Decisión nº 210 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

EXP. 35940

No sent.210

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadano EGAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.068.038, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 60.611, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.014.877, demandó por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (IDES), ubicada en el sector 7 del golfito, calle Florida casa No11 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, se admitió la presente demanda emplazándose al INSTITUTO DEL DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, (IDES) con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, en la persona del Procurador del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha seis (06) de Marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora Egar Leon, consignó los fotostatos necesarios para la citación del demandado, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciséis de Abril de 2.010, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada por el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.010, LA Abog, Y.H., con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, manifiesta entre otras cosas: “ Del caso in comento, fue citado el ciudadano Procurador del estado Zulia, en fecha 08 de abril del corriente, siendo agregada al respectivo expediente la boleta…de la lectura del auto de admisión, asi como de su emplazamiento, da cuenta que no se aplicó lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en estrecha concordancia con el articulo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de transferencia de competencia del poder publico…solicito se sirva modificar y ampliar el contenido del auto de admisión en el sentido dar cumplimiento a los referidos articulos…” (sic)

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Es importante para esta Operadora de Justicia, acotar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) dias hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República..-

Así tenemos, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión fechado veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, en dicho auto no se ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece el articulo antes transcrito, requisito este de impretermitible cumplimiento; aunado ciertamente con aplicación del articulo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencia del Poder Publico, que consagra: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República..-

De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; es menester para esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los articulo 206 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem; acordar la reposición de esta causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso.- Así se declara.-

En consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado que se cumpla con la notificación del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a los fines procedímentales del artículo 80 ejusdem, citada erradamente como 82 en el escrito presentado en fecha 27/04/2010; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por B.D.C.M.G. en contra de INSTITUTO DEL DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (IDES) ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del Procurador General de la República .-

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión de la presente demanda de la manera siguiente:

Se ordena notificar mediante oficio anexándole copia certificada de todo el expediente al Procurador General de la República conforme a lo Previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

 PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _once días del mes de M.d.A. dos Mil diez.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA, Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.210siendo las 9:00,am en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 11 DE MAYO DE 2.010

LA SECRETARIA,

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