Decisión nº 3513 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3513.

PARTE DEMANDANTE: B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMIT MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042.

PARTE DEMANDADA: MERGEN R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A.P. Y S.A.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.656 y 129.139 en su orden respectivamente.

SEDE: CIVIL.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

En fecha 19 de Octubre del 2010, la ciudadana B.M.M., debidamente asistida por el abogado YIMIT MIRABAL, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde instauró formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA COCUBINARIA en contra del ciudadano MERGEN R.P..

En fecha 25 de Octubre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada, al fiscal sexto del Ministerio Publico, así como publicar edicto notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio.

En fecha 11 de noviembre del 2010, se levanto acta mediante la cual se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente juicio, los ciudadanos B.M.M. y MERGEN R.P., mediante la cual se hizo constar que no convinieron en cuanto a la causa y expresan no estar dispuestos a seguir mediando por lo que solicitan se de por concluida la fase de mediación.

En fecha 11 de noviembre del 2010, la parte demandada MERGEN R.P., presenta escrito ante el tribunal de la causa, en donde alega que considera incompetente por la materia a dicho tribunal para seguir conociendo de la misma y solicita que se decline la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

En fecha 16 de noviembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente y declina la competencia ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer de la causa, admite la demanda y ordenando reponer la misma al estado de admitir nuevamente el proceso, así como dejar sin efecto toda y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se ordena librar compulsa y citación a la parte demandada así como boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Diciembre del 2010 la jueza temporal designada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud de que la misma se encuentra en curso, se le conceden a las partes tres (03) días de despacho, para que hagan uso de lo estatuido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo del 2011, comparece por ante el tribunal de la causa la parte demandada MERGEN R.P., debidamente asistido por el abogado L.M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo cual hacen en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO; Alegó la improcedencia de la acción propuesta en su contra, en virtud de la inexistencia e incumplimiento de los requisitos legales configurativos de la supuesta unión concubinaria alegada, con efectos jurídicos equiparables al matrimonio.

Alega la parte demandada que la demandante en autos no se ha referido ni ha alegado la existencia de la supuesta unión cuya declaratoria reclama, por no cumplir con ninguno de los anteriores requisitos, así mismo que no es procedente la acción propuesta, por cuanto si bien es cierto que con la demandante procreó un hijo, también es publico y notorio que jamás se ha desvinculado de su unión con la ciudadana Glevis M.O. Solis… con la cual tiene dos hijos, lo cual aduce demostrará en la oportunidad legal pertinente.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril del 2011, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado YIMIT J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.042, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, promovió las siguientes: 1.- Promovió el merito favorable de los autos, tanto los consignados por la parte demandante como los consignados por la parte demandada. 2.- Copia certificada de inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. 3.- Solicitud de afiliación del plan de s.a.-administrado 2010. 4.- Justificativo judicial donde se deja constancia de la relación concubinaria. 5.- Testimoniales de los ciudadanos P.Y.H.E., titular de la Cedula de Identidad N° 17.394.341 y LOVERA C.L. titular de la Cedula de Identidad N° 8.165.290.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril del 2011, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano MERGEN R.P., parte demandada, quien, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, el cual promueve las siguientes: 1.- La prueba de confesión en que incurrió la parte demandante de que no convive con el demandado, al afirmar en la pagina dos del libelo de demanda, primera, segunda y tercera línea lo siguiente: …Vale enfatizar que en varias oportunidades mi persona a(sic) tratado de reunirse para llegar a un arreglo amistoso y nunca ha asistido a dichas reuniones. 2.- Documentales: Partidas de nacimiento de X.A. PADRON OJEDA Y XIVISMER A.P.O., hijos del demandado en la presente causa, procreados de la unión con GLEVIS M.O.S.. 3.- Testimoniales de los ciudadanos: L.M.D., A.J.T. Y C.E.F..

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de junio del 2011, mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para el acto de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del 2011, compareció por ante el tribunal de la causa el apoderado de la parte demandante, abogado YIMIT J.M., Cédula de Identidad N°. V- 13.639.212, I.P.S.A. N° 81.042, quien, presento informes.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio del 2011, se declaró vencido el lapso para que las partes presentaran informes y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de tal fecha para dictar sentencia.

En fecha 25 de octubre del 2011, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por B.M.M. en contra del ciudadano MERGEN R.P., se condena en costas a la parte demandante y se ordena notificar a las partes por no haber salido la decisión en el lapso establecido por la ley.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante APELA la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011, por ante el tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2011, el Tribunal A-quo Oye en Ambos Efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/363.

Este Juzgado Superior mediante auto fecha 01 de Diciembre del 2011, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes

M O T I V A

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

  1. - Promovió Original de la Partida de Nacimiento del n.M.D.P.M., expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 01 de Febrero del 2008. Visto que se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado en consecuencia que el n.M.D.P.M. es hijo de la demandante ciudadana B.M.M. y el demandado ciudadano MERGEN R.P..

    En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes pruebas.

  2. -Promovió Copia Certificada de la Inspeccion realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Conforme al artículo 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

    El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”. En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. Razón por la cual se desecha.

  3. -Promovió Copia fotostática con sello original del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de Solicitud de Afiliación al Plan de S.A. administrado 2010, donde aparece el nombre del ciudadano MERGEN R.P.. Cursante al folio 39, sin embargo la solicitante de la misma, es la demandante, no existiendo en auto algún otro elemento probatorio de que efectivamente fué afiliado y que haya utilizado ese beneficio.

  4. -Promovió Copia Certificada de Justificativo Judicial N° 10-455 emitido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y los testimoniales de las ciudadanas P.Y.H. y LOVERA C.L.. Ahora bien, el justificativo de testigos para que sea valorado, necesariamente debe ser ratificado en juicio con la finalidad de que la otra parte pueda ejercer el control de la prueba, en la presente causa se observa que de los dos testigos que aparecen en el justificativo, solamente declaró uno, cuyo testimonio no es suficiente, ya que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinará si la deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo tanto al declarar solamente uno, le impide a este operador de justicia establecer esa concordancia, razón por la cual no se le concede valor probatorio al mencionado justificativo de testigos. Y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

  5. - No promovió ninguna prueba.

    En el Lapso probatorio:

  6. -Promovió en el Capítulo I: DE LA CONFESION de la demandante, extraída del libelo de la demanda.

  7. -Promovió Original del Acta de la Partida de Nacimiento N° 1.757 del n.X.A.P.O., y copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 398, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A. en fecha 17 de Junio del 2009, donde se demuestra que son hijos del ciudadano MERGEN R.P. parte demandada en esta causa. Ahora bien, se observa que las fechas de nacimientos de ambos; 1992 y 1995, son anteriores a la fecha que señala la demandante que inició relación concubinaria con el demandado.

  8. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.D., A.J.T. y C.E.F., de los cuales declararon los dos primeros, al respecto este operador de justicia observa que sus declaraciones nada aportan para resolver el fondo de la controversia, por lo tanto se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Ahora bien, los elementos definidores para declarar la existencia de la relación concubinaria, los siguientes: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial. 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, en ese sentido correspondía a la demandante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar la existencia de la relación concubinaria, la cual no se determina por el solo hecho de haber procreado un hijo con el demandado, sino que además debería demostrar que esa relación fué permanente y que ambos cohabitaron por un tiempo determinado, el cual ni siquiera fué mencionado en el libelo de demanda, en consecuencia al no existir prueba suficiente, necesariamente esta alzada confirma la sentencia dictada por la Juez A Quo, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana B.M.M.. Y así se decide.

    DISPOSITVA:

    En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL apoderado judicial de la parte demandante en la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, contra la decisión de fecha 25 de octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 25 de octubre del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declaró SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.083 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra del ciudadano MERGEN R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.840 y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria;

Abg. J.A..-

En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3513

JAA/JA/karly.-

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