Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Por recibido el presente escrito presentado por el abogado J.E.L.M., cedulado con el Nro. 14.250.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 12.299.753, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., mediante el cual incoa formal demanda de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Á.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.317.993, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:

Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad-- de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J.M. González contra A.M. Viggiani, p. 763)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por el profesional del derecho J.E.L.M., quien se identifica como apoderado judicial de la cónyuge demandante ciudadana B.M.S.C., y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.

De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012, autenticado con el Nro. 17, Tomo 06, que fue otorgado en los siguientes términos:

En virtud del presente Mandato, queda facultado mi referido Apoderado para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación; representarme por ante cualquier organismo público o privado, todo cuanto yo misma haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas…

Así las cosas, del análisis de dicho poder, se observa que éste no faculta al mencionado profesional del derecho para interponer en nombre de la cónyuge demandante pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.

En virtud, de lo expuesto anteriormente este Juzgador concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho J.E.L.M., con un poder insuficiente, no acredita representación para el presente caso de divorcio ordinario.

Así las cosas, aún cuando el legislador previó como uno de los supuestos para oponer cuestiones previas el previsto en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, pudiera suceder que la parte demandada no se percate de tal ilegitimidad y, por tanto, no quede subsanada tal omisión.

Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda, no representa a la parte actora, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible.

Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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