 137) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 205) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010 (fls. 228 y 229), la representación de la parte accionante presenta sus informes sobre el caso de marras.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante manifiesta que la accionada violó el lindero ESTE de su propiedad, rompiendo una pared y sellando dos (2) puertas de acceso al inmueble, una con un candado y la otra con alambre, tal como se demuestra en inspección judicial y su respectiva memoria fotográfica, con lo cual se vio obligada a accionar el presente interdicto restitutorio por despojo.

La accionada por su parte, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora y como defensa de fondo, solicita que en punto previo de la decisión definitiva, se resuelva la falta de cualidad de la parte actora prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la accionada no se subroga la representación de los demás propietarios y comuneros ROLANDO, YENNY, BEATRIZ, YESSY y Y.G.R.R., existiendo un litis consorcio activo necesario.

Visto lo controvertido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar quien está en mejor derecho entre ellos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A las copias simples insertas del folio 4 al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Registro de Partición Judicial efectuada en el expediente No. 4531 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., M.V. y F.d.M.d.E.T., registrado bajo el No. 37, tomo 48 del 23 de noviembre de 2009.

A la copia simple inserta del folio 53 al folio 58, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la prescripción de los derechos sucesorales del causante P.P.M.R., fallecido el 24 de mayo de 1966, así como la respectiva declaración sucesoral.

A la copia simple inserta del folio 59 al folio 67, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de solvencia de sucesiones No. 0089015, contenido en el expediente No. 2004-131 correspondiente al causante V.M.R., de fecha 17 de marzo de 2004, así como la respectiva declaración sucesoral.

A la copia simple inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Resolución de concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales del causante J.P.M.M..

A la copia simple inserta al folio 72, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, levantamiento planimétrico de inmueble ubicado en la carrera 6, Casa No. 3-60 de La Grita, con un área total de 405,50 metros cuadrados, realizado para la partición contenida en el expediente No. 4531 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la original inserta al folio 73, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 18 de diciembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a través de la Sala técnica de Planificación, realización inspección, levantando su respectivo informe, donde se desprende verificación de escombros en la pared de lindero propiedad de Deccy J.S., en terrenos propiedad de la ciudadana B.R., que ocasionaron violación a la propiedad privada, así como demolición de pared de bloque macizo de arcilla propiedad de B.R., tal como se demuestra de fotografías.

A la inspección judicial No. 1.480 con fecha de entrada 18 de enero de 2010 (fls. 74 al 85), realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal mencionado se trasladó el día 20 de enero de 2010, en el inmueble de la carrera 6, No. 3-60 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira donde dejó constancia de: 1) la pared indicada por la solicitante como lindero ESTE, se encuentra en parte derrumbada; 2) las puertas indicadas que dan acceso al inmueble por la carrera 6, se encuentran cerradas, una de ellas con candado y la otra con cerradura que se observa cerrada en su interior con alambre; 3) la existencia de escombros de construcción y láminas de zinc en el interior del inmueble; 4) el inmueble indicado se encuentra alinderado con paredes de bloque, presentando en su costado izquierdo la pared indicada en el particular primero por su fondo dos aberturas cerradas con láminas de zinc y por su frente las puertas indicadas en el particular segundo.

A la inspección judicial inserta del folio 138 al folio 140, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este despacho se trasladó el día 11 de mayo de 2010, a la carrera 6, entre calles 3 y 4, No. 3-62 del Municipio Jáuregui donde se dejó constancia que: 1) la dirección exacta del inmueble donde está constituido el Tribunal es Carrera 6, No. 3-62, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; 2) la medida de los linderos son: NORTE: 5,10 metros; SUR: en 3 metros; ESTE: y OESTE: en 22,60 metros; 3) que el lindero SUR de la propiedad de la querellada no constituye una entrada o salida al inmueble colindante propiedad de la demandada, ya que colinda con la demandante por el lindero ESTE, que tampoco impide la entrada y salida al inmueble de la demandante; 4) que el lindero NORTE del inmueble propiedad de la demandante mire 6,85 metros que corresponde al frente con la carrera 6, antigua calle Urdaneta y que no se pudieron verificar las medidas de los demás linderos, por cuanto no se obtuvo permiso para accesar al inmueble de la demandante; 5) las entradas de los inmuebles de la demandante y de la demandada son independientes e individuales ambas por el lindero NORTE que linda con la carrera 6 antigua calle Urdaneta; 6) constancia fotográfica de los linderos del inmueble propiedad de la demandada y de las vías de acceso al mismo y al inmueble de la demandante; 7) el práctico juramentado dejó constancia que hace 17 años construyó el techo con placa vaciada de concreto de 10 centímetros y las paredes de los lados, del frente y del fondo, con un local de 3 metros de frente por 11 de fondo.

A la copia certificada inserta del folio 144 al folio 201, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corre Expediente No. 4531 del juicio de PARTICIÓN, seguido por B.D.L.M.R.A. y R.R.R. en contra de DECCY J.S.D.A. y OTROS, con fecha de ingreso 28 de junio de 2004, en donde se declaró concluida la partición mediante auto de fecha 18 de enero de 2006 (f. 199).

A las reproducciones fotografías insertas a los folios 202 al 204, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se realizó acceso a un inmueble a través de una abertura realizada en una pared, lo cual denota una posible invasión y donde se observa un ciudadano realizando labores dentro de dicho inmueble.

A las fotografías insertas desde el folio 207 hasta el folio 219, el Tribunal deja constancia que las mismas pertenecen a la memoria fotográfica que se dejó al momento que éste Tribunal realizó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, es por ello que las mismas son parte integral del la inspección judicial antes valorada y evacuada por éste despacho.

A la documental inserta del folio 231 al folio 235, por cuanto la misma fue producida fuera del tiempo procesal establecido para la promoción de pruebas, este Tribunal no la valora y desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación analógica del artículo 434 Ejusdem.

A las fotografías insertas del folio 3 al folio 7 del folio II, a pesar que las mismas no fueron producidas dentro del lapso probatorio, las mismas fueron consignadas en un escrito de solicitud de ratificación medida de secuestro conservatorio, de las mismas se puede observar violación al lindero provisional fijado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre del Estado Táchira, lo cual constituye una falta grave a la medida decretara por éste Tribunal para la consecución de la presente acción interdictal, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la testifical inserta al folio 220 y 221, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo L.T.M.N., domiciliada en La Grita, Carrera 5, entre calles 3 y 4, le consta que la accionante habita con sus hijas en el inmueble de la carrera 6, No. 3-60 de La Grita y que ha pasado mucho trabajo para vivir allí; que ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, que no ha abandonado el inmueble, que la hija menor creció en esa casa y que ha mantenido posesión continua, pacífica, pública y notoria.

A la testifical inserta del folio 222 al folio 223, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo C.L.M.N., conoce a la accionante de autos desde hace mas de 20 años y que desde que la conoce ella vive en el inmueble No. 3-60 de la carrera 6 de La Grita, quien ha velado por la conservación y mantenimiento de dicho inmueble, que no lo ha abandonado, que allí vive con sus hijas y que ha efectuado posesión continua, pacífica, pública y notoria de dicho inmueble.

A la testifical inserta del folio 224 al folio 225, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo D.A.C.M., conoce a la accionante desde hace 8 años, que vive con sus hijas en el inmueble No. 3-60, de la carrera 6, entre calles 3 y 4 de La Grita, quien ha velado por la conservación y mantenimiento del mismo, y que su posesión ha sido continua, pacífica, pública y notoria.

A la testimonial inserta del folio 226 al folio 227, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo T.A.P.B., conoce a la accionante desde hace 10 años, y que ella vive con sus hijas en el inmueble de la carrera 6, No. 3-60 del La Grita, quien ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, y lo ha poseído en forma continua, pacífica, pública y notoria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A las copias simples insertas del folio 131 al folio 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos J.D.L.M.M.R., J.A.S.M., L.E.S.M., M.J.S.D.Z., Z.V.S., C.C.S.M., L.M.S.M., M.E.S.M., vendieron mediante transacción de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), a la ciudadana DECCY J.S.D.A., todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno propio y en él una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicada en la carrera 6 del área de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual adquirieron por gananciales y herencia del esposo de la primera y padre de los demás causante R.A. O A.S.M., según numeral 2° de la planilla fiscal No. 091-93 de fecha 16 de febrero de 1993, según se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui de fecha 03 de marzo de 1993, quedando registrado bajo el No. 46, tomo (ilegible), protocolo primero.

A la copia simple inserta a los folios 133 y 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos J.P.M.R., J.D.L.M.M., L.T.M.N.D.P., N.B.M.N.D.Z., C.L.M.N. y C.N.V.D.M., quien actúa en nombre de sus legítimos hijos: P.D.J.M.N. y G.E.M.N., que por Bs. 300.000,oo, venden a la ciudadana DECCY J.S.V.D.M., todos los derechos y acciones que poseen de un inmueble que consta de terreno propio y en él una casa para habitación en estado ruinoso, con instalaciones de agua y luz y el encloacado, ubicado en el área de la ciudad de La Grita, Carrera 6, antes calle Urdaneta, lo cual adquirieron por herencia al fallecimiento de su legítimo padre P.P.M.R., según el numeral único de la planilla fiscal del Ministerio de Hacienda y que la causante TEOTISTE R.D.M. adquirió dentro de la sociedad conyugal, según documento registrado en la oficina subalterna del Municipio Jáuregui, bajo el No. 163, folios 223 al 224, protocolo primero primer trimestre del año 1945, todo lo cual consta de documento reconocido otorgado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 387, tomo 8, folios 115 (vuelto) y 116.

A la copia simple inserta del folio 135 al folio 136, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.D.C.D. vendió a la ciudadana DECCY J.S.D.M., los derechos y acciones sobre lote de terreno con casa para habitación en techo de teja, paredes de bahareque, pisos de cemento con todas sus anexidades propias, ubicado en la carrera 6, No. 3-60 de La Grita, Estado Táchira, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 22 de enero de 1999, el cual quedó inserto bajo el No. 03, tomo III, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A las fotografías insertas a los folios 9 y folio 10 del folio II, a pesar que las mismas no fueron producidas dentro del lapso probatorio, las mismas fueron consignadas en un escrito de solicitud de medida innominada, de las cuales se evidencian actos de demolición de edificación en mal estado de conservación, es por ello que el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la falta e cualidad invocada por la parte querellada.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Cuanto la parte querellada realiza la contestación al fondo de la demanda, invoca la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de la existencia de un litis consorcio activo y pasivo y que la demandante actúa en nombre propio pero no se subroga la representación de los demás propietarios y comuneros ROLANDO, YENNY, BEATRIZ, YESSY y Y.G.R.R..

Cuando la demandada contesta la demanda, al invocar la falta de cualidad, llama en el capítulo o punto inmediato anterior, una intervención de terceros, a los que a su decir son los litisconsortes activos y pasivos, con lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 (fls. 2 al 5 Cuaderno de tercería), declaró inadmisible el llamado a tercería.

Al efecto, en la sentencia No. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los mas reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de al titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria para la sola determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo de mérito de lo debatido, sin que ello desdiga la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social

.

Si bien es cierto que los propietarios de los bienes objeto de la presente causa son varios, también es cierto que en el presente juicio se debate lo concerniente a la posesión del inmueble y no se sus propietarios y con la alegación o invocación de falta de cualidad por existir litisconsorcio activo y pasivo, no son suficientes para desvirtuar o desmotivar lo alegado y probado en autos.

Tampoco observa el Tribunal que existiere prueba fehaciente consignada por la parte demandada, que es la parte quien propone la falta de cualidad, que demuestre un litisconsorcio activo y pasivo, es por ello este jurisdicente, en virtud de lo anterior, aunado al hecho que los juicios interdíctales se debate posesión o desposesión de bienes inmuebles y ante la no demostración mediante prueba documental de falta de cualidad por existir litisconsorcio, se ve forzado a desechar la falta de cualidad invocada por la parte querellante. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Establece nuestra ley sustantiva civil, lo siguiente:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo restitutorio; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Así las cosas, para la procedencia del primer requisito para la procedencia de la presente acción interdictal, es necesario que se encuentren llenos los requisitos de la posesión legítima establecidos en la norma arriba descrita y aunado a ello, también es necesario que el actor pruebe estar en la posesión a que aduce “por un término mayor a un año”; lo que se llama en la doctrina una posesión ultraanual.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, el tribunal observa:

Para la posesión legítima está definida y prevista por el legislador en el artículo 772 del Código Civil y sobre este particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    Al analizar la prueba testimonial de la parte querellante, los ciudadanos: L.T.M.N., C.L.M.N. y T.A.P.B., fueron contestes en afirmar, bajo su condición de vecinos del sector, que la querellante de autos ciudadana B.D.L.M.R.D.R., ha poseído el inmueble en forma continua o ininterrumpida a su decir, pacífica, pública y notoria, a parte de testificar que la querellante está en posesión de dicho inmueble desde hace mas de un (1) año, tal como de desprende de sus declaraciones, las cuales fueron valoradas por éste Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Para probar la posesión legítima, es indispensable para la doctrina señalada, que la misma sea probada bajo los testimonios valorados conforme al manual adjetivo civil, es por ello que en el caso de marras, se tiene prueba fehaciente que demuestre tanto la posesión legítima, así como que dicha posesión sea superior o mayor a un (1) año, es por ello que éste Tribunal considera que se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción interdicta. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito referente a que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa que la poseedora legítima del inmueble ciudadana B.D.L.M.R.A., con la consignación de la inspección judicial No. 1.480, admitida el 18 de enero de 2010 (fls. 74 al 85), realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, la cual fue valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que para el día del traslado (20 de enero de 2010) en el inmueble de la carrera 6, No. 3-60 de La Grita: 1) la pared del lindero ESTE, se encuentra en parte derrumbada; 2) las puertas indicadas que dan acceso al inmueble por la carrera 6, se encuentran cerradas, una de ellas con candado y la otra con cerradura que se observa cerrada en su interior con alambre, éste último punto se demuestra de memoria fotográfica en la segunda foto del folio 82, así como la segunda foto del folio 83, ambas pertenecientes a la inspección judicial bajo análisis; 3) la existencia de escombros de construcción y láminas de zinc en el interior del inmueble; entre otros particulares no tan importantes.

    Del mismo modo, el Tribunal al analizar las resultas de la práctica de la medida de secuestro conservatorio, se evidencia fehacientemente en las fotografías insertas a los folios: 108, 109, 110 y 111, que la puerta y reja color marrón claro, fue asegurada mediante una cadena y un candado; la puerta contigua de color negro por su parte trasera, su cerradura fue asegurada con alambre y que existe una abertura en la pared izquierda del inmueble de la querellada que da acceso al inmueble propiedad de la querellante.

    Del libelo de la demanda se desprenden los siguientes hechos narrados:

    ...Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que la ciudadana DECCY J.S.D.A., en fecha 08 de diciembre de 2009 de manera arbitraria procedió a remover el lindero preexistente, derrumbándolo y apoderándose de una parte del inmueble que es propiedad de la ciudadana B.D.L.M.R.D.R., bloqueando las puertas de ingreso al referido inmueble una con alambre del utilizado para la construcción y la otra con candados... (omisis)

    De las tres (3) perturbaciones alegadas en el libelo de la demanda, vale decir; 1) la demolición del lindero preexistente (demolición de pared del lindero ESTE de la propiedad de la accionante); 2) la obstaculización de una puerta de acceso a dicho inmueble con cadenas y candado, 3) la obstaculización de una puerta de acceso al mismo inmueble con alambre de púas, la parte actora logró probar todas las perturbaciones, ya que tanto de la inspección judicial No. 1.480 consignada como recaudo del libelo de la demanda, así como de las resultas del decreto de la medida de secuestro conservatorio dictada por éste Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre del Estado Táchira, de desprende memoria fotográfica que demuestra fehacientemente dichas perturbaciones, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal, como lo es que el poseedor legítimo haya sufrido una perturbación. Así se establece.

    Con respecto al tercer requisito referente a que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo restitutorio; el Tribunal del propio libelo de la demanda desprende que la perturbación la realizó la accionada de autos para el 08 de diciembre de 2009, tal como lo manifiesta el testigo T.A.P.B., cuya declaración riela del folio 226 al folio 227, quien fue testigo presencial de las perturbaciones del día 08 de diciembre de 2009, protagonizadas por la ciudadana DECCY J.S.D.A.; perturbaciones que se demuestran de las diferentes memorias fotográficas consignadas a los autos, lo cual demuestra para este jurisdicente, el cumplimiento del tercer requisito. Así se establece.

    Con relación al cuarto requisito referente a que exista prueba fidedigna de la perturbación, las fotografías antes analizadas demuestran una prueba contundente de lo alegado por la parte actora, demostrando las afirmaciones manifestadas en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba que tienen las partes, por lo que le es forzoso a este sentenciador, declarar la procedencia del cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se establece.

    Ahora bien, cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal ante la concurrencia de los cuatro (4) supuestos a que hace referencia tanto la jurisprudencia, como la doctrina, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte querellada en aras de evitar un silencio de prueba.

    De la promoción de pruebas se evidencia una serie de documentos, uno registrado y los otros dos (2) autenticados sobre propiedades cuyo lindero norte es la Carrera 6, antigua calle Urdaneta, de La Grita, sin embargo de dichas documentales, de las mismas no se desprende ningún tipo de medida entre los linderos a fin de ubicar geográficamente o al menos planimétricamente los inmuebles adquiridos en tales documentales por la parte querellada.

    También observa el Tribunal, que ante la presencia de las documentales antes mencionadas, la parte demandante consignó un expediente No. 4531 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a una demanda o acción de PARTICIÓN intentada por la aquí querellante junto con el ciudadano R.R.R. en contra de la aquí querellada y otros, copia certificada en la cual está contenida la Sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2005 (fls. 154 al 158), en cuya narrativa se desprende que la querellada de autos en la presente acción y demandada en la acción de Partición, fue citada personalmente (f. 155), en la cual no realizó o no formuló contestación a la demanda de partición, procediendo entonces el tribunal Cuarto antes mencionado, a emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, en cuyo expediente, luego de realizada la misma, fue declarada concluida la partición y por ende culminado dicho procedimiento.

    Así las cosas, también observa el Tribunal que la partición contenida en el expediente antes mencionado, fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 37, tomo 48, consignada en copia simple junto con el libelo de la demanda, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada y que constituye un documento con efecto ERGA OMNES frente a terceros, incluyendo los dos (2) documentos de venta autenticados donde aparece la aquí querellada como compradora, demostrando entonces mejor derecho de propiedad que cualquier documento autenticado o de fecha cierta.

    La acotación anterior se hace con la intención de evitar un silencio de pruebas, sin embargo este Tribunal hace notar que la presente acción interdictal se discute la posesión y/o la perturbación sobre una posesión, mas en la misma no se discute o debate propiedad, por ello, las documentales consignadas por la parte querellada al ser valoradas conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no denotan en conjunto una prueba que demuestre posesión sobre los inmuebles aludidos, a parte de lo mencionado anteriormente, que en tales documentales no se describieron medidas en los linderos, lo cual dificulta la ubicación del inmueble.

    Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente encuentra cumplidos todos los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal, por ello, le es forzoso declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, la ciudadana DECCY J.S.D.A., deberá en forma inmediata restituir la propiedad despojada a su poseedora legítima ciudadana B.D.L.M.R.D.R., la cual consiste en un lote de terreno ubicado en la carrera 6, No. 3-60, de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados aproximadamente con los siguientes linderos: NORTE: carrera 6; SUR: propiedades que son o fueron de R.D.; ESTE: en parte con propiedad de R.D. y en parte con la ciudadana DECCY J.S.D.A. y OTROS; y OESTE: con propiedades que son o fueron de A.Z., según lo adquirió de Partición Judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. bajo el No. 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el INTERDICTO DE A.P.D. intentado por la ciudadana B.D.L.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.344.639, domiciliada en la Carrera 6, No. 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana DECCY J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.346.755, domiciliada en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Salón de Belleza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 6, No. 3-60, de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados aproximadamente con los siguientes linderos: NORTE: carrera 6; SUR: propiedades que son o fueron de R.D.; ESTE: en parte con propiedad de R.D. y en parte con la ciudadana DECCY J.S.D.A. y OTROS; y OESTE: con propiedades que son o fueron de A.Z., según lo adquirió de Partición Judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. bajo el No. 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana DECCY J.S.D.A., arriba identificada la restitución inmediata del inmueble descrito anteriormente que le fue despojado a la ciudadana B.D.L.M.R.D.R., también arriba identificada por ser esta última su poseedora legítima conforme se determinó anteriormente en la presente decisión.

TERCERO

se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.801

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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