Decisión nº 437 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo ( Notificacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13076

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.877, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: Instituto de Desarrollo Social.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Asiento registral de fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 66, protocolizado ante la OFICINA NOTARIAL SEPTIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de acto administrativo, el día 22 de mayo de 2009, presentada por el abogado Egar León, apoderado judicial de la ciudadana B.d.C.M.; impugnación que hace por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

I

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte recurrente que es legitima propietaria de unas de una mejoras y bienhechurías hechas en una casa de habitación familiar, edificada sobre una franja de terreno Propiedad del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en el Sector 7 del Golfito, calle Florida casa Nº 11, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

El ciudadano L.H.M. le vende a la ciudadana demandante los derechos de dominio propiedad y posesión sobre las referidas mejoras, se realizo así la compra venta de dicho inmueble bajo el acuerdo mutuo, de permitirle al vendedor el término de un mes, para hacerle entrega material del mismo, siendo incumplido tal acuerdo por el ciudadano L.H.M..

Precisa la parte que la ciudadana G.M.M., prima de la ciudadana demandante consigue que el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia (IDES), le vendiera la parcela de terreno sobre la cual se encuentra las referidas bienhechurias, es por lo que la ciudadana demandante interpone le Recurso de Nulidad del Acto Administrativo donde se realizo la enajenación del terreno a la ciudadana G.M.M., antes identificada, formalizada por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa.

Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora toma en consideración el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, signada con el No.1169; con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., en la cual establece la Sala que:”… No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionaran su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto , conforme a la materia que deba analizarlos. Así mismo establece la Sala que: “… el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político-Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades…”. Por las consideraciones expuestas y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

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